CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL PERMANENTE DE APELACION - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 01108-2022-0-1302-JR-PE-01 ESPECIALISTA : DE LA CRUZ OSORIO MALENA E. BENEFICIARIO : PUICAN MARTINEZ, JUANA MARIA SOLICITADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN MINEDU UGEL 10 HUARAL IEP NTRA SRA DEL CARMEN SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCION NÚMERO: SIETE Huacho, veinticinco de junio del dos mil veinticuatro. - I. MATERIA DEL GRADO. 1.Es Materia de apelación por la defensa del benefi ciario Juana María Puican Martínez, la sentencia constitucional número tres, de fecha 06 de junio del 2024, que resuelve “1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por Juana María Puican Martínez contra Ministerio de Educación -UGEL-10 Huaral, e institución Pública Nuestra señora del Carmen.”. II. ANTECEDENTES: 2. Con fecha 10 de marzo del 2022, la benefi ciaria Juana María Puican Martínez, interpone demanda de hábeas corpus, contra el Ministerio de educación (MINEDU) UGEL 10 - Huaral - Institución educativa publica “Nuestra señora del Carmen”, por presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad de tránsito. 3. Mediante resolución N° 01 de fecha 10 de marzo del 2022, el décimo primer juzgado especializado en lo constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve declarar la incompetencia de la demanda de Hábeas Corpus promovida por Juana María Puican Martínez, ordenándose que la presente sea derivada a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura. 4. Mediante resolución N° 01 de fecha 23 de marzo del 2022, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF Y CEED de Huaral, declara inadmisible la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por Juana María Puican Martínez, a fi n de que proporcione dato de la parte demandada, debiendo subsanar las omisiones en el plazo de tres días, notifi cándose. 5. Mediante resolución N° 02 de fecha 04 de junio del 2024, la Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF Y CEED de Huaral, dispone formar físicamente el expediente 1108-2022-0, se deja a despacho a resolver. 6. Con fecha 06 de junio del 2024, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF Y CEED de Huaral, mediante resolución N° 03, resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por Juana María Puican Martínez contra Ministerio de Educación -UGEL-10 Huaral, e institución Pública Nuestra señora del Carmen, para cuyo efecto tuvo en consideración los siguientes argumentos: a) El pronunciamiento de fondo de la demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional ceso antes de su interposición resulta inviable, por lo que debe declararse improcedente conforme lo establece el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Con fecha 10 de junio del 2024, mediante escrito presentado por Juana María Puican Martínez, interpone recurso de apelación contra la Sentencia constitucional recaída en la resolución número 03 de fecha 06 de junio del 2024, siendo sus argumentos del recurso de apelación: a) La recurrente sostiene que no se han pronunciado sobre la condición que presenta, que es de alto riesgo; hasta la fecha la Ugel-10 no se pronuncia con resolución debidamente motivada respecto a la situación administrativa generada por la accionante, quien ha solicitado trabajo remoto. III. FUNDAMENTOS Derechos a impugnar: 8. La Constitución Política del Estado regula la pluralidad de instancia en su artículo 139 inciso 6, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo anotado de la Norma Fundamental; el recurso de apelación habilita el principio de la doble instancia, tiene por fi nalidad enmendar vicios o errores en los que se puede incurrir en el proceso judicial; habilitando a que quien se considere agraviado por la decisión de primera instancia, reclame del Juez Superior un nuevo examen de la controversia. 9. La impugnación facultan al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada en aplicación del principio de trascendencia o de congruencia recursal, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la explicación del derecho; así como declarar nulidades en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante; de esto último se desprende que
aun cuando no hayan sido solicitadas. 10. La apelación tiene por objeto, que se declare fundada la demanda, a fi n de que no se vulnere su derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo remoto. 11. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la fi nalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o
amenaza. Es por esta razón que la procedencia de la demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio se encuentre referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.1 12. En el caso de autos, la acreditación de la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad relacionado a su petitorio de trabajo remoto; de la demanda planteada, no se desprende que la demandante haya probado, con medios probatorios idóneos, dicha condición peticionada ante el Ministerio de educación - Ugel 10 y que esta haya sido denegada. En consecuencia, no existe evidencia de vulneración alguna de los derechos constitucionales alegados. 13. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 14. Por otro lado, se advierte de la revisión de autos que, este proceso de hábeas corpus fue recibido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral en fecha 23 de marzo del 2022, conforme se tiene de la resolución que en copia a obra a fojas 23 a 25, mediante la cual se declaró inadmisible el hábeas corpus; de ahí, al 06 de junio del 2024 fecha en que se emite la resolución materia de apelación que declara improcedente el hábeas corpus, ha transcurrido más de dos años; superando así en exceso los plazos que establece la norma adjetiva; lo cual evidencia una mora en su resolución; debiendo en consecuencia remitirse copias a la Ofi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Huara a fi n de que sancione a quienes resulten responsables como consecuencia de la investigación que corresponda. IV. DECISION Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD: RESUELVE: 1. CONFIRMAR la sentencia constitucional contenida en la resolución número tres, de fecha 06 de junio del 2024, que resuelve “Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por Juana María Puican Martínez contra Ministerio de Educación -UGEL-10 Huaral, e institución Pública Nuestra señora del Carmen.”. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley. 3. REMITIR COPIAS a la Ofi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Huara a fi n de que sancione a quienes resulten responsables como consecuencia de la investigación que corresponda pro la demora incurrida. 4. Consentida o ejecutoriada que sea publíquese en el Diario Ofi cial y devuélvase al juzgado de origen. SS. REYES ALVARADO GOMEZ ARGUEDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ Código Procesal Constitucional.- Artículo 7 inciso 1. 2322137-1