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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1163/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE
Expediente
1163/2024
Sentencia
1163/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CALLAO
Publicación
2024-10-10
Edición
3879
Demandante
Don Miguel Arturo Galagarza Terán

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1163/2024

EXP. N° 04179-2022-PHC/TC

CALLAO RICHARD GERSON GUTIÉRREZ LÓPEZ, representado por MIGUEL ARTURO GALAGARZA TERÁN - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los

magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arturo Galagarza Terán, abogado de don Richard Gerson Gutiérrez López, contra la resolución1 de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

C on fecha 22 de diciembre de 2021, don Miguel Arturo Galagarza Terán interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Richard Gerson Gutiérrez López contra doña Janeth Marisol Cacha Silva, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Procesos Inmediatos de Flagrancia del Callao. D enuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de terminación anticipada3, Resolución 4, de fecha 16 de mayo de 2018, mediante la cual el órgano judicial demandado condenó a favorecido a diez años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado4. A lega que la cuestionada sentencia condenatoria es arbitraria y vulneratoria de los derechos invocados, puesto que los diez años de pena privativa de la libertad, pese a ser una pena por debajo del mínimo legal fi jada para el delito de robo agravado, no responden a la naturaleza del hecho ilícito ni al daño causado a la parte agraviada. Afi rma que de la descripción de los hechos imputados y de las versiones brindadas por los agraviados se desprende que el benefi ciario no les causó daño físico alguno y que estos recuperaron sus pertenencias momentos después de haberse producido el robo. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Callao, mediante la Resolución 15, de fecha 23 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Alega que la parte demandante no ha acreditado que la cuestionada sentencia de terminación anticipada tenga la calidad de resolución judicial fi rme, pues en el plazo legal no habría interpuesto el recurso impugnatorio apelación. Aduce que el cuestionamiento a la imposición de la pena corresponde a argumentos de fondo del proceso penal ordinario que debió ser materia de análisis y reexamen por el juzgador superior en grado. Refi ere que lo que busca la demanda es que el juez constitucional se convierta en una instancia penal que revise y revierta una decisión expedida en sede ordinaria. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Callao, mediante sentencia7, Resolución 4, de fecha 21 de enero de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que la sentencia penal cuestionada ha cumplido con todos los parámetros de los principios de proporcionalidad y de legalidad a fi n de determinar la pena concreta más su reducción por sentencia anticipada. Afi rma que la pretensión de la demanda desnaturaliza la institución del habeas corpus, puesto que procura obtener un pronunciamiento de fondo de lo penalmente resuelto. Refi ere que la pena no fue cuestionada en su momento por la defensa técnica particular del sentenciado, en tanto que del acta de la audiencia que dio lugar a la cuestionada sentencia se aprecia que benefi ciario expresó su conformidad con los acuerdos establecidos con la Fiscalía. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la determinación legal de los límites máximos y mínimos de las penas es una labor que en abstracto compete al legislador dentro de márgenes constitucionales, en tanto que la determinación judicial de la pena les corresponde a los jueces penales en atención a las circunstancias del caso penal concreto.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de terminación anticipada, Resolución 4, de fecha 16 de mayo de 2018, en el extremo que condena a don Richard Gerson Gutiérrez López a diez años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado8. 2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de la resolución judicial cuestionada con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, tales como la graduación de la pena dentro del marco legal establecido para el delito materia de condena, en relación con la apreciación de los hechos penales y la valoración de las pruebas. 6. En efecto, la demanda básicamente aduce que de la descripción de los hechos imputados y las versiones brindadas por los agraviados se colige que el favorecido no les causó daño físico alguno y que estos recuperaron sus pertenencias momentos después de haberse producido el robo, por lo que considera excesiva la pena privativa de la libertad que se le impuso al favorecido, pese a que se trata de una pena por debajo del mínimo legal, determinación que se encuentra vinculada a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria. 7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMINGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, ya que la demanda no se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipifi cada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional; sino en la causal de improcedencia normada en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto no se ha cumplido con el requisito de fi rmeza, en la medida que no se impugnó la sentencia condenatoria, tanto es así que no se ha demandado a una sala superior; sino a un juzgado de investigación preparatoria.

S. DOMÍNGUEZ HARO Foja 138 del expediente. Foja 1 del expediente. Foja 11 del expediente. Expediente 1493-2018-0-0701-JR-PE-02. Foja 26 del expediente. Foja 32 del expediente. Foja 72 del expediente. Expediente 1493-2018-0-0701-JR-PE-02. W-2330038-6

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