Sala Segunda. Sentencia 1091/2024
JUNÍN SUTURNINO GONZALES VALENCIA
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado
para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Suturnino Gonzales Valencia contra la resolución de fojas 173, de fecha 12 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 5 de octubre de 2022, interpone demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda2 expresando que el certifi cado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad alegada y, asimismo, sostiene que no se ha demostrado el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la enfermedad profesional que manifi esta padecer. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de enero de 20233, declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares emitidos por los respectivos especialistas, motivo por el cual el certifi cado médico presentado carece de valor probatorio. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 29 de agosto de 20054, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco dictamina que padece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo. 8. Sobre el particular, cabe recordar que respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 9. De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003- 98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790. 10. El demandante, a fi n de poder acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad profesional de neumoconiosis, presenta la siguiente documentación: a) El certifi cado de trabajo5, la declaración jurada6, la liquidación de compensación por tiempo de servicios7 y el perfi l ocupacional8 emitidos por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, indicando que el actor se desempeñó como ayudante de mina (interior mina – socavón) en la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera de Julcaní, desde el 9 de enero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993. b) La declaración jurada9, la liquidación de compensación por tiempo de servicios10 y el perfi l ocupacional11 emitidos por la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, indicando que el actor se desempeñó como perforista (interior mina – socavón) en la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera de Recuperada, desde el 30 de marzo de 1995 hasta el 31 de mayo de 2000. 11. Con la fi nalidad de corroborar el vínculo laboral entre la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova o Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. y la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., este Tribunal solicitó información a esta última en diversos Expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285- 2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova; a manera de ejemplo se transcribe el texto de la carta de fecha 21 de julio del año 2023, que dice lo siguiente: Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos en condiciones de afi rmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova12. 12. De otro lado, con fecha 1 de febrero del 2024, este Tribunal solicitó información a la Contrata Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. en el Expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta copia legalizada de los siguientes documentos: - Contrato mina –Víctor Zárate Córdova, con la Compañía de Minas Buenaventura S.A., Campamento Minero Julcaní, en el que se señala como fecha de suscripción el 4 de agosto de 1981.
- Deducción de liquidación de la Contrata, del mes de abril de 1988, emitida el 5 de mayo de 1988, visada por Compañía de Minas Buenaventura S.A., Unidad Julcaní el 14 de mayo de 1988. - Contrato de obras para labores de exploración y desarrollo minero, Contrata de Servicios Múltiples Víctor Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con la Compañía de Minas Buenaventura S.A., titular de diversas concesiones mineras agrupadas en la Unidad minera de Julcaní, que indica como fecha de suscripción el 31 diciembre de 1991 y plazo de duración del contrato desde 1 de enero de 1992 hasta el 31 de enero de 1993. - Contrato de locación de servicios entre la Contrata de Mina Víctor Zárate Córdova y la Compañía de Mina Buenaventura S.A. Campamento Minero Julcaní, que consigna como fecha de suscripción 31 de diciembre de 1995 y plazo de duración del contrato del 2 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996. - Certifi cados de Pago Regulares al IPSS de Campamento Minero Julcaní y Campamento Minero recuperados, de fechas agosto de 1983, marzo 1990, febrero 1992, mayo 1998 y noviembre 1996. 13. Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. ingresó un escrito de ampliación de respuesta en el Expediente 00284-2023-PA/ TC, indicando lo siguiente: [… ] hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (el énfasis es nuestro). 14. Asimismo, a través del citado escrito y para acreditar su relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. ha presentado copia de la siguiente documentación: - Contrato de Desarrollos Mineros en la Unidad Julcaní de Compañía de Minas Buenaventura SA, de fecha 1 de enero de 1983, con duración hasta el 1 de enero de 1984. - Contrato de Obras para Labores de Exploración y Desarrollo Minero, celebrado entre Compañía de Minas Recuperada, subsidiaria de Buenaventura, y Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, con fecha 30 de mayo de 1996, con duración del 1 de junio al 31 de diciembre de 1996. - Certifi cado de trabajo de fecha 10 de octubre de 2000, que acredita que la Contrata Servicios Generales Zárate EIRL prestó sus servicios para la Unidad Minera Recuperada de Buenaventura, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2000. - Certifi cado de trabajo de fecha 18 de setiembre de 2002, que acredita que la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova prestó sus servicios para la Unidad Minera Julcaní de Buenaventura, desde el 18 de marzo de 1970 hasta el 24 de octubre de 1973. - Contrato de locación de servicios de fecha 31 de diciembre de 1991, celebrado entre Compañía de Minas Buenaventura SA y la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova. - Contrato de obras para labores de exploración y desarrollo minero de fecha 30 de diciembre de 1995, celebrado entre Compañía de Minas Recuperada SA, que en ese momento era subsidiaria de Buenaventura y la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL. 15. Así, se observa del fundamento 10 supra que el recurrente manifi esta haber laborado para la Compañía Minera Buenaventura SA – Unidad Julcaní, a través de la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova desde el 9 de enero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993; sin embargo, de la documentación presentada a este Tribunal, tanto por la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova como por la Compañía Minera Buenaventura SAA, conforme a lo detallado en los fundamentos 12 y 14 supra, no se advierte ni se corrobora que haya existido relación contractual ininterrumpida entre estas empresas en el periodo que va del año 1975 y el año 1992. Tal como se observa, únicamente se tiene la siguiente documentación referida a fechas o periodos aislados y/o parciales que no cubren la totalidad del periodo antes señalado: i) Contrato de locación de servicios de fecha 31 de diciembre de 1991, celebrado entre Compañía de Minas Buenaventura S.A. y la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova, ii) Contrato de Desarrollos Mineros en la Unidad Julcaní de Compañía de Minas Buenaventura SA, de fecha 1 de enero de 1983, con duración hasta el 1 de enero de 1984, iii) Contrato mina –Víctor Zárate Córdova, con la Compañía de Minas Buenaventura S.A., Campamento Minero Julcaní, en el que se señala como fecha de suscripción el 4 de agosto de 1981, iv) Deducción de liquidación de la Contrata, del mes de abril de 1988, emitida el 5 de mayo de 1988, visada por Compañía de Minas Buenaventura S.A., Unidad Julcaní el 14 de mayo de 1988, y v) Contrato de obras para labores de exploración y desarrollo minero, Contrata de Servicios Múltiples Víctor Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con la Compañía de Minas Buenaventura S.A., titular de diversas concesiones mineras agrupadas en la Unidad minera de Julcaní, que indica como fecha de suscripción el 31 diciembre de 1991 y plazo de duración del contrato desde 1 de enero de 1992 hasta el 31 de enero de 1993. 16. De otro lado, con relación al periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1995 y el 31 de mayo de 2000, en que el demandante manifi esta haber laborado para la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera Recuperada, a través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, cabe mencionar que en el certifi cado de trabajo de fecha 10 de octubre de 2000, presentado por la Compañía Minera Buenaventura y aludido en el fundamento 14 supra, se consigna que la Contrata Servicios Generales Zárate EIRL prestó sus servicios para la Unidad Minera Recuperada de Buenaventura, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2000; sin embargo, en el certifi cado de trabajo presentado por el demandante se consigna que laboró para la Contrata de Servicios Múltiples EIRL, por lo que se advierte que se trata de dos denominaciones empresariales diferentes, de manera que tampoco existe certeza del mencionado periodo laboral. 17. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. A fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante para acreditar la enfermedad adjuntó Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 29 de agosto de 200513, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco dictamina que padece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo. 3. Con la fi nalidad de acreditar el nexo causal, presentó certifi cado de trabajo, declaración jurada y liquidación de compensación por tiempo de servicios emitido por la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, indicando se desempeñó como ayudante de mina y perforista desde el 9 de enero de 1975 hasta el 31 de mayo de 2000 en Interior Mina – socavón, de la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera de Julcani. 4. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Informe de Certifi cado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada. 5. En tal sentido, con la fi nalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (75 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaída en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 6. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 2. Fojas 37. Fojas 139. Fojas 29. Fojas 11. Fojas 12. Fojas 13. Fojas 15 Fojas 10. Fojas 14. Fojas 15 Obra en el cuadernillo digital, Exp. 00284-2023-PA/TC. Fojas 29. W-2325389-1