Sala Segunda. Sentencia 1197/2023
ICA RAMÓN JOSÉ CHOQUE HUERTAS Y OTROS
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón José Choque Huertas y otros contra la resolución de fojas 187, de fecha 8 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
Los demandantes, con fecha 19 de octubre de 2022, interponen demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Humay, con el objeto de que se ordene cumplir i) el Decreto Supremo 003-2022-TR, referido al pago de la remuneración mínima vital en la suma de S/. 1,025 vigente a partir del 3 de abril de 2022, aplicable a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que no viene siendo cumplida por la demandada; ii) el Decreto Supremo 035-90-TR sobre el pago de la asignación familiar; iii) las normas referidas a la CTS y demás benefi cios laborales sobre incrementos de remuneraciones. Asimismo, solicita la destitución de los funcionarios responsables y que se ordene el pago de las costas y los costos del proceso1. El Juzgado Civil de Pisco, mediante Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda2. El procurador público del municipio demandado se apersonó al proceso3. El alcalde de la Municipalidad Distrital de Humay propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que ninguno de los documentos ofrecidos por los demandantes como medios probatorios acredita el cumplimiento del requisito especial de la demanda que prescribe el Nuevo Código Procesal Constitucional, esto es, que los demandantes previamente hayan reclamado por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal que invocan como pretensión en su demanda, y que tampoco han acreditado que la autoridad municipal se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo legal4. El Juzgado Civil de Pisco, mediante Resolución 8, de fecha 17 de abril de 2023 declaró improcedente la demanda, por considerar que la parte demandante no acredita haber dirigido la solicitud con la misma pretensión que la contenida en el presente proceso ante la entidad demandada. Concluye que no se cumplió el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional5. La Sala superior revisora confi rmó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda. Estima que los demandantes no han acreditado en autos haber presentado solicitud alguna al funcionario o autoridad competente, requiriendo el cumplimiento de las normas que ahora pretenden, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.7 del Nuevo Código Procesal Constitucional6.
1. El objeto de la demanda es que se ordene cumplir i) el Decreto Supremo 003-2022-TR, referido al pago de la remuneración mínima vital en la suma de S/. 1,025 vigente a partir del 3 de abril de 2022, aplicable a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que no viene siendo cumplida la emplazada; ii) el Decreto Supremo 035-90-TR, sobre el pago de la asignación familiar; iii) las normas referidas a la CTS y demás benefi cios laborales sobre incrementos de remuneraciones. Asimismo, solicita la destitución de los funcionarios responsables y que se ordene el pago de las costas y los costos del proceso. Cuestión procesal previa 2. El artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, para la procedencia del
previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Asimismo, el inciso 7 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no procede el proceso de cumplimiento cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del referido código. 3. Respecto de la pretensión reseñada en el fundamento 1 supra, cabe señalar que de autos no se advierte que la parte demandante haya dado cumplimiento al requisito especial de la demanda, razón por la cual debe ser declarada improcedente. 4. A mayor abundamiento, el proceso de conciliación llevado a cabo por las partes ante la Dirección Regional de Trabajo de Pisco, con fecha 4 de octubre de 2022, en modo alguno puede suplir el requisito especial de la demanda antes referido, más aún cuando dicho proceso conciliatorio se realizó ante una entidad administrativa distinta a la corporación municipal emplazada ahora con la demanda de cumplimiento. Asimismo, cabe precisar en las “actas de asistencia de ambas partes”, emitidas dentro de un procedimiento de conciliación, solamente se deja constancia de “Que después de una amplia deliberación, no fue posible llegar a un acuerdo o entendimiento en el proceso de la Audiencia de Conciliación, en razón de que cada parte expone o tiene una apreciación diferente de la controversia, no arribando a acuerdo conciliatorio alguno”7; mientras que en la demanda se solicita, entre otros aspectos, el cumplimiento de normas legales conforme a lo señalado en el fundamento 1 supra. 5. Siendo así, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70, numeral 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA F. 59 F. 103 F. 114 F. 120 F. 143 F. 187 F. 17, 33, 50 y 56 W-2241653-147