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Amparo

Amparo 43354-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
43354-2022
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2024-08-30
Edición
3851
Demandante
Raúl Omar Hernández Quinde contra

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 43354-2022 ICA Lima, dos de abril de dos mil veinticuatro VISTOS; con el expediente judicial digital - No Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas cien del expediente judicial digital - No Eje, interpuesto por Raúl Omar Hernández Quinde contra la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y siete del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar infundada la demanda. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda. Mediante escrito de fecha veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatro del expediente judicial digital - No Eje, Raúl Omar Hernández Quinde, interpone demanda de amparo, postulando que se ha omitido notifi carle de la sentencia de vista, recaída en el Expediente N° 90-2020-0-1411-JR-CI-01, de conformidad con el artículo 14º de la Ley N° 28237 y en estricta aplicación del artículo 155- E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Sentencia de Primera Instancia. Mediante la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y siete del expediente judicial digital - No Eje, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica resolvió declarar infundada la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: • Que, el Auto de Vista contenido en la resolución número seis, de fecha veintiuno de julio del dos mil veintiuno, si bien no fue notifi cado en su domicilio procesal del accionante, esta fue puesta en conocimiento del actor por medio de la Casilla Electrónica N° 7821, la cual corresponde a su abogado Pedro Julio Rocca León, casilla en donde se le han notifi cado las resoluciones expedidas durante el desarrollo del proceso. • Si bien la resolución que se cuestiona no ha sido notifi cada según lo previsto en el artículo 155-E, numeral 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pese a ser un auto de vista; no obstante, no resulta por sí misma razón sufi ciente para dictar sentencia estimatoria, puesto que no generó una

situación de indefensión que implique la imposibilidad de efectuar argumentos a favor de sus derechos, tanto es así que no formuló la nulidad del alegado defecto en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, dado que la recepción de la notifi cación en la referida casilla electrónica fue el once de agosto de dos mil veintiuno, teniendo la ocasión para poner de manifi esto la irregularidad producida. • Por lo que, el accionante no puede aducir que no tuvo conocimiento del auto de vista, pues este cumplió con su fi nalidad. 3. Del recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas cien del expediente judicial digital - No Eje, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) Se ha vulnerado el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, puesto que los jueces han hecho prevalecer su propio arbitrio, vaciando de contenido el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al señalar que si se notifi ca en la casilla electrónica, se cumplió con el objeto de notifi car; ii) Se ha vulnerado el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, puesto que se ha inaplicado dicho artículo para justifi car el desprecio por el orden constitucional y de las leyes; iii) Se han vulnerado los artículos II, III, VII, VIII y IX de la Ley N° 31307, así como los artículos 1º, 9º y 12º del mismo cuerpo normativo, afectando su derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso. III. CONSIDERANDO: Primero.- El proceso de amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución, en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular1. A l respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”2. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial -apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia4. Segundo.- Análisis del caso en concreto 2.1. Mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, Raúl Omar Hernández Quinde, interpone demanda de amparo por vulneración de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, al omitir notifi cársele de conformidad con el artículo 14º de la Ley N° 28237 y el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sentencia de vista (siendo lo correcto el auto de vista y no la sentencia de vista como señala el accionante en su demanda) expedida en el Expediente N° 00090-2020-0-1411-JR-CI-01, seguido contra la ejecutoría coactiva del Ministerio de la Producción. 2.2. A su turno, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró infundada la demanda de amparo, sosteniendo centralmente que si bien la notifi cación no se efectuó conforme al artículo 155-E, el accionante tomó conocimiento del auto de vista - que fue notifi cado a su abogado-, alcanzando efi cacia dicho acto procesal; por lo que, no quedó en estado de indefensión que le impidiera ejercer su derecho de acceder a los recursos impugnatorios que la ley le arroga, véase: “(…) 21º. En el caso de autos la omisión en la notifi cación del Auto de Vista mediante cédula al domicilio procesal del accionante, que se alude como fundamento de la demanda de amparo, no resulta por sí misma razón sufi ciente para dictar sentencia estimatoria, puesto que no generó situación de indefensión que implique la imposibilidad de efectuar argumentos a favor de sus derechos, tanto que no formuló la nulidad del alegado defecto en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo atendiendo que la notifi cación a la casilla electrónica fue recepcionada el 11 de agosto de dos mil 2021, consecuentemente tuvo la ocasión de poner de manifi esto la irregularidad, siendo de entera responsabilidad de la defensa del accionante la falta de diligencia en la defensa de sus intereses jurídicos. 22º. A mayor abundamiento, no se advierte que el demandante haya aportado elementos de juicio sufi cientes que nos permitan dilucidar en forma clara y evidente que en el proceso judicial antes citado se haya vulnerado los derechos constitucionales que alega; y contrariamente se ha constatado que se notifi có al accionante el Auto de Vista emitida por los Magistrados demandados; por consiguiente, no puede imputarse a los magistrados emplazados el haber impedido al accionante tome conocimiento de la precitada resolución, y más aún, restringido su derecho de acceder a los recursos que le franquea la ley. 23º En consecuencia, de ningún modo puede aducirse que el accionante no tuvo conocimiento del Auto de Vista emitido por los jueces demandados, por el contrario el acto de notifi cación del demandante cumplió su fi nalidad y el precitado proceso se llevó a cabo dentro de un procedimiento regular, dilucidándose que, lo que realmente busca el actor es la revisión del tema de fondo, señalando a su consideración que se declaró improcedente la demanda sin resolver sobre el fondo de la cuestión, el confl icto de leyes, el abuso de derecho de la ejecutora coactiva y la nulidad de la citada resolución. 24º Por los fundamentos expuestos, se concluye: que, se notifi có con el Auto de Vista emitida por los jueces demandados al abogado del accionante, habiendo tomado conocimiento de la precitada resolución se alcanzó la efi cacia del acto procesal, resaltándose, que de igual forma todas las resoluciones actuadas en el proceso primigenio de amparo

fueron notifi cadas por el mismo medio - casilla electrónica, por lo que el accionante apeló la resolución emitida en primera instancia, y con más razón tuvo la oportunidad de impugnar si estimara pertinente el pronunciamiento del Superior; por lo que no quedó en estado de indefensión que le impidiera el ejercicio de su derecho a acceder a los recursos legales en resguardo de sus intereses; de ahí que debe desestimarse la demanda de amparo planteada.” 2.3. Contra la resolución supra, la parte demandante formuló recurso de apelación sosteniendo esencialmente: 1] Se ha vulnerado el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, puesto que los jueces han hecho prevalecer su propio arbitrio, vaciando de contenido el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al señalar que si se notifi ca en la casilla electrónica, se cumplió con el objeto de notifi car; 2] Se ha vulnerado el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, puesto que se ha inaplicado dicho artículo para justifi car el desprecio por el orden constitucional y por las leyes; 3] Se han vulnerado los artículos II, III, VII, VIII y IX de la Ley N° 31307, así como los artículos 1º, 9º y 12º del mismo cuerpo normativo, afectando su derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso. 2.4. Los cuestionamientos que efectúa el demandante, están relacionados a probar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso; en ese sentido, corresponde señalar que, efectivamente como lo ha señalado la parte demandante sobre la notifi cación del auto de vista que se cuestiona en el presente proceso de amparo, este no ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155-E, esto es, que sea notifi cado mediante cédula de notifi cación, sino que dicha resolución se notifi có a través de la casilla electrónica de su abogado; sin embargo, lo que cabría determinar es sí mediante esta modalidad de notifi cación, se le ha ocasionado algún perjuicio al accionante, de tal forma que supondría la vulneración a su derecho de defensa como parte del derecho al debido proceso. 2.5. Ahora bien, teniendo en cuenta que después de la notifi cación del auto de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno, que confi rmó la resolución número uno, que declaró improcedente la demanda, es de apreciar que tal como lo señaló la Sala Superior, esta no fue cuestionada por la parte accionante en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo; por lo que, si dicha parte consideraba que la notifi cación mediante casilla electrónica no fue acorde a la normativa establecida por ley, la habría cuestionado, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además, de los actuados no se desprende que la falta de notifi cación mediante cédula haya ocasionado un estado de indefensión en el amparista, puesto que el acto de notifi cación, cumplió con su fi nalidad, esto es, poner en conocimiento del accionante sobre su contenido y, de considerarse afectado, se encontraba habilitado para cuestionarla. 2.6. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el estado de indefensión, señalando lo siguiente: “(…) el derecho a no quedar en estado de indefensión se afecta cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión, pues solo es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (…)”. 2.7. De lo expresado, este Supremo Tribunal advierte que el accionante tomó conocimiento sobre el contenido del auto de vista a través de la notifi cación que se efectuó a su abogado el once de agosto del dos mil veintiuno; en consecuencia, no quedó imposibilitado de presentar los recursos impugnatorios que la ley hablita por lo que no es posible concluir que los derechos denunciados en el presente proceso de amparo se hayan visto afectados. 2.8. Respecto a los otros cuestionamientos, que están relacionados con la vulneración del artículo 103º de la Constitución Política del Perú y los artículos II, III, VII, VIII y IX del Título Preliminar y los artículos 1º, 9º y 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, carecen de sustento, puesto que no hay una afectación real y concreta al derecho de defensa del amparista; por lo que, no existe vicio alguno en el acto de notifi cación de la sentencia expedida en el proceso ordinario. 2.9. En este orden de juicios, la Sala no yerra, al considerar que la demanda deviene en infundada en tanto que el amparista no ha logrado probar que los derechos invocados que encuentran acogida en el texto de la Constitución [derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva] hayan sido vulnerados por la sentencia emitida por la Sala Superior. Por lo tanto, la demanda deviene en infundada. Tercero.- En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y siete del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Raúl Omar Hernández Quinde contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Cfr. Expediente N° 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2317262-20

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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