Sala Primera. Sentencia 709/2024
ICA CLAUDIA INÉS HUAYTE AROCA
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Armando Vitteri Ormeño abogado de doña Claudia Inés Huayte Aroca contra la Resolución 11, de fecha 11 de abril de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 6 de febrero de 2023, doña Claudia Inés Huayte Aroca interpuso demanda de hábeas corpus2 y la dirigió contra doña Doris Milagros Ramos Acuña. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y de tránsito.
Doña Claudia Inés Huayte Aroca solicita que se ordene a la demandada que se abstenga de perturbar su libertad personal y de impedirle el tránsito por la ciudad de Ica, sin que se la condicione al pago de cinco mil soles. La recurrente alega que la emplazada obstaculiza su libre tránsito en forma injustifi cada, pues le reclama una inexistente deuda de un dinero. Afi rma que es víctima de su persecución y amenazas de agresión si la encuentra en la calle. Sostiene que la demandada le reclama el pago de cinco mil soles, pese a que no le debe suma alguna. Por dicha razón no puede salir de su domicilio, pues tiene temor de sufrir algún daño. Sostiene que la subprefectura de Chincha le ha otorgado garantías personales, mediante Resolución Subprefectural 146-2020-IN.VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI, de fecha 20 de noviembre de 20203. Además, el Segundo Juzgado de Familia de Chincha4, mediante Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 20215, dispuso el cese de acercamiento y comunicación, pues su esposo, don Darío Armando Vitteri Ormeño solicitó dichas garantías para toda la familia porque la demandada trataba de ingresar a su domicilio. Sin embargo, a la fecha ya no lo hace, sino que le envía mensajes en los que indica que le obstaculizará el libre tránsito. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 2, de fecha 21 de febrero de 20237, determinó que la emplazada se encuentra debidamente notifi cada y que en la fecha no absolvió la demanda. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de febrero de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Al respecto, considera que el origen del confl icto es por el cobro de una deuda, por lo que se aprecia que la actora ha acudido a diversas vías de atención, administrativa, fi scal y judicial, por situaciones que no vislumbran limitantes al derecho al libre tránsito. La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que se ordene a doña Doris Milagros Ramos Acuña que se abstenga de perturbar su libertad personal y de impedirle el tránsito a doña Claudia Inés Huayte Aroca por la ciudad de Ica, sin que se la condicione al pago de cinco mil soles. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de tránsito. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 4. En consecuencia, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 5. Asimismo, este Tribunal ha señalado que la facultad de libre trá nsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en funció n a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de é l, cuando así se desee9. Asimismo, ha enfatizado que el derecho al libre trá nsito es un elemento conformante de la libertad y una condició n indispensable para el libre desarrollo de la persona y que esta facultad de desplazamiento se manifi esta a travé s del uso de las ví as de naturaleza pú blica o de las ví as privadas de uso pú blico, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera fí sica o a travé s de la utilizació n de herramientas tales como vehí culos motorizados, locomotores, etc. 6. En el caso de autos, se verifi ca que en realidad subyace entre las partes un confl icto personal, que ha sido puesto en conocimiento de la Subprefectura de Chincha que, mediante Resolución Subprefectural 146-2020-IN.VOI-DGIN-PRE. ICA-SUB.CHI, de fecha 20 de noviembre de 202010, otorgó garantías personales a don Darío Armando Vitteri Ormeño y familia respecto de la demandada y otras dos personas. Y, de igual manera, el Juzgado de Familia de Chincha, mediante Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 202111, dispuso el cese de acercamiento y comunicación de la demandada y otras dos personas hacia el esposo de la recurrente y su familia. 7. Sobre el particular, se aprecia que las medidas señaladas en el fundamento anterior fueron otorgadas hace varios años. Y, si bien las copias simples de los mensajes de whatsapp12 refi eren como fecha el 26 de enero de 2023, sin embargo, este Tribunal no advierte que los hechos denunciados por la demandante, en forma concreta, afecten el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la libertad personal y libre tránsito. Por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS.
PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA F. 64 del expediente F. 19 del expediente F. 10 del expediente Expediente 00530-2021-0-1408-JR-FC-02 F. 13 del expediente F. 32 del expediente F. 39 del expediente F. 41 del expediente Sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC F. 10 del expediente F. 13 del expediente F. 5 a 9 del expediente W-2325015