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Amparo

Amparo 45364-2022

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
45364-2022
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2024-10-01
Edición
3873

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 45364-2022 JUNÍN Lima, treinta de abril de dos mil veinticuatro VISTOS; con el expediente judicial digital - No Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apel ación formulado por Saúl Miquias Victorio Hurtado, de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y uno del expediente judicial digital - No Eje, contra la Sentencia N° 2-2022 contenida en la resolución número siete, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda. Mediante escrito de fecha uno de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas uno del expediente judicial digital - No Eje, Saúl Miquias Victorio Hurtado interpone demanda de amparo contra resolución judicial, solicitando como pretensión principal, se declare nulo el Auto de Vista N° 014-2021, de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín; primera pretensión accesoria, la nulidad total de la resolución número dos, de fecha quince de abril de dos mil veintiuno; como segunda pretensión accesoria, se retrotraigan las cosas hasta el momento de notifi carle válidamente con las piezas procesales. Centralmente alega, la supuesta vulneración a la tutela procesal efectiva, debida motivación y derecho de defensa. Al respecto, sostiene que el trece de abril de dos mil veintiuno, a través de un otrosí digo de su escrito número uno, presentado en el Expediente N° 2-2021-0-1514-JP-LA-01, solicitó la suspensión judicial de los efectos del auto número uno (auto admisorio), puesto que al momento de notifi carle la demanda y anexos, se le habría notifi cado piezas procesales que no correspondían a la demanda admitida; la referida solicitud fue declarada improcedente mediante resolución número dos, el cual transgrede el artículo 50º, numeral 6, del Código Procesal Civil, porque en los fundamentos de hecho no se hace mención expresa a los medios probatorios o fuente en la que se base su decisión; sin embargo, dicho alegato no fue objeto de pronunciamiento a través del Auto de Vista N° 014-2021. Además, alega que tratándose de un vicio transcendental como es el defecto de notifi cación, el A quo pudo aplicar el iura novit curia, el cual fue planteado en el recurso de apelación, cuestión que tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte del juez. 2. Sentencia de Primera Instancia. Mediante la Sentencia N° 2-2022 contenida la resolución número siete, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho del expediente judicial digital - No Eje, la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: • Que sobre la resolución número dos denunciada, se encuentra debidamente motivada, y se produjo de la revisión

de las cédulas de notifi cación que realizó a la demandada, encontrando que la resolución número uno y sus anexos eran de dieciocho folios del Expediente N° 2-2021-LA y la resolución número uno y anexos eran de diecinueve folios del Expediente N° 9-2021-LA, lo cual también fue corroborado por la Sala Mixta, no quedando duda de la adecuada notifi cación de la demanda y anexos del Expediente N° 2-2021-LA. • Si bien la resolución número dos es breve, ello no quiere decir que carezca de motivación, pues si el sustento se basó en la notifi cación defectuosa de la demanda y anexos, la referida solicitud quedaba a criterio del juez, quien declaró improcedente la suspensión judicial. • Señala que la naturaleza del recurso de nulidad y suspensión del proceso son completamente desiguales y su fi nalidad es distinta; por lo que, resulta imposible que el juez subsane las defi ciencias técnicas de la demandada en el proceso subyacente. • Sobre la supuesta afectación al derecho de defensa, la parte demandada no ha explicado cuál es la defensa que no pudo efectuar. • El amparista dejó vencer el plazo para contradecir el mandato ejecutivo contenido en la resolución número uno o para utilizar cualquier otro recurso o medio más efi caz que la suspensión, puesto que la suspensión la presentó el trece de abril de dos mil veintiuno, pretendiendo reparar su descuido con la presente demanda de amparo. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y uno del expediente judicial digital - No Eje, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente: • Que se le habría afectado su derecho a la tutela procesal efectiva, puesto que la información consignada en el auto admisorio, no guarda congr uencia con las piezas procesales anexadas a la misma. • Se pretende castigar al justiciable por la defi ciente notifi cación, atribuyéndole que por descuido no pudo ejercer su derecho de contradicción. • En el auto de vista no se abordan aspectos fácticos y jurídicos expuestos en su escrito de apelación del por qué la suspensión solicitada no era a su parecer idónea para el caso concreto, citando una casación, sin efectuar la subsunción en rigor. • Ante un vicio manifi esto del derecho de defensa, el juez no aplicó la norma correcta en atención al iura novit curia para proteger un derecho con rango constitucional, además, no explica por qué la situación planteada desde su perspectiva no es un error en la invocación de la norma ni una omisión. • En el auto de vista denunciado no se abordan los aspectos fácticos y jurídicos expuestos en su escrito de apelación ni explica por qué jurídicamente la suspensión solicitada no era a su parecer idónea para el caso concreto; no existiría un solo argumento que me indique por qué legalmente no podía aplicar, el principio iura novit curia si la fi gura legal era errónea, siendo la nulidad la correcta. • No pudo contradecir el mandato de ejecución dictado en el auto admisorio, puesto que las piezas notifi cadas no guardaban congruencia. • Una notifi cación defectuosa debe ser corregida incluso de ofi cio por el juez, por adolecer de vicio de nulidad. III. CONSIDERANDO: Primero.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”2. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial -apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria” (negrita y subrayado agregado). De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sa la Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia4. Segundo.- Delimitación del petitorio de la demanda La presente demanda tiene por objeto como pretensión principal, se declare nulo el Auto de Vista N° 014-2021, de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín; primera pretensión accesoria, la nulidad total del auto número dos, de fecha quince de abril de dos mil veintiuno; como segunda pretensión accesoria, se retrotraigan las cosas hasta el momento de notifi carle válidamente con las piezas procesales. Tercero.- Análisis del caso 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] la obtención de una resolución fundada en derecho (motivación de las resoluciones judiciales), 9] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 10] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos,11] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 12] a la observancia del principio de legalidad procesal penal5. 3.2. En tal sentido, a efectos de sustentar su vulneración no basta con que este derecho aparezca nominado de modo

genérico en el escrito de la demanda. A efectos de califi car la procedencia de la demanda de amparo por afectación del derecho a la tutela judicial efectiva será necesario que en los hechos y el petitorio de la demanda se precise alguno de los derechos que le dan contenido y, a su vez, con meridiana precisión se haga referencia de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del citado derecho. 3.3. En el presente caso, el demandante ha invocado concretamente el derecho a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales como derecho afectado, señalando que el Auto de Vista N° 014-2021, no ha logrado expresar las razones por las que no resultaba aplicable el principio iura novit curia, esto debido a que la suspensión judicial solicitada era una fi gura legal errónea, debiendo solicitar la nulidad del acto procesal; por lo que, en atención a que el juez conoce el derecho, debió aplicar la fi gura legal que correspondía. 3.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que la vulneración de este derecho se confi gura cuando en el escrito de la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: (i) si hay justifi cación interna (verifi car que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justifi cación externa (validez de las premisas); y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insufi ciente o incongruente6. 3.5. Ahora bien, analizado el escrito de la demanda y los hechos que rodean el caso materia de análisis, este Supremo Tribunal advierte que no se observa que el contenido esencial de este derecho se vea debidamente precisado, esto es, que se encuentre delimitado, en tanto el demandante no ha cumplido con acreditar alguna de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional. En efecto, analizado el Auto de Vista N° 014-2021 y la resolución número dos, que denuncia el demandante, se observa que estas contienen de forma coherente y lógica, los argumentos jurídicos que sostienen sus fallos, véase: • Auto de Vista N° 014-2021, de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno: “2.2.(…) los argumentos glosados por el apelante no constituyen causales propiamente para suspender el proceso, pues esta fi gura procesal se da cuando el proceso requiere un periodo de tiempo, para la realización de un acto procesal determinado que tenga trascendencia sobre los efectos del proceso, en este caso, no existe acto procesal pendientes de realización para el normal desarrollo del proceso, verifi cando que los argumentos desarrollados por el apelante advierten vicios en la resolución número uno y en el acta de notifi cación, lo cual, en todo caso, merecía ser cuestionado bajo el recurso de nulidad, conforme lo establece el artículo 171 del Código Procesal Civil, pero no como suspensión del proceso. 2.3. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el recurrente advierte que la resolución número uno no habría congruencia en la determinación de la parte demandante, sin embargo, de la demanda folios 1 y siguientes se advierte como demandante a AFO Integra S.A., el cual ha sido consignado de igual manera en la resolución número uno de fecha 29 de marzo de 2021 y también en la parte resolutiva de la misma, de igual forma, en las cédulas de notifi cación de dicho expediente se aprecia consignando a la misma parte como demandante, no verifi cando incongruencia alguna respecto a lo desarrollado. 2.4. Bajo la misma línea, se aprecia que los actuados han sido notifi cados al demandado conforme la cédula de notifi cación a folios 22 en la cual se ha remitido la resolución número uno, verifi cando que conforme el sello de recepción de la cédula de notifi cación, la parte demandada ha consignado el número de 18 hojas, siendo igual al número de fojas consignadas en la cédula de notifi cación ( )”. • Resolución número dos, de fecha quince de abril de dos mil veintiuno: “(…) al pedido de suspensión judicial de los efectos del auto número uno, Estando a que su solicitud resulta improcedente, por lo que se observa en el expediente en fojas veintidós fue notifi cada el 5 de abril del presente año, de igual manera el expediente 09-2021-JP-LA, a la misma institución la cual fue recepcionada con sello y fi rma, se aprecia que son distintos que son diferentes números de folios expediente 02-2021-JP-LA con 18 folios y expediente 09-2021-JP-LA, con 19 folios (…) por lo que declara improcedente el pedido de suspensión judicial de los efectos del auto número uno. 3.6. De lo expresado en el párrafo precedente, se advierte que en el Auto de Vista N° 014-2021, de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior en el proceso ordinario ha expresado claramente las razones por las que no era posible aplicar el iura novit curia para corregir la defi ciente defensa técnica del demandante; además, ha sostenido que la fi gura procesal con la que pretendía parar el proceso (suspensión), no tiene los mismos efectos que la nulidad, lo que hizo imposible que la judicatura aplicara el referido principio. Sobre la base de ello, sostener a través del presente proceso de amparo que la referida resolución no ha sido debidamente motivada, solo para entrar a cuestionar el tema de fondo que fue dilucidado en instancias previas, no constituye una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva. 3.7. Asimismo, es preciso denotar que, tanto en su demanda como en su escrito de apelación, se advierte que el recurrente muestra una evidente disconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario, pretendiendo que a través del presente proceso de amparo se emita un nuevo pronunciamiento que sea más favorable a la tesis que ha planteado durante todo el proceso subyacente, pero que no denota vulneración alguna a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni que esta deba ser tutelada urgentemente. 3.8. Además, si bien, toda decisión judicial debe estar debidamente justifi cada y sostenida en razones objetivas; el arbitrio y subjetivismo de quien ejerce la función jurisdiccional no tiene ya cabida.7 Esto se desprende del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución y demás dispositivos legales que acogen en su seno este derecho. Empero, no existe perse un esquema lógico o formato obligatorio; a decir de Marina Gascón Abellán tampoco se trata de realizar motivaciones extensas “repletas de malabarismos argumentativos, de vericuetos dialécticos y en defi nitiva farragosas”8. 3.9. Consecuentemente, será sufi ciente, cuando no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen, como señala el profesor italiano Michele Taruff o, que la resolución contenga entre otros, la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, las consecuencias jurídicas9. Elementos que aparece enunciado en el Auto de Vista N° 014-2021 y la resolución número dos, denunciadas en la presente demanda de amparo. 3.10. En este orden de juicios, no yerra la Sala al considerar que la demanda deviene en improcedente en tanto se advierte que el amparista en el fondo pretende se vuelva a debatir cuestiones sobre las cuales ya hay un pronunciamiento en el proceso ordinario, no siendo el amparo una suerte de cuarta instancia a la que recurrir cuando no se está conforme con la decisión judicial arribada. Ello, en tanto que, el amparo no es un proceso diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio, su diseño procesal desprovisto de una etapa probatoria con plazos relativamente breves no permite un análisis de esa naturaleza. A este tenor, el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, (…)”. 3.11. En ese sentido, con acierto el legislador ha previsto que la demanda de amparo sólo procede cuando de los hechos y el petitorio se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que se debe precisar las razones por las que el derecho en cuestión se encuentra vulnerado, véase: “En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien la demandante ha denunciado la violación de los derechos fundamentales invocados; no ha cumplido con explicar las razones por las que el contenido constitucionalmente protegido de estos se encontraría comprometido, pese a que la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […] 9. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional -que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional-“10. 3.12. Por lo expuesto, si bien el amparista ha invocado derechos que encuentran acogida en el texto de la Constitución [tutela procesal efectiva y debida motivación], del

contraste realizado entre la resolución fi rme denunciada y el escrito de la demanda no se advierte que el contenido esencial de algún derecho fundamental denunciado se encuentre comprometido, ni se colige ello de la demanda. En este estadio es pertinente destacar que la revaloración probatoria escapa a las fi nalidades de los procesos constitucionales, en particular, del amparo contra resoluciones judiciales. Por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. Cuarto.- En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la Sentencia N° 2-2022 contenida en la resolución número siete, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Saúl Miquias Victorio Hurtado; en los seguidos contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Cfr. Expediente N° 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Expediente N° 1744-2005-PA/TC, fundamento 5 del voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini. Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Madrid: 2010, tercera edición, p. 203. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2328937-15

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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