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Amparo

Amparo 51671-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
51671-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2024-09-03
Edición
3854
Demandante
el señor
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 51671-2022 LA LIBERTAD Lima, tres de mayo de dos mil veinticuatro VISTA, la causa número cincuenta y un mil seiscientos setenta y uno, guion dos mil veintidós, LA LIBERTAD, en audiencia pública virtual de la fecha, luego de oído los informes orales; y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cinco del expediente principal, que declaró fundada en parte la demanda de amparo; en

consecuencia, nula la resolución catorce de fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós, en los extremos que declara nulo el auto contenido en la resolución número once de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, en el extremo que concede apelación con efecto suspensivo contra la resolución número siete de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno e improcedente el recurso de apelación, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ordenaron que el juez del Juzgado Especializado Civil de Ascope, renueve el acto procesal viciado, expidiendo nueva resolución sobre los extremos del recurso de apelación interpuesto por el señor Saavedra contra la precitada resolución número siete; e, improcedente en cuanto a las pretensiones accesorias. ANTECEDENTES SOBRE EL PROCESO DE AMPARO De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito de fojas trece del expediente principal, el señor Agustín Saavedra Mendoza interpone demanda de amparo formulando como pretensión principal: Se declare la nulidad de la resolución judicial número catorce de fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós, recaída en el Expediente judicial N° 0027-2021-0-1612-JP-CI-01, sobre sucesión intestada, expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, señalando que la misma afecta su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y a los principios de economía y celeridad procesal; y, como pretensiones accesorias: (i) se declare la nulidad de la resolución número siete de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente N° 0027-2021-0-1612-JP-CI-01; y, (ii) se restituya su situación jurídica hasta el momento previo a emitirse el auto de vista en el citado expediente judicial, a fi n de que el Juez Civil de Ascope resuelva la apelación formulada contra la resolución número siete, privilegiando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, revocando o declarando nula la apelada, toda vez que el último domicilio del causante se encuentra dentro de la provincia de Ascope y ya se han desarrollado todos los actos procesales necesarios para la expedición de la sentencia que de fi n al proceso. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cinco del expediente principal, declara fundada en parte la demanda de amparo incoada por Agustín Saavedra Mendoza, al considerar principalmente que: i) La decisión contenida en la resolución número catorce de fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós, constituye una clara afectación a los derechos fundamentales del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y pluralidad de instancias del demandante, contemplados en los incisos 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Perú; y, ii) lo ventilado en el Expediente N° 00027-2021, es un proceso no contencioso de sucesión intestada, no siendo este un proceso en sí mismo sino un procedimiento, donde no hay contestación, y donde solo se trata de despejar una incertidumbre jurídica en los términos que precisa el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; entonces, si conforme a lo previsto por el artículo 446º del citado Código, la interposición de una excepción es una defensa que corresponde al demandado, es evidente que en un proceso no contencioso ello no es posible. Del recurso de apelación propuesto y su fundamentación La Procuraduría Pública del Poder Judicial interpone recurso de apelación, alegando principalmente en su informe oral llevado en la fecha que, se debe revocar la sentencia apelada y declarar improcedente la demanda de amparo, básicamente porque se está vulnerando la facultad que tiene la vía ordinaria civil para interpretar las normas. Sobre el Expediente subyacente N° 00027- 2021-0-1612-JP-CI-01 Se trata de un proceso de sucesión intestada iniciado por Agustín Mendoza Saavedra, ante el Juzgado de Paz Letrado de Chocope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, proceso en el cual, mediante resolución número siete de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas tres del expediente principal, el juez resolvió lo siguiente: (i) declarar de ofi cio la nulidad de la resolución número tres de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, que admite a trámite la solicitud de sucesión intestada, y nulo todo lo que derive de dicho acto procesal; y, (ii) declarar la incompetencia del Juzgado para conocer el proceso. Apelada que fue la citada decisión, por parte del demandante, con auto de vista (resolución número catorce) de fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós, el Juzgado Especializado en lo Civil de la mencionada Corte Superior, declaró nulo el auto que concede el recurso de apelación contra la resolución número siete; en consecuencia, improcedente el recurso de apelación interpuesto por Agustín Saavedra Mendoza contra el auto contenido en la resolución número siete de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. Delimitación de la controversia: Cabe señalar que, en el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia, consiste, en primer lugar, determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y pluralidad de instancias, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda resulta estimable, conforme lo resuelto en la sentencia materia de impugnación o si esta deviene en improcedente según lo postulado por la Procuraduría del Poder Judicial. CONSIDERANDO: Primero.- Respecto del proceso de amparo El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Segundo.- Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). Asimismo, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2, de la Carta Política ya citada. Adicionalmente, el artículo 7°, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Tercero.- De otro lado, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”1. Asimismo, ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”2 (cursiva nuestra). Cuarto.- Es dentro del marco normativo jurisprudencial, que podemos concluir que el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, se convierte en un mecanismo procesal excepcional

para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Respecto a la pluralidad de instancias Quinto.- El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que el derecho de acceso a los recursos impugnatorios es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, el cual es reconocido en el artículo 139º inciso 6 de la Constitución Política del Perú, y que, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139º inciso 3 de la Carga Magna3. Asimismo, el precitado órgano constitucional ha establecido que el referido derecho también tiene una confi guración legal, pues mediante dicho recurso se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior4. De ahí, la importancia que, en cualquier tipo de proceso se debe respetar estrictamente lo que la Constitución y la ley prevén en relación a este derecho fundamental. Pronunciamiento sobre el caso concreto Sexto.- En principio, cabe señalar que, de los agravios expuestos por la entidad recurrente y que son materia de absolución por parte de este Colegiado Supremo, se tiene que su agravio se limita a señalar que la instancia de mérito ha vulnerado la facultad que tiene la vía ordinaria civil para interpretar las normas aplicables al caso concreto. Al respecto, conforme a lo determinado por la sentencia materia de alzada, el proceso subyacente es uno de naturaleza no contenciosa en donde se ventila una demanda de sucesión intestada presentada por Agustín Saavedra Mendoza, con el objeto de que se declare como herederos legales de don Alejandro Saavedra Paredes, a sus hijos Victoriano Saavedra Mendoza, Baudilio Saavedra Mendoza, Santos Saavedra Mendoza y el hoy accionante. En ese sentido, de acuerdo a la cualidad de dicho proceso con registro N° 00027-2021, no le resultan aplicables las normas de un proceso contencioso ordinario; sin embargo, pese a que ello era de conocimiento por parte del Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope (quien actúa como segunda instancia), en clara contravención de los derechos constitucionales al debido proceso y tutela jurisdiccional, aplica y realiza una interpretación parcial e incompleta del artículo 37º del Código Procesal Civil5, determinando que, lo resuelto por el entonces A quo es acorde a derecho (declararse incompetente). Sétimo. Que, si bien el referido juzgado intenta justifi car su decisión en doctrina, ello resulta insufi ciente, pues además de reafi rmar intrínsecamente la “incompetencia” del Juzgado de Paz Letrado de Cartavio para continuar con el trámite del proceso subyacente, declara nulo el concesorio de apelación e improcedente este último, en atención a que según sostiene la declaratoria de incompetencia solo puede ser cuestionada mediante “excepción” y “contienda de competencia”; no obstante que, con lo decretado en este extremo inobserva lo previsto en los artículos 446º y 761º del acotado Código Adjetivo, los cuales regulan fundamentalmente que la interposición de una excepción es mecanismo de defensa que corresponde al demandado (lo que no se presenta en un proceso de sucesión intestada) y que en los procesos no contenciosos son improcedentes las excepciones y las defensas previas. En ese sentido, lo dictaminado por el Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, vulnera de manera directa el derecho a la pluralidad de instancias del hoy amparista, resultando estimable la demanda de amparo interpuesta por Agustín Saavedra Mendoza. Octavo. Por último, debe precisarse que, contrariamente a lo postulado por la entidad recurrente en su informe oral llevado en la fecha, lo desarrollado por la Sala Superior y por este Tribunal Supremo, de ninguna manera contraviene la independencia del órgano jurisdiccional ordinario que tiene para interpretar las normas aplicables al caso en concreto, toda vez que, el análisis que se realiza es en función a los derechos constitucionales del debido proceso, tutela jurisdiccional procesal efectiva y pluralidad de instancias, cuya afectación ha sido invocada por el accionante, y que ha quedado evidenciado en el presente proceso constitucional; de ahí que, el presente agravio merece ser desestimado. Noveno. En ese contexto, el agravio que sostiene el recurso de apelación deviene en insufi ciente para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364º del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, por tanto, debe ser confi rmada. DECISIÓN: Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23º inciso b), y 52º del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cinco del expediente principal, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada en parte la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial; en consecuencia, declaró nula la resolución número catorce (auto de vista) de fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ordenaron que el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, renueve el acto procesal viciado, expidiendo nueva resolución, con lo demás que contiene; en los seguidos por Agustín Saavedra Mendoza contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8. STC N° 03405-2018-PHC/TC STC N° 04235-2010-PHC/TC Artículo 37.- Cuestionamiento exclusivo

La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción. W-2317262-85

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