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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1176/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
1176/2024
Sentencia
1176/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
SANTA
Publicación
2024-10-09
Edición
3878
Demandante
Don Joseph Castillo Coronel

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1176/2024

EXP. N° 02270-2023-PHC/TC

SANTA JOSÉ ROBERTO ALVA BALTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.

Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal

de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Castillo Coronel, abogado de don José Roberto Alva Balta, contra la resolución1 de fecha 19 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Don José Roberto Alva Balta interpuso demanda de hábeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa integrado por los señores Tolentino Cruz, Carrasco Rojas y Mendoza García2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 15, de fecha 2 de octubre de 20193, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión en grado de tentativa4, y se disponga su libertad. Refi ere que desea “iniciar el debate técnico argumentativo frente a errores en la debida motivación”, pues “este mandato judicial, conforme se desarrollará sucintamente en el presente proceso, fue impuesto por la exigencia social y no por la razonabilidad, resultando una orden manifi estamente ilegal”. Precisa que “dicha sentencia no se motivó porque no se valoró mis pruebas de descargo o cuáles fueron los fundamentos para no pronunciarse sobre si como se evidencia mis testigos de descargo fueron admitidos y fueron examinados en juicio” “a pesar que en los alegatos de clausura estos fueron tomados a fi n de pedir mi absolución”; razón por la cual “se acude a su judicatura a fi n de que se anule la sentencia aludida y se emita nueva sentencia valorando todas las pruebas y se me absuelva de los cargos imputados.” El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 10 de enero de 2021, admitió a trámite la demanda5. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 considerando que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía el hábeas corpus; además, el recurrente no acreditó la fi rmeza de la sentencia cuestionada. El a quo, con sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda7, por considerar que la parte demandante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista que confi rmó la condena del actor, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Segunda Sala Penal de Apelaciones confi rmó la resolución apelada con similares fundamentos. Don Joseph Castillo Coronel, abogado de don José Roberto Alva Balta, interpuso recurso de agravio constitucional8 alegando que “la Sala no ha motivado su resolución, es decir, no ha indicado porque no se ha reducido mi condena a penas inferiores como lo viene haciendo la Corte Suprema” y que “en el proceso que se me siguió y se me condenó se llegó a la conclusión que mi persona era responsable del delito de robo agravado ya que se ha probado mi responsabilidad”, pero “no se valoró mis pruebas de descargo”.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 15, de fecha 2 de octubre de 2019, que condenó a don José Roberto Alva Balta a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión en grado de tentativa9, y se disponga su libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y, en específi co, el derecho a la prueba, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. En efecto, el recurrente impugna la resolución cuestionada alegando que desea “iniciar el debate técnico argumentativo frente a errores en la debida motivación”; que “este mandato judicial (…) fue impuesto por la exigencia social y no por la razonabilidad, resultando una orden manifi estamente ilegal”; que “dicha sentencia no se motivó porque no se valoró mis pruebas de descargo”; que “se emita nueva sentencia valorando todas las pruebas y se me absuelva de los cargos imputados.” 7. De lo expuesto se aprecia que se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada. 8. Sentado lo anterior, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. A mayor abundamiento, debe precisarse los argumentos vertidos por la Sala superior revisora10 del presente proceso:

8. En el caso concreto se advierte que el actor cuestiona mediante el hábeas corpus la sentencia condenatoria de primera instancia del Juzgado Colegiado que le impuso condena como autor del delito de extorsión. 9. Si bien esta sentencia fue apelada, pero la Sala Superior, por sentencia de vista lo confi rmó; sin embargo, el actor no cuestiona la sentencia de vista de segunda instancia superior, lo que quiere decir que se encuentra de acuerdo. 10. Asimismo, se advierte que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, lo que revela que estuvo de acuerdo con los fundamentos vertidos por la sentencia de segunda instancia superior para confi rmar la condena del benefi ciario del presente proceso. 11. Consecuentemente, estamos en un supuesto manifi esto de improcedencia de la demanda, porque el actor no agotó en términos reales los recursos internos que le franquea la ley procesal penal ordinaria (…) 10. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional. El control constitucional de la prueba 1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afi rma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional. 2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». 3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (11): Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. 4. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que defi nir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para defi nir una decisión jurisdiccional. 5. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (12). El caso concreto 6. El recurrente impugna la resolución cuestionada alegando que desea “iniciar el debate técnico argumentativo frente a errores en la debida motivación”; que “este mandato judicial (…) fue impuesto por la exigencia social y no por la razonabilidad, resultando una orden manifi estamente ilegal”; que “dicha sentencia no se motivó porque no se valoró mis pruebas de descargo”; que “se emita nueva sentencia valorando todas las pruebas y se me absuelva de los cargos imputados.” 7. Estos cuestionamientos no revisten una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba ni tampoco sobre la califi cación del tipo penal, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. 8. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 442 del tomo II. F. 1 del tomo I. F. 182 del tomo I. Expediente 922-2018-51-2501-JR-PE-03. F. 39 del tomo I. F. 404 del tomo II. F. 416 del tomo II. F. 449 del tomo II. Expediente 922-2018-51-2501-JR-PE-03. F. 445 del tomo II. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6. W-2330019-1

Fallos citados

04037-2022-PHC/TC

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