Sala Segunda. Sentencia 1182/2024
ICA ABEL VÁSQUEZ VALDERRAMA representado por IRIS ADRIANA GARCÍA DÍAZ
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Iris Adriana García Díaz, en representación de don Abel Vásquez Valderrama, contra la resolución1 de fecha 27 de febrero de 2023, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 19 de diciembre de 2022, doña Iris Adriana García Díaz interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Abel Vásquez Valderrama contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los señores Albújar de la Roca, Jara Peña y Zavala Cabrera2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad penal. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 11 de julio de 20223, que confi rmó la sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de Ica, que condenó al favorecido a cadena perpetua, por los delitos contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad con agravante y violación sexual de menor de 14 años a más 4; asimismo que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad, se deje sin efecto las órdenes de captura, que el proceso penal sea conocido por otros magistrados, y que se ordene el pago de costas y costos del proceso constitucional. Alega que su apelación “pese a haber sido transcrita en parte por los magistrados demandados (…) sus argumentos contienen vacíos (…) y estos vacíos han sido llenados con documentales” y que éstos habrían servido para que sea condenado el favorecido; de este modo, “no se tomó en consideración lo expresado por la agraviada al narrar que sintió dolor a la penetración sin embargo el médico legista desestima esta narrativa puesto que ante el plenario refi rió que la menor tiene himen complaciente, es decir estas personas no sufren dolor a la penetración lo que denota un falso relato, no signos de lesiones paragenitales y extragenitales, que dicha persona expresó que una vez” fue objeto de violación contra natura “y de la revisión de la citada experticia no se logró apreciar signos de lesión alguna”; “por último el perito psicológico expresó que lo declarado por la menor agraviada era inconsistente ya que por un lado decía que no hubo penetración y luego señalar que sí hubo un poco.” Alega que se vincula al favorecido “de manera genérica e impersonalizada con la supuesta probanza del delito de violación sexual (…) los hechos narrados ninguno de ambos casos apunta a acreditar en grado de certeza el delito de violación sexual.” “En la sentencia de vista no fi gura alguna justifi cación fáctica y/o jurídica sobre por qué la conducta del Sr. Vásquez se inserta en los supuestos de hecho contenidos en los tipos penales de violación sexual”. Finaliza señalando que “no existe prueba plena que acredite con grado de certeza el haber abusado de la indemnidad sexual de la menor a sus 13 años (año 2017) y 14 años de edad (año 2018), en razón de que lo expresado por la supuesta víctima está orientado a supuestos hechos de tocamientos indebidos, puesto que las supuestas lesiones que dijo haber sufrido tanto anal como vaginal no están válidamente acreditadas”. En “la sentencia de vista, le brindan credibilidad a la primera declaración de la agraviada, sin embargo, el relato puede ser medianamente creíble en lo que respecta a las visitas que realiza el Sr. Vásquez en el domicilio de la agraviada, sin embargo lo que se cuestiona es si la menor fue víctima de violación sexual, y justamente los fundamentos solo están referidos a su declaración brindada en cámara Gesell y su declaración ante la psicóloga del colegio”, “lo que permite concluir que la menor está creando una fi cción y que la Sala de Apelaciones fulmina la posición de la defensa”. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-S. Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 1, de fecha 19 de diciembre de 2022, admite a trámite la demanda5. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6. Alegó que lo que en realidad se pretende es un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria, por lo que corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2023 declarando improcedente la demanda7, por considerar que sí se han absuelto las observaciones expuestas en la apelación, por lo que se encuentra debidamente motivada la sentencia cuestionada, y que, respecto del hecho de que se pretenda una nueva valoración de los medios probatorios del proceso, se debe indicar que esta labor corresponde a la jurisdicción ordinaria. La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la resolución apelada con similares fundamentos. Doña Iris Adriana García Díaz, en representación de don Abel Vásquez Valderrama, interpuso recurso de agravio constitucional8 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 11 de julio de 2022, que confi rmó la sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de marzo de 2022, que condenó a don Abel Vásquez Valderrama a cadena perpetua, por los delitos contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad con agravante y violación sexual de menor de 14 años a más9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad, se deje sin efecto las órdenes de captura libradas en su contra; que el proceso penal sea conocido por otros magistrados; y que se ordene el pago de costas y costos procesales. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que pueda evidenciarse un proceder manifi estamente irrazonable a la par que lesivo de los derechos fundamentales. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. En efecto, la recurrente al impugnar la resolución cuestionada cuestiona, básicamente, que en la sentencia se
haya usado “documentales” para condenarlo; que la víctima, al tener himen complaciente no debió sentir dolor, por lo que habría dado un falso relato; que a la agredida no se le encontró lesiones a pesar de mencionar que había sido víctima de una violación contra natura; que lo declarado por la menor agraviada es inconsistente, así como varias alegaciones en torno a que no existiría certeza en relación con que el condenado haya incurrido en el delito de violación sexual, entre diversos argumentos análogos. 7. De lo expuesto se aprecia que se cuestionan elementos que aluden a la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Sin embargo, estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada. 8. Sentado lo anterior, teniendo presente que los argumentos de la recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con el sentido de la ponencia, cabe precisar las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 11 de julio de 2022, que confi rmó la sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de marzo de 2022, que condenó a don Abel Vásquez Valderrama a cadena perpetua, por los delitos contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad con agravante y violación sexual de menor de 14 años a más. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad penal. 2. Ahora bien, pese a la invocación de los derechos antes indicados, del tenor de la demanda y los recaudos correspondientes, se advierte que lo realmente pretende el demandante es el reexamen probatorio de lo resuelto en sede la judicatura ordinaria, lo cual no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que un cuestionamiento dirigido contra la cadena perpetua impuesta puede revestir relevancia constitucional siempre que dicho cuestionamiento se sustente en razones atendibles que permitan a este Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito, previa convocatoria a audiencia pública. Dado que, la mera disconformidad de la pena antedicha y de lo decidido en sede de la judicatura penal ordinaria no constituyen razones sufi cientes que justifi quen una audiencia pública por parte de este Alto Colegiado. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 11 de julio de 2022, que confi rmó la sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de marzo de 2022, que condenó a don Abel Vásquez Valderrama a cadena perpetua, por los delitos contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad con agravante y violación sexual de menor de 14 años a más9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad, se deje sin efecto las órdenes de captura libradas en su contra; que el proceso penal sea conocido por otros magistrados; y que se ordene el pago de costas y costos procesales. 2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados. 3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 367 del tomo II. F. 30. F. 2. Expediente 00628-2020-42-1401-JR-PE-03. F. 49. F. 59. F. 340 del tomo II. F. 386 del tomo II. Expediente 00628-2020-42-1401-JR-PE-03. W-2331267-8