Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 50575-2022 LAMBAYEQUE Lima, tres de julio de dos mil veinticuatro I. AUTOS y VISTOS; el expediente judicial digitalizado (No EJE). El recurso de apelación formulado por el procurador público de la Municipalidad Distrital de la Victoria de Chiclayo de fecha tres de agosto de dos mil veintidós (folios 244 a 248), contra la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós (folios 228-239), emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo presentada por Fidel Alberto Castro Rodríguez, Procurador Publico de la Municipalidad Distrital de La Victoria, en contra del Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, los jueces superiores de la Segunda Sala Civil, el Procurador Publico del Poder Judicial e Yrma Bustamante Leyva. 1. Demanda de Amparo El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, del trece de octubre del dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Civil en el expediente N° 0042-2021-0-1706-JR-CI-04 sobre
contra de la Municipalidad Distrital de la Victoria, que confi rmó la sentencia contenida en la resolución número tres, del veintidós de marzo dos mil veintiuno, emitida por el Cuarto Juzgado Civil; además, pide la nulidad de dicha sentencia - resolución número tres que declaró fundada la demanda interpuesta por Yrma Bustamante Leiva y ordenó que la demandada pague la suma de S/ 4421.72 soles, así como consignar la suma de 50 soles en su boleta de remuneraciones por concepto de Decreto de Urgencia N° 105-2021, más los costos y costas del proceso. Alega demandante que tales resoluciones vulneran su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva al no encontrarse fundada en derecho y adolecer de una indebida motivación, afectando con ello bienes constitucionales de contenido sustantivo como son el patrimonio del gobierno local y la gestión de sus fi nalidades públicas. Resolución Impugnada La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de resolución número cinco, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: 3.2. De los medios probatorios se puede advertir que Yrma Bustamante Leyva promueve un proceso de cumplimiento N° 0042-2021-0-1706-JR-CI-04 ante el Cuarto Juzgado Civil. Esa demanda pretendía que la demandada cumpla con la Resolución de Alcaldía N° 517-2020-MDLV, de fecha treinta de setiembre del dos mil veinte, que otorga a los trabajadores, sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, el pago de reajuste de cálculo de pago y reintegro de conceptos remunerativos, en cumplimiento del Decreto de Urgencia N° 105- 2001, equivalente a 50 soles de la remuneración básica y que, según la liquidación realizada por la Ofi cina de Personal, le corresponde a la demandada Yrma Bustamante Leiva el monto de S/ 4,421.72. En este proceso se emite la sentencia- Resolución Número Tres, que es cuestionada en este proceso, por la cual el juzgado declara fundada la demanda. Esta decisión fue impugnada por el demandante, con resultado negativo para sus intereses, pues en la Resolución Número Ocho, de la Segunda Sala Civil se procede a confi rmar la resolución. 3.6. Tenemos, entonces, una sentencia fundada en derecho, pues han aplicado con corrección formal esas normas y le han dado la interpretación correcta, evaluando, previamente, los medios probatorios. Contra las resoluciones ha podido el demandante presentar su recurso de apelación. 3.8. La demanda de amparo denuncia afectación a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Al respecto, las alegaciones que hace están en función de que no se comparte la decisión de los juzgadores en el proceso ordinario. Tal como se detalla en los fundamentos anteriores, no se constata que haya vulneración del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues ni siquiera ha denunciado algún vicio procesal que evidencia irregularidad procesal grave, que afecte el debido proceso. (…) 3.12. En la presente demanda de amparo, el demandante cuestiona una afectación a la motivación de las resoluciones justicia, pues alega que en otras resoluciones la Sala Civil ha cambiado de criterio, y ha declarado infundadas demandas de casos similares. (…) 3.14. No puede el demandante pretender que el nuevo criterio adoptado por la Sala Civil sea de aplicación retroactiva, pues, es evidente que el cambio de criterio, que permite el
artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es para los casos que, a futuro, se presenten ante la Segunda Sala Civil. 3.18. Debe tenerse presente que la motivación que se expuso en las resoluciones cuestionadas en este proceso, responde también a la forma de cómo había sido expuesta la defensa por parte del Procurador Público de la municipalidad ahora demandante. Ninguno de los actuales argumentos que hoy formula en esta demanda de amparo han sido expuestos como defensa en la contestación de la demanda, folio ciento veintiséis a ciento veintinueve, que efectuara el mismo Procurador de la demandada. En ese escrito nunca cuestiona que esa resolución era ilegal, sino que alegaba problemas presupuestarios para el cumplimiento del pago que se pretendía en esa demanda. Igualmente, en el recurso de apelación que presenta el mismo procurador, folio cien a ciento tres, en contra de la sentencia que declara fundada la demanda de cumplimiento, tampoco el demandante cuestionó la legalidad de la resolución y, menos aún, ha alegado temas como que esa resolución administrativa era ilegal porque debía someterse a un procedimiento de negociación colectiva para poder otorgar la bonifi cación. 3.23. En la demanda de amparo se insiste en la valoración particular del demandante sobre el derecho aplicable al caso y sus pruebas y esos temas han sido, precisamente, el que propuso en su defensa en el proceso ordinario y en el recurso de apelación (…). Si ello es así, lo que pretende la demanda de amparo no es más que un cuestionamiento al criterio con que han sido ya resueltas esas peticiones en el proceso. Lo que demuestra, claramente, que trata de cuestionar el criterio con que los jueces han resuelto ese proceso. El proceso de amparo no puede convertirse en un proceso de suprainstancia para revisar el proceso ordinario. 3.24. Si lo que pretende es reproducir, nuevamente, el debate que ha tenido en el proceso de cumplimiento, resulta que la demanda es infundada (…). 2. Recurso de Apelación Por recurso de apelación de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, el Procurador Público de la Municipalidad Di strital de La Victoria Chiclayo impugna la sentencia que desestima su demanda de amparo, solicitando que se revoque y se declare fundada la misma, por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, para lo cual alega como agravios que: a) Las sentencias objeto de nulidad no estuvieron fundadas en derecho porque aplicaron indebidamente el Decreto de Urgencia 011-99, así como el precedente vinculante del Tribunal Constitucional N° 00168-2005-PC/TC. Precisa que las resoluciones materia de cumplimiento otorgan un benefi cio, que el Decreto de Urgencia no autoriza, con lo cual carece de virtualidad sufi ciente para confi gurar un mandato cierto y claro, y además el benefi cio otorgado con la sentencia está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares y reconoce un derecho cuestionable. b) En el presente caso, aparte de la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N° 011-99, se declaró la nulidad de ofi cio del acto administrativo objeto de cumplimiento a través de la Resolución de Alcaldía N° 050-2022-MVLV de fecha 21 de enero de 2022m con la cual no existe soporte sobre el cual se apoye la cosa juzgada que la sentencia impugnada indica; es decir, que las sentencias objeto de nulidad no solo son inconstitucionales por haber aplicado indebidamente el Decreto de Urgencia N° 011-99, sino por no haber tenido en cuenta lo determinado en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional N° 00168-2005-PC/TC. c) No buscan un re examen de lo resuelto en el proceso de cumplimiento. Lo que buscan es proteger los derechos y bienes constitucionales de su representada como su derecho a la tutela procesal efectiva y la protección de su patrimonio y sus fi nalidades públicas. d) La variación de criterio no fue la razón que motivó solicitar la nulidad de las sentencias emitidas en el proceso de cumplimiento , sino que se ofreció como medio probatorio para acreditar la inconstitucionalidad de las sentencia objeto de nulidad. II. CONSIDERANDO Primero.- Sobre el proceso de amparo 1.1. Este tipo de procesos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1. 1.2. Por otro lado, se debe tener en cuenta lo que sostiene
judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”.3 1.3. De igual forma, señala como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”.4 1.4. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. Segundo.- Antecedentes 2.1. En relación al Expediente Judicial N° 0042-2021-0-1706-JM-CI-04 sobre acción de cumplimiento, de los actuados que obran en el expediente judicial digital se tiene lo siguiente: Sentencia de Primera Instancia 2.2. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, resol vió: - 1° Declarar FUNDADA la demanda de folios dieciocho a veinticuatro interpuesta por YRMA BUSTAMANTE LEYVA contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA. - 2° ORDENO que el representante legal de la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N° 517-2020- MDLV, que reconoce a la actora por única vez el pago de reintegro de la bonifi cación especial dispuesta en función del Decreto de Urgencia N°105-2001 el monto de S/. 4,421.72; con abono de los intereses desde la fecha en que se generó el derecho. - 3° En caso de incumplimiento corresponderá formular denuncia contra el representante de la entidad demandada por delito de desobediencia a la autoridad; sin perjuicio de recurrir a las demás medidas coercitivas que señala el artículo 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. - 4° Se condena a la demandada al pago de los costos del proceso. Sentencia de Vista 2.3. La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, resolvió: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintidós de marzo del dos mil veintiuno expedida por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, que resuelve declarar fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Yrma Bustamante Leyva contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, ordena que la municipalidad cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N°517-2020-MDLV que CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL 7 de 7 reconoce a la actora por única vez el pago de reintegro de la bonifi cación especial dispuesta en el D. Urgencia 105-2001 el monto de S/4,421.72 con abono de intereses desde la fecha que se generó el
pago, con los apercibimiento respectivos; pago de costos del proceso; COMUNÍQUESE lo resuelto; DEVUÉLVASE en su oportunidad para la ejecución de sentencia Tercero.- Del caso en concreto 3.1. De los agravios de apelación formulados por la parte recurrente descritos en el ítem 2 de la presente resolución, este Colegiado Supremo advierte que éstos se centran en alegar que la sentencia apelada incurre en vulneración del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse emitido una resolución fundada en derecho, porque se aplicó indebidamente el Decreto de Urgencia N° 011-99, así como el precedente vinculante del Tribunal Constitucional N° 00168-2005-PC/ TC, afectando los bienes constitucionales patrimonio de un gobierno local y la gestión pública. 3.2. Al respecto, si bien el recurrente denuncia vicios en los pronunciamientos de la instancia ordinaria; sin embargo, sus argumentos están orientados a acreditar la fundabilidad de la demanda ordinaria de la Acción de Cumplimiento, bajo el tenor de la correcta aplicación de la norma al caso en concreto; no obstante que, conforme lo ha señalado
Expediente N° 2298-2005-PA/TC (fundamento cuarto), el
el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues la determinación de la aplicación y determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo; no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalué si la aplicación de una determinada norma se ha efectuado; máxime si como ocurre en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria. 3.3. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación contenida en el pronunciamiento fi nal de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda del proceso de cumplimiento, fue desfavorable para el demandante; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que el demandante formula en la presente demanda de amparo, diversos argumentos de fondo relacionadas con la interpretación del Decreto de Urgencia N° 011-99; aplicación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional 00168-2005-PC/TC; el contenido de la Resolución de Alcaldía N° 517-2020-MDLV de fecha 30 de setiembre de 2020, entre otros decretos supremos los cuales fueron analizados en el proceso de cumplimiento; como se ha señalado, el recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, que en su momento fue objeto de evaluación y decisión en el proceso de Acción de Cumplimiento y que ha sido resuelto en defi nitiva por el órgano jurisdiccional ordinario que emitió las resoluciones judiciales objetos de impugnación en este proceso de amparo; ello signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir la validez de la Resolución de Alcaldía N° 517-2020- MDLV que reconoció a la actora por única vez el pago de reintegro de la bonifi cación especial dispuesto en función del Decreto de Urgencia N° 105-2001; por ello, lo alegado por el impugnante en el recurso de apelación tiene como objetivo reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento judicial a través de las instancias correspondientes, siendo ello así, el recurso formulado debe ser desestimado. 3.4. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el
tiene como fi nalidad revisar los criterios desarrollados por las instancias de mérito, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a la valoración particular del demandante sobre el derecho aplicable al caso y sus pruebas, pretendiendo reproducir nuevamente el debate, que ha tenido el proceso de cumplimiento. Siendo que ello, no constituye una vulneración a su derecho a la tutela procesal efectiva en sus vertientes de acceso a la justicia y a un debido proceso, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso. 3.5. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, argumentos por las que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós (folios 228-239), emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo presentada por Fidel Alberto Castro Rodríguez Procurador Publico de la Municipalidad Distrital de La Victoria, en contra del Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, los jueces superiores de la Segunda Sala Civil, el Procurador Publico del Poder Judicial e Yrma Bustamante Leyva. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Vera Lazo. S.S. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA VERA LAZO PEREIRA ALAGÓN GUTIERREZ REMÓN CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta Constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2328929-2
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC