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Amparo

Amparo 55474-2022

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
55474-2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-09-03
Edición
3854
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la parte

Parte resolutiva

declarar improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado solicitado por el recurrente. - Auto de Vista N° 290-2022, de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Primera Sala Civil, que confi rma la resolución número tres. - Resolución número once, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, que resuelve declarar improcedente el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos efectuado por el recurrente. - Auto de Vista N° 291-2022, de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Primera Sala Civil, que confi rma la resolución número once. Centralmente, alega la vulneración del derecho al debido proceso, derecho de defensa, derecho a probar y el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, garantías jurisdiccionales contenidas en e

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 55474-2022 AREQUIPA Lima, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. I. VISTOS: El expediente judicial digital - No EJE, así como el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Junior Andrés Huamaní Arévalo, mediante el escrito, de fecha catorce de setiembre de dos mil veintidós,

que corre a fojas ciento cincuenta del expediente judicial digital, contra la Sentencia N° 56-2022 contenida en la Resolución N° 06-2022-1SC, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiocho del referido expediente, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. 1. DEMANDA CONSTITUCIONAL Junior Andrés Huamaní Arévalo, mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, de fojas veintiuno del expediente judicial digital, interpone demanda de amparo contra resolución judicial, solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones: - Resolución número tres, de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, que resuelve declarar improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado solicitado por el recurrente. - Auto de Vista N° 290-2022, de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Primera Sala Civil, que confi rma la resolución número tres. - Resolución número once, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, que resuelve declarar improcedente el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos efectuado por el recurrente. - Auto de Vista N° 291-2022, de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Primera Sala Civil, que confi rma la resolución número once. Centralmente, alega la vulneración del derecho al debido proceso, derecho de defensa, derecho a probar y el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, garantías jurisdiccionales contenidas en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú. 2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la Sentencia N° 56-2022 contenida en la Resolución N° 06-2022-1SC, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiocho del expediente judicial digital, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, por las siguientes consideraciones: i) Sostuvo que la resolución número tres expresó las razones de hecho y de derecho que sustentaron el sentido de su decisión, encontrándose debidamente motivada; ii) sobre el Auto de Vista N° 290-2022, que confi rmó la resolución número tres, manifestó que el accionante en el fondo cuestiona el hecho de que la ejecutante en la demanda del proceso ordinario, no haya adjuntado la tasación comercial del bien inmueble de conformidad con el artículo 720º del Código Procesal Civil; sin embargo, al verifi car el Sistema Integrado Judicial, observa que se adjunta en la demanda el anexo 1-B, el cual contiene una escritura pública de transacción extrajudicial y constitución de hipoteca, de fecha tres de setiembre de dos mil diecinueve, cuya tercera cláusula señala que los celebrantes acordaron que afectarían el bien inmueble en su integridad hasta por la suma de doscientos cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 250,000.00), de lo que se desprende que las partes habían establecido el valor convencional del bien; por lo que, no correspondería replantear el debate sobre dicho extremo en el proceso de amparo; y iii) respecto de la resolución número once, confi rmada por el Auto de Vista N° 291-2022, sostiene que este último analizó y concluyó que el ofrecimiento de pruebas extemporáneas no se encuentra dentro de los supuestos regulados en el artículo 429º del Código Procesal Civil, por tratarse de hechos postulados en la absolución del escrito de contradicción del mandato ejecutivo; por lo que, no corresponde someterlo nuevamente a debate mediante el proceso de amparo. Consecuentemente, la parte demandante pretende que se realice nuevamente el análisis efectuado por el juez ordinario sobre la actuación, ponderación y valoración de los hechos y los medios probatorios válidamente ofrecidos en el proceso subyacente; en consecuencia, declaró improcedente la demanda por no poder revisarse las resoluciones dictadas por los jueces ordinarios. 3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Por escrito de fecha catorce de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta del expediente judicial digital, la parte demandante Junior Andrés Huamaní Arévalo interpone recurso de apelación indicando los siguientes agravios: i) Aduce que se ha vulnerado el debido proceso y su derecho de defensa, por cuanto se ha prescindido de la audiencia pública; sin embargo, conforme el artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, solo se puede prescindir de la audiencia una vez contestada la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la parte demandada no contestó la demanda en el plazo de ley; ii) La sentencia no ha precisado cuál es la causal de improcedencia en la que se encuentra circunscrita la demanda, careciendo de defecto en la motivación; iii) En el considerando 3.3 de la sentencia impugnada, la Sala Superior expresa las razones por las cuales faltó la tasación comercial actualizada en el proceso ordinario, lo cual no lo hizo en su momento el juez que expidió la resolución número tres; a pesar de ello, el cuestionamiento que se realiza respecto de la resolución número tres y el Auto de Vista N° 290-2022, habrían desnaturalizado el proceso de ejecución de garantía porque se entabló una demanda sin título de ejecución debidamente constituido, incumpliendo con el artículo 720º del Código Procesal Civil, vulnerando con ello, el derecho al debido proceso, derecho de defensa, derecho a probar y obtener una resolución motivada y fundada en derecho; iv) Sostiene que es el propio Colegiado constitucional quién a través de la sentencia apelada, pretende discutir el fondo del proceso ordinario; v) El Auto de Vista N° 291-2022, no precisa por qué el ofrecimiento de prueba extemporánea no se adecúa al segundo supuesto del artículo 429º del Código Procesal Civil, siendo el Colegiado Superior en la sentencia apelada quien analiza dicho extremo y concluye que el referido ofrecimiento no se encuentra dentro de los supuestos del citado artículo; y vi) Alega que si la parte demandante en el proceso ordinario pretendió señalar el origen de la supuesta obligación, le correspondía a él desvirtuar con otros medios probatorios que el supuesto de origen de la obligación es falso; sin embargo, al declarar improcedente la presentación de medios probatorios extemporáneos, se limitó su derecho a la prueba. II. CONSIDERANDO: FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1 Los procesos de acción amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 1.2 El artículo 200°, numeral 2, de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales1) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (Subrayado agregado). 1.3 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200°, numeral 2, de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. SEGUNDO.- Análisis de la resolución apelada 2.1 Previamente, conviene tener presente que el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139°, numeral 5), de la Constitución, y garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50°, inciso 6, y 122°, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia.

2.2 En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justifi cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso [...]”. 2.3 Asimismo, en el Expediente N° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente N° 1744-2005-PA/TC),

el Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido

constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: “c. Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas (…)”. 2.4 En el presente caso, de la revisión de autos, verifi camos que la parte demandante Junior Andrés Huamaní Arévalo, mediante la acción constitucional de amparo contra resolución judicial, pretende concretamente que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: resolución número tres, Auto de Vista N° 290-2022, resolución número once y Auto de Vista N° 291-2022. 2.5 Ahora bien, respecto a las resoluciones denunciadas, si bien la parte demandante ha solicitado la nulidad de las resoluciones número tres y número once, se puede apreciar que ella misma ha señalado que estas fueron apeladas y resueltas a través de los Autos de Vista N° 290-2022 y N° 291- 2022 (resoluciones también denunciadas), siendo que estas últimas son las que tienen la condición de fi rmes, puesto que contra ellas no existe recurso impugnatorio alguno que permita cuestionarlas, por lo que corresponde respecto de dichos autos de vista emitir pronunciamiento. 2.6 Centralmente, el apelante aduce que en el considerando 3.3 de la sentencia impugnada, la Sala Superior expresa las razones por las cuales faltó la tasación comercial actualizada en el proceso ordinario, lo cual no lo hizo en su momento el juez que expidió la resolución número tres; por lo que, es el propio Colegiado constitucional quien, a través de la sentencia apelada, pretende discutir el fondo del proceso ordinario. 2.7 Al respecto, de la revisión del considerando 3.3 de la sentencia apelada, se puede observar que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para declarar la improcedencia de la demanda de amparo, se basó en lo siguiente: 3.3.- En ese orden, habiéndose impugnado la resolución número tres se emitió el Auto de Vista N° 290-2022, con el cual se confi rmó el pronunciamiento del órgano de primera instancia. Al respecto, con los argumentos de la demanda se cuestiona que si bien la resolución número tres se hizo referencia a tres fi ltros de procedencia en los cuales se verifi carían los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda ello nunca se hizo, por lo que, no se verifi có que no se había adjuntado a la demanda la tasación comercial actualizada de los bienes sobre los que se constituyó la hipoteca sin lo cual el título ejecutivo está incompleto. Asimismo, en cuanto al Auto de Vista N° 290-2022, refi ere que en este no se absolvieron sus agravios y que el colegiado de la Primera Sala Civil se limitó a cuestionar la idoneidad del pedido de nulidad. Dicho ello, no pasa desapercibido para este colegiado que el accionante en el fondo cuestiona el hecho de que la ejecutante en la demanda que da inicio al proceso seguido el Expediente N° 01494-2020, no haya adjuntado la tasación comercial del bien inmueble conforme a lo establecido en el artículo 720 del Código Procesal Civil; sin embargo, de la verifi cación en el Sistema Integrado Judicial de la demanda digitalizada, se observa que, como anexo 1-B de la demanda obra adjunta la escritura pública de transacción extrajudicial y constitución de hipoteca, de fecha tres de setiembre de dos mil diecinueve, (…), verifi cándose que en la tercera cláusula, término segundo, los celebrantes acordaron que se afectaría el bien inmueble en su integridad hasta por S/ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil con 00/100 soles), de lo cual podría inferirse que el valor que pactaron para el bien inmueble es este último, apreciándose que ello fue informado al despacho en la demanda refi riéndose que las partes habían establecido dicho monto como el valor convencional (lo cual se ha verifi cado del documento digitalizado de la demanda en el Sistema Integrado Judicial), la cual luego de ser analizada fue admitida por la jueza del órgano de primera instancia. Por tanto, debe tenerse presente que, replantear el debate sobre tal extremo no resulta procedente vía amparo, sin perjuicio de lo cual, la parte demandante debe tener en consideración lo establecido en el artículo 729 del Código Procesal Civil en caso considere que el valor citado se encuentre desactualizado (negrita agregada). 2.8 De lo expresado en la sentencia apelada, se puede advertir que la Sala Superior hace mención a una escritura pública anexada a la demanda del proceso de obligación de dar suma de dinero, en la cual se encontraría inserta en una de sus cláusulas, que las partes habrían pactado que el valor del bien es de doscientos cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 250,000.00); sin embargo, dicho fundamento que sirvió de sustento para declarar la improcedencia de la demanda de amparo, no ha sido un hecho traído a discusión por las partes en el presente proceso. 2.9 Por lo que, se verifi ca que la recurrida no se ha emitido con arreglo a lo actuado y al derecho, al contener “Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas” en términos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3943-2006-PA/TC, puesto que forma parte de una premisa no planteada ni discutida en el proceso de amparo. 2.10 En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, corresponde anular la recurrida a fi n que la instancia de mérito emita pronunciamiento de fondo en la presente causa. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, declararon NULA la Sentencia N° 56-2022 contenida en la Resolución N° 06-2022-1SC, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiocho del expediente judicial digital, expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emita nuevo pronunciamiento atendiendo a los términos expuestos en los considerandos precedentes; en los seguidos por Junior Andrés Huamaní Arévalo contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIERREZ REMÓN Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” W-2317262-93

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