⚖️ Índice› 2024-10-11› Habeas Corpus 1166/2024
Habeas Corpus

Habeas Corpus 1166/2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE VOTO DELCita 1 fallos
Expediente
1166/2024
Sentencia
1166/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2024-10-11
Edición
3880
Demandante
Don Miguel Arturo Galagarza Terán

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1166/2024

EXP. Nº 02220-2023-PHC/TC

LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL BOCANEGRA SANDOVAL, representado por MIGUEL ARTURO GALAGARZA TERÁN -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió

voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes

fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arturo Galagarza Terán, abogado de don Miguel Ángel Bocanegra Sandoval, contra la resolución de fecha 26 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de enero de 2023, don Miguel Arturo Galagarza Terán interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Miguel Ángel Bocanegra Sandoval contra don Shilling Martín Castañeda Carbajal, doña Ingrid Merino Gonzales y don Ronald Erik Ruiz Vásquez, jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra doña Ana Sales del Castillo, doña Margarita Zapata Cruz y doña Marisol Vásquez Ruiz, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 18 de setiembre de 20183, que condenó a don Miguel Ángel Bocanegra Sandoval como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, por lo que le impuso nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de vista 229-2018, de fecha 13 de diciembre de 20184, que confi rmó la precitada condena5; y que, subsecuentemente, se ordene realizar todas las acciones a efectos de reponer el derecho a la libertad personal. El recurrente refi ere que la tentativa es una causa de disminución de la punibilidad y que está regulada en el artículo 16 del Código Penal; que la condena de nueve años de privación de la libertad impuesta al favorecido es irrazonable y desproporcional, máxime si el Tribunal Constitucional ha dejado establecido la inaplicación del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, precisando que para el delito de robo agravado es no menor de doce y no mayor de veinte años, cuando se debió aplicar sobre la base de la pena mínima fi jada en el artículo 188 del citado Código, cuyo tipo base máximo es de ocho años. Por ende, se tendría que reducir tres años por tentativa, quedando fi nalmente a cinco años de pena privativa de la libertad. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, crimen organizado, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 4 de enero de 2023, admite a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda7. Señala que se aprecia que el recurrente pretende que el juez constitucional examine la valoración probatoria efectuada en el proceso penal y la no responsabilidad penal del favorecido, hechos que son susceptibles de ser dilucidados en la vía penal. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, crimen organizado, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 13 de marzo de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el demandante se encuentra cuestionando el quantum de la pena, no obstante, este extremo es susceptible de ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria y no en la vía constitucional. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de setiembre de 2018, que condenó a don Miguel Ángel Bocanegra Sandoval como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, por lo que le impuso nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de vista 229-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, que confi rmó la precitada condena9; y que, subsecuentemente, se ordene realizar todas las acciones a efectos de reponer el derecho a la libertad personal. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). 6. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia. 7. La asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. 8. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente la determinación del quantum de la pena, ya que considera que la tentativa es una causa de disminución de la punibilidad y que está regulada en el artículo 16 del Código Penal. Alega que la condena de nueve años de privación de la libertad impuesta al favorecido es irrazonable y desproporcional, máxime si el Tribunal Constitucional ha dejado establecido la inaplicación del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, precisando que para el delito de robo agravado es no menor de doce y no mayor de veinte años, cuando se debió aplicar sobre la base de la pena mínima fi jada en el artículo 188 del citado Código, cuyo tipo base máximo es de ocho años; por ende, se tendría que reducir tres años por tentativa, quedando fi nalmente a cinco años de pena privativa de la libertad. 9. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados a la asignación de la pena en el caso concreto. No obstante, dicho cuestionamiento resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 10. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, si bien el demandante, en el fondo, solicita la disminución del quantum de la pena impuesta, lo hace exigiendo el cumplimento de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00413-2021- PHC/TC. 2. En esta sentencia se estableció que, bajo un análisis de proporcionalidad y razonabilidad, la pena establecida para el delito de robo agravado en el artículo 189 del Código Penal, resulta ser desproporcional, por lo que, en atención a las circunstancias particulares, en el caso de robo agravado, el juzgador puede imponer una pena aplicando el mínimo establecido para el tipo base del delito de robo. 3. En ese sentido, la presente causa merece un pronunciamiento sobre el fondo, previa audiencia pública, donde el demandante tenga la oportunidad de detallar aquellas circunstancias que justifi quen, con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la aplicación del tipo base del delito como mínimo para establecer la pena.

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque se convoque a AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. DOMÍNGUEZ HARO F. 180 del expediente. F. 1 del expediente. F. 20 del expediente. F. 44 del expediente. Expediente Judicial Penal 3797-2018-21-1706-JR-PE-02. F. 70 del expediente. F. 77 del expediente. F. 148 del expediente. Expediente Judicial Penal 3797-2018-21-1706-JR-PE-02. W-2331277-6

Fallos citados

06712-2005-PHC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos