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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1187/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
1187/2024
Sentencia
1187/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2024-10-08
Edición
3877
Demandante
Doña Tania Elizabeth Carasas Mantilla

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1187/2024

EXP. N° 00869-2023-PHC/TC

LAMBAYEQUE LUIS ENRIQUE CARASAS MANTILLA, representado por TANIA ELIZABETH CARASAS MANTILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.

Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal

de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tania Elizabeth Carasas Mantilla, a favor de don Luis Enrique Carasas Mantilla, contra la Resolución 11, de fecha 11 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril de 2022, doña Tania Elizabeth Carasas Mantilla interpone demanda de habeas corpus2, a favor de don Luis Enrique Carasas Mantilla, y la dirige contra los señores Vera Meléndez, Vargas Ruiz y Gálvez Rodríguez, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;

los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de

Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Sales del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Dejo, y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida

motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal. La recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 6 de agosto de 20193, mediante la cual se condenó a don Luis Enrique Carasas Mantilla como autor del delito de actos contra el pudor en menores y se le impuso siete años de pena privativa de la libertad4; y ii) la sentencia de vista, Resolución 29, de fecha 14 de noviembre de 20195, que confi rmó la precitada sentencia6. Sostiene la recurrente que don Luis Enrique Carasas Mantilla fue absuelto de la acusación fi scal como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad, mediante sentencia de fecha 1 de setiembre de 2017, y que esta fue apelada por el Ministerio Público, por lo que, con sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, se declaró nula la sentencia de primera instancia y se dispuso que se remita lo actuado a otro juzgado para que se efectúe un nuevo juzgamiento. Posteriormente, el Primer Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo, con sentencia, Resolución 22, de fecha 6 de agosto de 2019, condenó al favorecido como autor del delito de actos contra el pudor en menores y le impuso siete años de pena privativa de la libertad, la cual fue confi rmada con la sentencia de vista, Resolución 29, de fecha 14 de noviembre de 2019. La recurrente refi ere que las sentencias cuestionadas se han expedido con insufi ciente actividad probatoria para fundamentar fáctica y jurídicamente una sentencia condenatoria, por lo que se debió emitir una sentencia absolutoria, y que no se ha motivado debidamente la responsabilidad penal del sentenciado como autor del delito de actos contra el pudor en menores. Agrega que, al haberse actuado solo pruebas de cargo, no se ha generado sufi ciencia probatoria para enervar la presunción de inocencia del favorecido; no obstante, con un criterio subjetivo se falló condenando a don Luis Enrique Carasas Mantilla y que el colegiado de primera instancia no ha cumplido con valorar las pruebas de cargo ofrecidas y actuadas utilizando las reglas de la sana crítica. Señala la recurrente que se está omitiendo información necesaria que se deriva de los medios probatorios actuados, por lo que no se ha tenido en cuenta que la menor en el relato de la evaluación psicológica y del informe psicológico en ningún momento señaló el inmueble de la calle Sucre, pese a que ya había concurrido a ese inmueble, lo que se puede corroborar con las declaraciones de la menor ante el Ministerio Público, lo que tampoco fue manifestado en la denuncia de fecha 15 de mayo de 2013 y en el certifi cado médico legal; que no se ha podido corroborar que en el mes de setiembre de 2009 el inmueble que describe la menor agraviada, ubicado en la calle Sucre, donde presuntamente habrían ocurrido los hechos ilícitos, se encontraba deshabitado o abandonado, así como bajo el control o cuidado del ahora favorecido; que no se ha podido esclarecer con la actuación probatoria de los testigos qué hacía el imputado con los otros menores que recogía conjuntamente con la menor agraviada; cuál era la ruta para recoger y dejar a los otros menores y a la menor de iniciales J.J.V.R.; cuánto tiempo demoraba en recoger a los otros menores y luego a la menor agraviada, a efectos de establecerse en qué momento el imputado se daba el tiempo de dejar a los otros menores, para que pueda realizar este tipo de actos ilícitos; que en la pericia psicológica en el aspecto psicosexual no hay ningún tipo de daño psicológico, pues no se observan indicadores de perturbación o alteración en esa área; por ende, cómo se explica que la menor recuerde a la perfección y los detalles de los hechos sucedidos en su contra, pese a que han transcurrido varios años; que se tiene una pericia psicológica basada en la opinión o perspectiva subjetiva del perito evaluador; que, al momento de remitirse a los hechos concretos, lo relatado por la menor evaluada es diferente en su comportamiento, porque no es lógico que una menor de seis años de edad, después de los hechos, no haya contado lo acontecido a su madre o algún otro familiar de confi anza o a su profesor, más aún cuando la menor proviene, conforme a la pericia psicológica, de un entorno familiar funcional, por lo que, de acuerdo a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y de la ciencia, no es posible que la menor no haya podido relatar en su momento esta experiencia traumática, y que no se ha tenido en cuenta que inicialmente el favorecido es denunciado por violación sexual; sin embargo, mediante certifi cado médico legal, se descartó la existencia de cualquier tipo de agresión sexual, lo que demostraría la falta de veracidad en la manifestación de la menor. Indica además que, conforme al relato de la menor agraviada en la evaluación psicológica, sus padres ya sabían lo que había pasado, esto es, que la madre tenía pleno conocimiento de los hechos desde mayo de 2012; no obstante, acudía con total normalidad a las reuniones familiares donde se encontraba el imputado, por lo que no resulta razonable que la madre de la menor agraviada haya participado en las reuniones familiares, exponiendo a su hija a nuevas agresiones sexuales y a la tensión emocional o temor; no se ha tenido en cuenta que no existe uniformidad en las amenazas que habría expresado el acusado a la menor; que no se ha tenido en cuenta que los resultados de las evaluaciones académicas de la menor agraviada en la Institución Educativa Sara Bullón de los años 2009 y 2010 eran notas muy favorables, lo que dista de una menor afectada emocionalmente y que tampoco se ha tenido en cuenta que entre el imputado y la madre de la menor agraviada había existido discusión por la hija de este. Agrega que la declaración de la menor agraviada no cumple el requisito que exige el Acuerdo Plenario 2-2005- CJ/I 16, con relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, por lo que no ha quedado acreditada o probada la existencia de los hechos ilícitos imputados al favorecido; que la Sala Superior, en vez de corregir lo resuelto por el a quo, confi rma la sentencia de primera instancia, ratifi cando los argumentos de la resolución impugnada, pero sin tener en cuenta (valorar) toda la información derivada de los elementos probatorios actuados en juicio, esto es, que le da mayor valor probatorio a la información incriminatoria, y la información que genera duda, por lo que no son tomadas en cuenta; que el ad quem motiva la cuestionada sentencia de vista basándose en su propia apreciación subjetiva y sesgada de los elementos probatorios actuados en juicio, dejando de lado aspectos objetivos, derivados de los propios elementos probatorios actuados en juicio, como las evaluaciones psicológicas, declaraciones testimoniales, certifi cado médico legal, fotografías y certifi cados de notas académicas de los años 2008 y 2009. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 19 de abril de 20227, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda8 y solicita que sea declarada improcedente. Refi ere que la recurrente usa de pretexto la vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales, y otros derechos constitucionales invocados en la demanda constitucional, pues, en realidad, pretende el reexamen de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios, por cuanto el resultado del proceso no fue decidido conforme a sus intereses, aspecto que excede la competencia del juez constitucional, porque esta instancia constitucional no está destinada a dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino que es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie una manifi esta vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de setiembre de 20229, declaró improcedente la demanda, por considerar que del análisis y revisión de las pruebas documentales aportadas por el benefi ciario se ha llegado a determinar que la sentencias cuya nulidad se pretende no vulneran los derechos invocados. Además, el hecho de que la defensa haya mantenido su posición en el tiempo, distinta a la adoptada por el colegiado superior, de modo alguno signifi ca la vulneración a los derechos alegados. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la apelada, por estimar que el habeas corpus no constituye una instancia superior a la jurisdicción ordinaria. Además, se advierte de los argumentos expuestos en la demanda de habeas corpus que la demandante pretende que se revalúen los medios probatorios, esto es, que se dé otro sentido a los actos de prueba que se actuaron en el juicio oral, y que existen argumentos que no fueron observados en el juicio ordinario, por lo que no han sido materia de pronunciamiento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 6 de agosto de 2019, mediante la cual se condenó a don Luis Enrique

Carasas Mantilla como autor del delito de actos contra el pudor en menores y se le impuso siete años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 29, de fecha 14 de noviembre de 2019, que confi rmó la precitada sentencia10. 2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus. 5. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal de don Luis Enrique Carasas Mantilla, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona que no se ha generado sufi ciencia probatoria para enervar la presunción de inocencia del favorecido; que en la pericia psicológica en el aspecto psicosexual no hay ningún tipo de daño psicológico; que no es lógico que una menor de seis años de edad, después de los hechos no haya contado lo acontecido a su madre o algún otro familiar de confi anza o a su profesor; que mediante certifi cado médico legal se descartó la existencia de cualquier tipo de agresión sexual, lo que demostraría la falta de veracidad en la manifestación de la menor; que no se ha tenido en cuenta que no existe uniformidad en las amenazas que habría expresado el acusado a la menor; que los resultados de las evaluaciones académicas de la menor agraviada en la Institución Educativa Sara Bullón de los años 2009 y 2010 eran notas muy favorables; que la declaración de la menor agraviada no cumple el requisito que exige el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/I 16 y que el ad quem motiva la cuestionada sentencia de vista basándose en su propia apreciación subjetiva y sesgada de los elementos probatorios actuados en juicio, entre otros. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la garantía ofrecida por el proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción penal ordinaria. 7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional. § El control constitucional de la prueba 1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afi rma que el reexamen o revaloración de los medios probatorios sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa de la competencia del juez constitucional. 2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». 3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (11): Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. 4. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que defi nir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para defi nir una decisión jurisdiccional. 5. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (12). § El caso concreto 6. El recurrente aduce que: (i) no se ha generado sufi ciencia probatoria para enervar la presunción de inocencia del favorecido; (ii) en la pericia psicológica en el aspecto psicosexual no hay ningún tipo de daño psicológico; (iii) no es lógico que una menor de seis años de edad, después de los hechos no haya contado lo acontecido a su madre o algún otro familiar de confi anza o a su profesor; (iv) mediante certifi cado médico legal se descartó la existencia de cualquier tipo de agresión sexual, lo que demostraría la falta de veracidad en la manifestación de la menor; (v) no se ha tenido en cuenta que no existe uniformidad en las amenazas que habría expresado el acusado a la menor; (vi) los resultados de las evaluaciones académicas de la menor agraviada en la Institución Educativa Sara Bullón de los años 2009 y 2010 eran notas muy favorables; (vii) la declaración de la menor agraviada no cumple el requisito que exige el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/I 16 y que el ad quem motiva la cuestionada sentencia de vista basándose en su propia apreciación subjetiva y sesgada de los elementos probatorios actuados en juicio, entre otros. 7. Estos cuestionamientos no revisten una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba ni tampoco sobre criterios de la judicatura penal, ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba, ello ha sido expresado de manera coherente

en la sentencia así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. 8. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 646 del tomo II. Fojas 1 del tomo I. 3 Fojas 365 del tomo II. Expediente 00499-2014-8-1706-JR-PE-01. Fojas 440 del tomo II. Expediente 00499-2014-8-1708-JR-PE-01. Fojas 179 del tomo I. Fojas 538 del tomo II. Fojas 549 del tomo II. Expediente 00499-2014-8-1706-JR-PE-01 / 00499-2014-8-1708-JR-PE-01. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6. W-2329993-1

Fallos citados

04037-2022-PHC/TC

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