CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00903-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADO : DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA DEMANDANTE : TINTAYA MAMANI, HELEN GUADALUPE BENEFICIARIO : GUTIEREZ QUISPE, CESAR YGNACIO RESOLUCIÓN : 03-2023
Arequipa, cuatro de enero del dos mil veinticuatro.- SUMILLA: El hábeas corpus correctivo no puede entrar a operar cuando, en el cumplimiento de restricción de la libertad en determinado establecimiento penitenciario, no se ven vulnerados ni amenazados los derechos a la vida y a la integridad del recluso benefi ciario; más aún si el origen del presunto riesgo a su vida e integridad fueran cuestiones extrajurídicas en el contexto de la tramitación de un proceso constitucional de hábeas corpus. SENTENCIA 02-2024 Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de hábeas corpus para sentenciar; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas trece y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios diecisiete a folios diecinueve. 1.1 Asimismo, a folios cincuenta y ocho y siguientes corre la contestación de demanda, presentada por la procuraduría pública del INPE; la misma que fue rechazada por extemporánea mediante el auto número dos, de folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.1.2. De conformidad con el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “la demanda de hábeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas”. 1.2. Los derechos a la vida, a la integridad física y psíquica: 1.2.1 Conforme a lo prescrito en el artículo 2, numeral 1 de la Constitucional Política del Perú, “toda persona tiene derecho: A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”. 1.3. El hábeas corpus correctivo:
Expediente 2663-2003-HC/TC (caso Eleobina Mabel Aponte), fundamento jurídico 6, ha establecido sobre esta modalidad de hábeas corpus lo siguiente: “Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fi n es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena (…) Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad
física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Del petitorio de la demanda de folios trece y siguientes, aparece que la parte demandante, en representación del benefi ciario Cesar Ygnacio Gutiérrez Quispe, solicita que se ordene la inmediata reclasifi cación y ubicación del benefi ciario al pabellón donde corresponda, puesto que, de lo contrario, podrían verse comprometidos sus derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. En los fundamentos de hecho, se expone, en esencia: i) que dicho benefi ciario se encuentra expuesto a amenazas, extorsión, robo, tocamientos indebidos por otros internos que ingresan al área de aislamiento, en donde actualmente se encuentra el benefi ciario de manera voluntaria, ya que, desde la segunda reclasifi cación efectuada, fue asignado al pabellón C, sin embargo, no fue ejecutada su ubicación debido a que el interno de nombre Margarito Machaca (padre de la agraviada en el proceso penal seguido en contra del benefi ciario), también estaría ubicado en ese mismo pabellón; ii) que el área de aislamiento es de fácil acceso para los internos en la hora de patio, algunos de los cuales estarían siendo enviados por el también interno Margarito Machaca; y que viene recibiendo tratos injustifi cados; iii) que teme que dichos reclusos tomen represalias contra su persona, en el caso de que continúe en dicha área de aislamiento o en caso de que se disponga su ubicación en el pabellón C; iv) que, en fecha dieciocho de setiembre del dos mil veintitrés, el benefi ciario solicitó a la parte demandada el levantamiento de aislamiento voluntario, poniendo en conocimiento que el padre de la agraviada en el proceso penal seguido en su contra se encontraba en el pabellón C y que se tomen las medidas de seguridad a favor de su persona, pero esta solicitud no ha merecido respuesta alguna; v) y que el diecinueve de setiembre del dos mil veintitrés presentó una solicitud de reclasifi cación; sin embargo, la entidad demandada tampoco ha dado respuesta. 2.2 Si bien es cierto la contestación de demanda, en la resolución dos de folios sesenta y cuatro, fue rechazada, por haber sido presentada de manera extemporánea, debe hacerse prevalecer la declaración asimilada expuesta en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 221 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente proceso constitucional; y, en consecuencia, tenerse en cuenta lo expuesto en la misma. Asimismo, en aplicación del principio de fl exibilidad, en virtud del cual las fi nalidades de los procesos constitucionales deben sobreponerse a las formalidades procesales exigidas (artículo III del TP del NCPCo), se deben valorar los medios probatorios documentales de actuación inmediata que hubiesen sido acompañados a la contestación de demanda; lo cual, además de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, permitirá tener una visión global de la controversia discutida en el presente proceso. 2.3 Así, en dicha contestación de demanda, de folios cincuenta y ocho y siguientes, se ha expuesto, en esencia, i) que, según el Informe 019-2023-INPE, el ahora benefi ciario ingresó al Establecimiento Penitenciario de Arequipa el día veinte de agosto de dos mil veintiuno con prisión preventiva, por los delitos de violación sexual, secuestro y robo en agravio de la menor de edad de iniciales K.M.S; y que en la actualidad viene siendo procesado; y que, en el Informe 149-2023-INPE, se ha indicado que el benefi ciario se encuentra reubicado temporalmente por medidas de seguridad personal, toda vez que, en el pabellón al cual fue clasifi cado, se encuentra el padre de su agraviada, corriendo riesgo su integridad física; por lo que, a la fecha, se encuentra en proceso de organización la propuesta de traslado a otro Establecimiento Penal por medidas de seguridad personal, conforme a las directivas institucionales; ii) y que se descarta que dicho benefi ciario esté expuesto a agresión física, amenaza o atentado contra su vida. 2.4 De la revisión de la demanda, de la contestación a la misma, y de los medios probatorios acompañados a ambos escritos; este Juzgado ha tomado la decisión de declarar infundada la demanda, por las siguientes razones. 2.5 En primer lugar, se tiene que hacer ver que, a la demanda presentada por la parte demandante en benefi cio de Cesar Ygnacio Gutiérrez Quispe, no se ha acompañado ningún medio probatorio destinado a acreditar que estarían siendo vulnerados o amenazados los derechos de dicho benefi ciario, tales como a la vida y a la integridad física y/o psicológica. Es decir, la parte demandante no ha tenido la mínima diligencia de sustentar probatoriamente lo alegado en el sentido de que los mencionados derechos del benefi ciario estarían siendo objeto de vulneración y/o de amenaza. 2.6 Por otra parte, de la revisión de los documentos acompañados por la parte demandada, se desprende que, debido a que el padre de la agraviada en el proceso penal seguido en contra del benefi ciario, también está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Socabaya, es que dicho benefi ciario ha sido reubicado temporalmente por medidas de seguridad personal a tal punto que está actualmente en situación de aislamiento, y se encuentra en proceso de organización la propuesta de su traslado a otro establecimiento penal; por lo que, el solo hecho de encontrarse en aislamiento el benefi ciario, confi rma que no están siendo vulnerados ni están siendo amenazados los derechos a la vida y a la integridad de dicho benefi ciario. 2.7 Así, por ejemplo, se deben destacar los siguientes documentos que demuestran que no están siendo vulnerados ni amenazados los mencionados derechos fundamentales del ahora benefi ciario: i) Informe 358-2023-INPE, del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, emitido por el Jefe de la División de Seguridad del Establecimiento Penal de Arequipa (de folios veintisiete), en donde se informa que el ahora benefi ciario se encuentra en una zona de aislamiento, medida que ha sido solicitada de manera personal por el mismo benefi ciario, quien indicó tener problemas con otro interno quien sería familiar de la víctima del delito cometido por dicho benefi ciario; y que, ante lo declarado por el interno José Luis Machaca Chura (familiar de la víctima), no se recomienda el levantamiento del aislamiento, máxime si existe hacinamiento en el citado establecimiento penitenciario, toda vez que se podría producir una situación de riesgo para el benefi ciario, por lo que se ha solicitado su traslado a otro establecimiento penal. ii) La declaración de parte rendida el veintiocho de noviembre del año en curso del interno José Luis Machaca Chura (a folios veintiséis), natural de Arequipa, sentenciado a veinte años de pena privativa de libertad por el delito de R/A (al parecer, robo agravado). Se deben destacar las siguientes respuestas: A la pregunta de si conoce al benefi ciario, respondió que sí, pues es quien abusó sexualmente de su hija de iniciales K.M.S cuando tenía veinte años de edad. A la pregunta de si en algún momento lo amenazó o mandó amenazarlo, respondió que no, pero que está muy dolido por lo que le hizo a su hija. A la pregunta de si opinaría si el benefi ciario sea reubicado en el pabellón C, respondió que se sentiría molesto y amargado y no sabría qué pudiera suceder por el dolor de padre y por lo que le hizo a su hija. Y a la pregunta de si prefi ere que el benefi ciario esté aislado, respondió que recomienda que esté en un pabellón donde no se puedan encontrar y así evitar problemas. iii) Informe 019-2023-INPE, del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, emitido por el Director encargado del Establecimiento Penitenciario de Arequipa (de folios cuarenta y dos a folios cuarenta y cuatro), en donde se informa que el ahora benefi ciario se encuentra en una zona de aislamiento, por seguridad personal, y que a la fecha se encuentra en
establecimiento penal, y que se descarta cualquier forma de agresión física, amenaza o atentado contra la vida de dicho interno; así como se descarta que dicho benefi ciario esté siendo objeto de tratos injustifi cados, maltratos o humillaciones por parte de otros reclusos o personal del INPE. 2.8 Como se puede advertir de los medios probatorios a los que se acaba de hacer referencia, si bien es cierto hay una discordia o desencuentro entre el ahora benefi ciario y el interno de nombre José Luis Machaca Chura, ello no puede considerarse necesariamente como una vulneración o una amenaza inminente a los derechos fundamentales a la vida y/o a la integridad física o psicológica del ahora benefi ciario, en el contexto en el que se encuentra cumpliendo una medida restrictiva de su libertad, en calidad de procesado, en el Establecimiento Penitenciario de Socabaya; más aún si el motivo de dicha discordia o desencuentro es de carácter extrajurídico, relativo a un sentimiento de cólera que expresa tener el interno que es padre de la víctima de violación del ahora benefi ciario, sin haberse acreditado, hasta la fecha, que dicho benefi ciario hubiese recibido una amenaza contra su vida y/o integridad física o psíquica. 2.9 Por otro lado, en los documentos acompañados, aparece que el ahora benefi ciario, por seguridad personal, está reubicado temporalmente en el área de aislamiento, y que se viene organizando la propuesta de su traslado a otro establecimiento penal. La cólera expresada por el otro interno hacia el benefi ciario, no puede considerarse necesariamente como un riesgo a la vida y/o a la integridad física y/o psicológica de dicho benefi ciario; por
cuanto no está acreditado, en este proceso constitucional, que tal interno hubiese efectuado alguna amenaza hacia el benefi ciario ni menos que hubiese mandado a atentar contra el mismo; por lo que tal colera manifestada, en el contexto del presente proceso constitucional, constituye un hecho extrajurídico. 2.10 Se debe recalcar, además, que, de la declaración rendida por el interno que es familiar de la víctima del delito cometido por el benefi ciario, se desprende que alega que tiene sentimientos de cólera hacia el benefi ciario y que prefi ere que este último continúe aislado, para evitar problemas. Sin embargo, más allá de esta declaración, no hay ningún medio probatorio objetivo destinado a corroborar la versión del benefi ciario de que viene siendo agredido por algunos reclusos enviados por el señalado interno, más aún si este último no ha aceptado que venga amenazando al ahora benefi ciario, ni que haya mandado a atentar contra el mismo. 2.11 Por todo lo expuesto anteriormente, al no haber quedado evidenciadas la vulneración ni la amenaza de los derechos a la vida y a la integridad física y psicológica del ahora benefi ciario, en el contexto en el que dicha persona viene cumpliendo una restricción de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Socabaya, se debe declarar infundada en todos sus extremos la presente demanda. 2.12 Sin perjuicio de lo señalado, se advierte que la parte demandada ha sugerido organizar el traslado del benefi ciario a otro establecimiento penitenciario, conforme a las conclusiones contenidas en el Informe 019-2023-INPE, específi camente en el punto tres punto cuatro (léase a folios cuarenta y cuatro). Sin embargo, de la fi cha del RENIEC del benefi ciario, que se acompaña a la presente, se tiene como último domicilio real declarado uno ubicado en la ciudad de Arequipa, por lo que no podría sugerirse el traslado de dicho interno, salvo que se cuente con la aceptación expresa del mismo; por lo que, de ser que el benefi ciario se niegue a ser trasladado a otro establecimiento penitenciario, el INPE estaría en la obligación de adoptar otra medida menos gravosa a la de dicho traslado, pero que sea igualmente idónea para preservar su vida e integridad. Por ello, por medio de la presente, se exhorta al personal del INPE a que se abstenga de trasladar a otro establecimiento penal al ahora benefi ciario, salvo que haya aceptación expresa del mismo. De no recabarse la voluntad del benefi ciario para dicho traslado, deberá tomarse como medida el cambio de pabellón, debiendo reclasifi car a dicho benefi ciario a un pabellón en donde la vida e integridad del mismo no puedan correr ningún riesgo. Asimismo, se exhorta al mismo INPE a que siga garantizando, bajo responsabilidad, el respeto de los derechos fundamentales del ahora benefi ciario; sin que se entienda que esta exhortación es una aceptación de que en el proceso se han acreditado la vulneración y la amenaza de dichos derechos. 2.13 Cabe aclarar, sobre el particular, que, por medio de la presente sentencia, no se puede determinar en qué pabellón o en qué zona específi ca el ahora benefi ciario debe seguir cumpliendo su pena privativa de la libertad; por cuanto, en el presente proceso constitucional, no está acreditado que se hayan vulnerado ni amenazado sus derechos fundamentales; por lo que la decisión sobre el particular la deberán adoptar las autoridades competentes del Establecimiento Penitenciario de Socabaya, quienes deberán tomar las medidas pertinentes a efecto de que se siga garantizando que no se vean vulnerados ni amenazados los derechos de dicho benefi ciario. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por HELEN GUADALUPE TINTAYA MAMANI en benefi cio de CESAR YGNACIO GUTIERREZ QUISPE; en contra del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA, con emplazamiento del Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario. Segundo.- Exhortar al personal del INPE a que siga garantizando, bajo responsabilidad, el respeto de los derechos fundamentales del ahora benefi ciario; sin que se entienda que esta exhortación es una aceptación de que en el proceso se han acreditado la vulneración y la amenaza de dichos derechos; debiendo tenerse en cuenta, además, lo expuesto en el considerando 2.12 y en el 2.13 de la presente sentencia. Tercero.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Cuarto: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Quinto.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Sexto.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. LINARES CUADROS, JORGE LUIS Juez CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL Secretario w-2321442-1