Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE NO 51534-2022 LIMA Lima, tres de mayo de dos mil veinticuatro I. ASUNTO Con el expediente digital NO EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y cinco del expediente judicial digital, emitido por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el Ministerio Público contra los jueces supremos de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda El Ministerio Público, mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y ocho del expediente judicial digital, presentó demanda de amparo, solicitando como pretensión que se declare la nulidad del Auto Casatorio No 28489-2019-Lima, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, alegando que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.2.2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y cinco del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda de acción de amparo contra resolución judicial interpuesta por el Ministerio Público contra los jueces supremos de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación El Ministerio Público, mediante escrito de fecha once de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento noventa y nueve del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando como agravios, los siguientes: i. La sentencia emitida les produce agravio al declarar improcedente su demanda de amparo al considerar que la resolución materia de amparo se encuentra debidamente motivada, además que no le correspondería injerir en el criterio independiente de los jueces en las causas que han sido sometidas a su consideración; ii. Los criterios de la Sala Superior para declarar la improcedencia resultan errados en razón que a través de la presente acción de garantía se ha denunciado la falta de motivación en la decisión cuestionada ya que se ha dejado de apreciar las reiteradas jurisprudencias del tribunal Constitucional en relación con el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal no teniéndose presente que los criterios del Tribunal Constitucional son de observancia obligatoria. Agrega que, desde que entró en vigor el actual Código Procesal Constitucional el Tribunal Constitucional ha precisado que el carácter vinculante de sus sentencias constitucionales no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado).
Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente No 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos Décimo quinto y Décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente No 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo No 2866-2008-Puno, ha expuesto que: “Tercero.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. Noveno.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- A efecto de absolver los agravios expuestos por la parte recurrente y con ello poder establecer si es que la resolución cuestionada ha infringido el derecho constitucional a la debida motivación de resoluciones judiciales es pertinente tener en cuenta lo que la doctrina y la jurisprudencia, con carácter vinculante inclusive, han establecido sobre la cuestión que es materia de debate en esta causa, esto es, si es que el bono por función fi scal tiene naturaleza o carácter remunerativo. Cuarto.- Para este efecto, corresponde empezar por señalar que: 4.1. Se entiende por remuneración a la “obligación del empleador de pagar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad que este pone a su disposición. Es decir, el contrato de trabajo es oneroso y no cabe, salvo excepciones, la prestación de servicios de forma gratuita.”1. Sin embargo, esta defi nición es corta para poder defi nir qué es o qué conforma la remuneración, pues no existe un consenso al respecto. 4.2. Sin perjuicio de ello, la remuneración por su importancia, ha sido objeto de reconocimiento como derecho constitucional al estar reconocido en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, pero el Constituyente no hizo una defi nición y tampoco el Tribunal Constitucional el cual respecto a este derecho ha sostenido que “el artículo 24º de la Carta Política del Estado señala que el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador, lo que signifi ca que se debe brindar máxima protección a los derechos fundamentales del trabajador para el cobro de sus acreencias laborales que le posibiliten la satisfacción de sus necesidades humanas primordiales y, con ello, tener una subsistencia y vida digna acorde con lo prescrito en el artículo 2º inciso 1) de nuestra Constitución. Por tal razón la demanda de benefi cios sociales, presentada con fecha 19 de agosto de 2002, debe ser admitida a trámite, continuando el proceso conforme a la normativa vigente.”2 4.3. Es recién que, a nivel legal, la remuneración es defi nida en el artículo 6º del Decreto Supremo No 003-97- TR, como “(…) el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera que sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal,
como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.” 4.4. De igual manera, es importante tener presente el Convenio No 95 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, sobre protección del salario, 1949, defi ne al salario en los términos siguientes: “(…) el término salario signifi ca la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fi jada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. 4.5. Por tanto, podemos concluir que constituye remuneración todo aporte que el trabajador perciba de su empleador, producto de su trabajo sea cual sea la denominación que el empleador adopte, para lo cual estos aportes deben cumplir con ser otorgados como contraprestación por su trabajo, regulares y de libre disposición, defi nición que es aceptada de forma pacífi ca por nuestra judicatura en reiterada jurisprudencia3. Quinto.- Sobre la bonifi cación por función fi scal 5.1 Al respecto, se debe tener en cuenta a modo de antecedentes que la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Finales de la Ley No 26623, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, creó el Bono por Función Fiscal, precisando que dicho benefi cio era otorgado a los fi scales activos hasta el nivel de fi scal superior y sus adjuntos en un porcentaje que no debía exceder del 20% del total de la Asignación Genérica de Remuneraciones, y que no tenía carácter pensionable. 5.2 Luego, el Decreto de Urgencia No 002-98, publicado en el diario ofi cial El Peruano, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho modifi có el porcentaje señalado en la norma precitada, fi jándose el mismo en el 40% del total de la asignación del grupo genérico personal y obligaciones sociales; posteriormente, mediante el artículo 1º del Decreto de Urgencia No 038-2000, publicado el siete de junio del dos mil, se aprobó el otorgamiento del bono por función fi scal, a favor de los fi scales supremos, fi scales adjuntos supremos, fi scales superiores encargados de la gestión de gobierno, fi scales superiores, fi scales adjuntos superiores, fi scales provinciales y fi scales adjuntos provinciales que se encuentran en actividad indicándose que no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco conformará la base de cálculo de la compensación por tiempo de servicios, y será fi nanciado con cargo a la fuente de fi nanciamiento recursos ordinarios. 5.3 Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación No 193-2001-MP-FN, del diez de abril de dos mil uno, se aprobó la escala de asignaciones para el pago del bono por función fi scal al personal fi scal y administrativo del Ministerio Público, con lo que el citado bono también pasó a ser percibido para el personal administrativo desde el año dos mil uno. Sexto.- Sobre el carácter remunerativo de la bonifi cación por función fi scal 6.1. En el considerando anterior se ha mencionado las diferentes normas que regularon el otorgamiento de la bonifi cación por función fi scal, todas las cuales señalan de forma unánime que dicho benefi cio no tiene carácter remunerativo y no debe ser considerado para el cálculo de benefi cios sociales como la compensación por tiempo de servicios. Empero, dicha bonifi cación resulta ser de libre disposición y es percibida por el personal administrativo de forma regular cada mes, por lo que, al cumplir con estos requisitos se evidencia que, a pesar de las limitaciones establecidas legalmente, sí tiene naturaleza remunerativa por ajustarse a la defi nición de remuneración hecha por el artículo 6º del Decreto Supremo No 003-97-TR. 6.2. Al respecto, es importante considerar que esta posición, también ha sido establecida en el II Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, el cual acordó por unanimidad que “El Bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa, y como tal, son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, específi camente para el caso de los jueces y fi scales”. 6.3. A ello también cabe agregar que, mediante la Casación No 10277-2016-ICA, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado que constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento el siguiente criterio: “El Bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa, pues, se percibe de manera mensual, permanente y en un monto fi jo, asimismo es de libre disposición para el trabajador, razón por la cual, debe ser considerado como base de cálculo de las gratifi caciones de julio y diciembre y de la compensación por tiempo de servicios”, el criterio que mutatis mutandi resulta de aplicación también para el bono por función fi scal. 6.4. Asimismo, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que el bono por función fi scal (y por tanto también el bono por función jurisdiccional) sí tiene naturaleza remunerativa en reiterados y uniformes fallos realizando inclusive un control de convencionalidad al respecto, cuyo sustento se puede apreciar a continuación: Casación No 1372-2015-LIMA “En otros términos, toda ley que vulnere los derechos fundamentales o principios de la Constitución, aunque manifi este e su contenido de un modo “claro y expreso”, debe ser inaplicada en el caso concreto, sin que ello amerite algún tipo de responsabilidad por tal hecho, siendo que, por el contrario, sí podría incurrir en responsabilidad aquel juez que omita inaplicar una ley que contravenga la Constitución, cuando del propio caso se desprenda que la ley a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.- Por consiguiente, de conformidad al Principio de Jerarquía de las normas, al ocupar la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primer y segundo nivel de la pirámide kelseniana, según la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el proceso de inconstitucionalidad signado como Expediente N° 047-2004- AI/TC; debe entenderse que la suma otorgada por concepto de Bono por Función Jurisdiccional, al ser un concepto percibido en forma permanente y de libre disposición, debe incluirse para el cálculo de su pensión, ya que un Decreto de Urgencia bajo justifi caciones presupuestarias, no pueden desnaturalizar derechos tutelados por la Constitución y convenios internacionales.- Aunado a ello, cabe señalar que tal criterio concuerda con lo establecido en el artículo 24º de la Constitución Política del Perú, respecto a que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure su bienestar y el de su familia, lo que es de aplicación al presente caso en atención al carácter remunerativo de la pensión, lo cual se debe tener presente de conformidad con el artículo 23º de nuestra Carta Magna, que señala que los derechos recogidos por nuestra Constitución para el trabajador (persona que desarrolla una prestación personal de servicios en una relación subordinada) alcanza a todas las relaciones laborales, deviniendo, por tanto, en inherente a todo vínculo laboral.” Casación No 10827-2020 Lima “Décimo Quinto.- En ese contexto de convencionalidad, existe por ende la obligación de aplicar el Convenio No 100 de la OIT cuyo artículo 1° literal a) ha defi nido que el término remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”. Evaluando los actuados se verifi ca que, el bono por función jurisdiccional y fi scal son otorgados de forma permanente, fi ja, y de libre disposición para el trabajador como contraprestación por su labor desempeñada, quedando comprendido dentro de la expresión “remuneración” establecida en el convenio antes citado. Por lo tanto, los Decretos de Urgencia Nos 38-2000 y 114-2001 deben ser interpretados de conformidad con el Convenio No 100 de la OIT que, al haber sido ratifi cado por el Perú, es una norma que integra nuestro derecho interno por mandato del artículo 55° de la Constitución Política y su Cuarta Disposición Final y Transitoria. Asimismo, al analizar los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales. Décimo Sexto.- Desde otra perspectiva de análisis, se establece que las sentencias antes mencionadas emitidas por el Tribunal Constitucional que establecen que el bono por función fi scal no tendría carácter pensionario ni remunerativo ni conformaría base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, no poseen la calidad de precedente vinculante que obligue a los demás organismos jurisdiccionales a asumir dicha posición, así como tampoco, establecen principios y preceptos constitucionales, puesto que no están declarados en forma expresa e inequívoca en las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional.”
6.5. En este orden de ideas, es claro que la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, ha demostrado haber sido establecida como producto de una interpretación en la que se han aplicado parámetros legales, constitucionales y convencionales, concluyendo que el bono por función fi scal sí tiene carácter remunerativo, por lo que, se puede establecer que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser no solo más benefi ciosa para el justiciable, sino que resulta ser una herramienta de mayor y mejor protección del derecho constitucional a la remuneración reconocido en el artículo 24º de la Constitución Política, con lo que, queda en evidencia que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada en la sentencia materia del proceso queda debilitada, pues cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, así lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente No 4853-2004-PA/TC que señala: “16. Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifi esto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado.” Séptimo. - Sobre el Expediente No 01727-2009-0-1801-JR- CA-11 (Nulidad de resolución administrativa) 7.1. A fojas cuarenta y cinco del expediente judicial digital, obra la sentencia contenida en la resolución número veintiocho, de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, expedida por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar fundada la demanda de fecha uno de febrero de dos mil nueve interpuesta por doña Elvira Saloma Gonzáles contra el Ministerio Público; y, en consecuencia, declaró: i) NULA la Resolución de Gerencia General del Ministerio Público N° 1173-2008-MP-FN-GG, de fecha 28 de noviembre de 2008; ii) SE ORDENA a la demandada emitir nueva resolución administrativa a favor de la recurrente reconociendo y recalcular la pensión de cesantía defi nitiva ya otorgada con la nivelación con la remuneración otorgada a un fi scal provincial en actividad desde el 05 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2004 e incluir el bono de función fi scal de forma íntegra y completa; iii) RECONOCER y otorgar a favor de la recurrente el pago de los devengados originado por el bono por función fi scal; así como los reintegros correspondientes al abono de pensión de cesantía desde el 05 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2004; y, iv) RECONOCER y otorgar a favor de la recurrente los intereses legales generados por la diferencia dejada de abonar oportunamente en sus pensiones, desde el 05 de junio de 2002 hasta la última fecha real de pago efectivo de las mismas. 7.2 Mediante Sentencia de Vista, contenida en la resolución judicial número seis, de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas veintiséis del expediente judicial digital, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la sentencia contenida en la resolución número veintiocho, de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. 7.3 La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a través del Auto Califi catorio del recurso de casación No 28489-2019-LIMA, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas tres del expediente judicial digital, declaró improcedente el recurso de casación de fecha doce de junio de dos mil diecinueve interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio Público contra la sentencia de vista de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve. Octavo. - Sobre el caso concreto 8.1 En el caso de autos, tenemos que, a través del presente
del recurso de casación Expediente No 28489-2019-LIMA, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de vista, de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, que confi rmó sentencia apelada, que declaró fundada la demanda. 8.2 Teniendo en cuenta los fundamentos de la demanda, así como los agravios del recurso de apelación formulados por la parte recurrente, este Tribunal Supremo, advierte, que éstos se centran específi camente en sostener, que la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación No 28489-2019-LIMA, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós (que califi ca el recurso de casación), contiene un defecto de motivación, pues sostiene concretamente que no se habría tomado en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que ha establecido el carácter no pensionable del bono por función fi scal en la compensación por tiempo de servicios en concordancia con el orden legal y vigente e inclusive con dos sentencias del Tribunal (Expedientes No 2119-2017-PA/TC y No 1457-2016-PA/TC) sobre proceso de amparo que ha declarado fundadas dos de sus demandas de amparo en casos similares. 8.3 Sobre el particular, es menester precisar, que el proceso ordinario del cual se origina el presente proceso es uno de contencioso administrativo, sobre reconocimiento del carácter pensionable del bono por función fi scal. En dicho proceso, en mérito al recurso de casación formulado por la casacionista (hoy amparista), la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir la resolución cuestionada, argumentó lo siguiente: “Séptimo: Del análisis conjunto de las causales denunciadas, advertimos que, si bien la entidad recurrente cumplió con precisar las normas que, a su criterio, se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, no demostró la probable incidencia directa de las mismas sobre el sentido del fallo, lo que implica desarrollar el modo en que estas se infringieron y cómo deberían aplicarse o interpretarse correctamente, toda vez que no basta invocar los preceptos legales para su aplicación al caso concreto, sino que debe demostrarse su pertinencia en la relación fáctica establecida. Así, apreciamos que la impugnante se limita a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, quienes establecieron, con motivación sufi ciente y en congruencia con la pretensión postulada, que el bono por función fi scal tiene carácter pensionable pues posee naturaleza y carácter remunerativo, debido a que es percibido de manera mensual, permanente y en un monto fi jo4. Siendo así, se determina el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación deviene en improcedente” (resaltado y subrayado agregado). 8.4 De lo descrito anteriormente se desprende, en principio, que se trata de una resolución de tipo auto califi catorio del recurso de casación, cuya regla para su procedencia se encuentra prevista en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley No 29364, en concordancia con lo previsto en los artículos 34° numeral 3 y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley No 27584; y teniendo en cuenta que el recurso de casación es eminente formal y excepcional, la parte recurrente -previo análisis de fondo- tiene la obligación de cumplir con todos los requisitos formales de procedencia. En ese sentido, se advierte que la Sala Suprema al emitir la sentencia impugnada, ha advertido que el recurso de casación no cumple con la formalidad prevista legalmente para su procedencia; es decir, no demostró la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión contenida en la resolución recurrida. 8.5 En mérito a los pronunciamientos fi nales de las judicaturas de instancia, que se tiene a la vista y de los fundamentos contenidos en el auto califi catorio del recurso de casación, se colige que el tema de fondo cuestionado a través de la demanda de amparo, fue desfavorable al accionante Ministerio Público; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia, que el actor plantea con su demanda de amparo contra resolución judicial argumentos de fondo que han sido revisados y decididos en el proceso ordinario
subyacente, con lo cual como se ha señalado, el demandante pretende en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo que fue objeto de evaluación y decisión en el proceso contencioso administrativo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir la controversia ya resuelta; por ello, lo cuestionado por la entidad recurrente en el recurso de apelación no reviste consistencia, desde que, insistimos, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal incluso por la Corte Suprema de Justicia a través de la resolución judicial materia de la demanda de amparo, lo que importaría actuar como una tercera instancia; por consiguiente, debe desestimarse el recurso de apelación. 8.6 En esa perspectiva, esta Sala Suprema, quien actúa como segunda instancia en la presente causa, en la misma línea expresada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, determina que el
como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el proceso signado con No 01727-2009-0-1801-JR-CA-11, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su criterio. Así, debe tenerse presente, que el hecho que no se coincida con determinado criterio, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho a la motivación. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y cinco del expediente judicial digital, emitido por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público contra los jueces supremos de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DIAZ VALLEJOS Toyama Miyagusuku, Jorge. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú. Un Enfoque teórico-práctico, Gaceta Jurídica, Lima 2015, pág. 67 STC EXP. N° 3072-2006-PA/TC, fj, 8. Casación N° 14285-2015 Lima, Casación N° 8168-2013 Lima, Casación 2510-2016 Lima, entre otras. Considerandos Décimo cuarto y Décimo quinto de la sentencia de vista. W-2317262-82