Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 580-2023 CAJAMARCA Lima, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.- I. VISTOS; con el expediente judicial digital - No Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. El recurso de apelación formulado por el procurador público del Poder Judicial de fecha dos de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos cincuenta del expediente judicial digital - No Eje, contra la Sentencia N° 16-2022 contenida en la resolución número diez, de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos veintiséis del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declara fundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Proceso de amparo Del escrito de la demanda de amparo de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas setenta y seis del expediente judicial digital - No Eje, Marilú Ortiz Rodríguez solicita la nulidad del auto de vista contenido en la resolución número diez, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, aduciendo centralmente que el auto de vista vulnera su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pues para determinar la existencia de una supuesta servidumbre se parte de premisas erradas y no acreditadas. Agrega que, en la resolución denunciada se indica que el Testimonio de Escritura Pública N° 818 contiene un mandato cierto, en tanto los copropietarios en su momento se obligaron ellos mismos, no solo a la división y participación del predio en sub lotes, sino a respetar los aires, entradas, salidas, usos, costumbres y demás servidumbres que contienen y les pertenecen a los inmuebles divididos, empero de la revisión de la escritura pública aludida se advierte que no hay identifi cación plena de cuál es el área y colindancias de alguna servidumbre de paso; por lo que, no se puede hacer una interpretación que afecte su derecho de propiedad. Finalmente, refi ere que no existe obligación cierta y expresa, que en todo caso la litis debe ser ventilada en una vía procedimental más lata. 2. Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia N° 16-2022, de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos veintiséis del expediente judicial digital - No Eje, se resolvió declarar fundada la demanda de amparo, esencialmente porque se consideró que: • Que el auto de vista materia de control constitucional contiene una motivación sustancialmente incongruente, pues se pronuncia por una obligación de no hacer, cuando se ha demandado una obligación de hacer; además, no se ha tenido en cuenta que el demandante en el fondo pretendería la demolición de lo construido (presuntamente) en el pasadizo común y que las ejecutadas se abstengan de ocuparlo de manera exclusiva (lo que incluiría tanto una obligación de hacer como de no hacer). • Que además en el auto citado se ha considerado al pasadizo de circulación como servidumbre cuando el Testimonio de la Escritura Pública N° 818 solo lo establece como colindancia. 3. Recurso de Apelación Con recurso de apelación de fecha dos de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos cincuenta del expediente judicial digital - No Eje, el procurador público del Poder Judicial apela la sentencia de primera instancia alegando: • Que, al interior del proceso ordinario, los fundamentos que fueron objeto de control vía apelación fueron: a) El aquo ha interpretado de manera errónea los alcances del artículo 690 - D del Código Procesal Civil respecto de las causales de contradicción al mandato ejecutivo, pues no existe causal de contradicción por ausencia de fecha cierta del mandato ejecutivo. b) Asimismo, alega que se ha dejado de lado que se ha establecido servidumbre de paso, a tenor del mandato ejecutivo contenido en la escritura pública de división y partición N° 818, de fecha veintinueve de marzo del dos mi doce, respecto del Lote N° 5, en donde se ha establecido la obligación de respetar las entradas y salidas con aires del pasadizo de circulación, lo cual claramente es una obligación de hacer. c) Finalmente, menciona una falta de motivación interna del razonamiento en la dimensión de su corrección lógica al declarar: “fundada la contradicción, indicando que el mandato ejecutivo no tiene fecha cierta aspecto a la servidumbre de paso porque no se especifi ca áreas y linderos de la mencionada servidumbre”. • Que no debe perderse de vista que, en el caso en concreto al haberse pactado no sólo la división y partición del predio en sub lotes, sino los aires, entradas, salidas, usos, costumbres y demás servidumbres, que contiene y le pertenece a los inmuebles divididos, las partes intervinientes se obligaron a respetar dichas áreas en benefi cio de todos, consecuentemente, si el ejecutante [en su oportunidad Segundo Ortiz Rodríguez] se estableció que por el frente colinda con un pasadizo de circulación con una longitud de quince metros lineales (15.00 ml) dicha área se debe respetar por así haberse pactado de manera clara en su oportunidad. • Por último, en cuanto a la exigibilidad se entiende aquella cualidad que permite que la obligación sea reclamable. En el caso que nos ocupa, se aprecia que, por la naturaleza de la obligación de no hacer, es decir, nos encontramos en un actuar de abstención, la cual en el caso en concreto perdura en el tiempo no se exige una fecha de vencimiento, o en modo alguno para su cumplimiento, sino por el contrario, al tratarse de un no actuar en cuanto de las servidumbres, entradas, salidas y costumbres, estas se deben mantener, salvo acuerdo en contrario. De ahí que el titulo ejecutivo en mención cumpliría también con este requisito. • Que el amparo contra resoluciones judiciales no supone un mecanismo de revisión. Que el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, empero no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales. III. CONSIDERANDOS Primero.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales El artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. A su turno el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución anota que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que
sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular2. E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial -apostando por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso3, precisando lo siguiente: “[…] 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.4 [subrayado y negrita es propio] De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial5, véase: a) Vicios del proceso y procedimiento. • Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. • Defectos que inciden en el debido proceso. b) Vicios de motivación o razonamiento. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia6. Segundo.- Delimitación de la controversia En tanto la demanda tiene por objeto la nulidad del auto de vista contenido en la resolución número diez, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, corresponde verifi car si, tal como denuncia el amparista, se ha visto comprometida la tutela procesal efectiva y el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, subsecuentemente, el derecho fundamental de propiedad. Tercero.- Análisis del caso 3.1. Del debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales De origen anglosajón, el debido proceso (due process of law) o faires Verfahren (juicio o proceso justo) en el derecho alemán, ha tenido desde sus orígenes una connotación bifronte, por un lado, hace referencia a un juicio justo, y por otro a uno juicio conforme a las leyes (per legem terrae)7. Con la paulatina adopción de las constituciones en el mundo y el proceso de codifi cación que le siguió8, cada país empezó a dotar de contenido a este derecho fundamental de corte procesal. En el caso peruano, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, incluyendo en este catálogo procesal al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales9. Derecho a la motivación que hoy se erige como un imperativo insoslayable en toda decisión judicial, ha pasado de estar prohibida (Real Cédula de Carlos III de 1768)10, impedida de ser leída públicamente (Allgemeine Gerichtsordnung von Kaiser Joseph II de 178111) restringida a las partes del proceso (Codicis Fridericiani Marchici12) a ser, contemporáneamente, un derecho constitucional de medular importancia que importa el deber de justifi car debidamente un fallo judicial13. En este marco, su vulneración se confi gura cuando en la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: 1] vicio en su justifi cación interna 2] vicio en su justifi cación externa (validez de las premisas), 3] motivación aparente, 4] motivación insufi ciente 5] motivación incongruente o fraudulenta, o de ser el caso, 6] motivación constitucionalmente defi citaria14. Véase lo señalado por el Tribunal Constitucional, en torno al contenido constitucionalmente garantizado de este derecho: “9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). 11. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afi rma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa se cuentan, a modo de ejemplo, la existencia de errores o défi cits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 12. Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye a aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación
alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-HC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; y 00009-2008-PA/TC, entre algunas otras). 13. Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico- constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 00649-2013-PA/ TC, 02126-2013- PA/TC, entre otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para avocarse a tales materias”15 [subrayado, cursiva y negrita es propio]. En esa línea, corresponderá analizar en el siguiente estadio si, tal como sostiene el demandante, el auto de vista contenido en la resolución número diez de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, adolece de algún vicio en su motivación. 3.2. Del caso en concreto De la revisión del proceso subyacente, proceso ejecutivo contenido en el Expediente N° 00269-2018-0-0601-JP-CI-01 y de lo expuesto por la apelada, tenemos los siguientes antecedentes: 1] De la Escritura Pública N° 818 se tiene que la sucesión de los causantes Rojana Rodríguez Alcántara y Víctor Ortiz Atalaya [Paca, Betty, Segundo Víctor, Wilder Fausto, Rusbel, Marilú y Dionicia Margot Ortiz Rodríguez], se dividieron el predio ubicado en el jirón Salaverry del barrio Mirafl ores - Cajamarca, en siete lotes. 2] De la Escritura Pública N° 818 se tiene que respecto del Lote N° 5 sub litis se estableció que colinda con un pasadizo de circulación con una longitud de quince metros lineales (15.00 ml). 3] En la división y partición se le adjudicó el Lote N° 5 al señor Segundo Ortiz Rodríguez, el cual posteriormente fue enajenado a favor de Presentación Vargas Atalaya, mediante Escritura Pública N° 3659. 4] Marilú Ortiz Rodríguez y Betty Ortiz Rodríguez (lotes 3 y 2), han venido construyendo sobrecimientos y paredes en el pasadizo común, obstruyendo las entradas y salidas hacía su propiedad en sus 15 metros de frontis, cuya colindancia actualmente corresponde al demandante. 5] En virtud de tales hechos, Presentación Vargas Atalaya formula demanda en la vía del proceso ejecutivo, a efectos de que las ejecutadas Marilú Ortiz Rodríguez y Betty Ortiz Rodríguez, cumplan con una obligación de hacer, esto es, dejen libre el pasaje en servidumbre de paso con aires libres de 15 metros lineales de frontis, cuya obligación nace desde la suscripción de la Escritura Pública de División y Partición N° 808. Ahora bien, mediante Auto Final N° 195-2019 del proceso subyacente, se resuelve declarar fundada la contradicción formulada por las ejecutadas, bajo el argumento de que “(…) si bien es cierto el área total del pasadizo, supuestamente invadido por la parte demandada, podría determinarse al realizar cálculos teniendo en cuenta las medidas del predio colindante, no es posible hacer valer tal hecho en un proceso ejecutivo, pues como ya se mencionó anteriormente, para que el título tenga mérito ejecutivo, la obligación debe ser cierta, es decir, estar perfectamente delimitada en el titulo ejecutivo. Al no suceder así, se debe declarar fundada la contradicción formulada por la parte demandada” (Negrita y subrayado agregado). A su turno, en el proceso subyacente, mediante el auto de vista contenido en la resolución número diez, de fecha diecinueve de agosto de dos ml veintiuno (resolución denunciada en la demanda de amparo), se declaró infundada la contradicción formulada por las ejecutadas Betty Ortiz Rodríguez y Marilú Ortiz Rodríguez, ordenando la ejecución forzada de lo solicitado en atención a que del Testimonio de Escritura Pública N° 818, se infi ere que este contiene un mandato cierto, no sólo a la división y partición del predio en sub lotes, sino a respetar las servidumbres, identifi cando la existencia de una obligación de no hacer, véase: “En cuanto, a ello se tiene que de la segunda cláusula del título ejecutivo (testimonio) materia de proceso, se establece: “(…) en la fecha nosotros Marilú, Paca Betty, Segundo Víctor, Wilder Fausto, Dionicia Margot y Rusbel Ortíz Rodríguez, hemos convenido dividirnos en forma armoniosa la propiedad preferida en la cláusula primera, en la siguiente forma: (…) HIJUELA DE LA SRA. MARILÚ ORTÍZ RODRÍGUEZ: Lote N° 03: por el frente: colinda con un pasadizo de circulación con una longitud de seis punto veinte metros lineales (6.20 ml), por el costado derecho entrando: colinda con la propiedad del sr. Wilder Fausto Ortíz Rodríguez con una longitud de veinte punto ochenta metros lineales (20.80 ml); por el costado izquierdo entrando: colinda con el pasadizo de circulación con una longitud de siete punto ochenta y cinco metros lineales (7.85m) y la propiedad del sr. Grimaldo Hernández (…) HIJUELA DEL SR. SEGUNDO ORTÍZ RODRÍGUEZ: LOTE N° 05 : por el frente: colinda con un pasadizo de circulación con una longitud de quince metros lineales (15.00ml), por el costado derecho entrando: colinda con el lote de propiedad de Marilú Ortíz Rodríguez, con una longitud de seis punto cincuenta metros lineales (6.50ml)(…) ”. Asimismo, en la cláusula tercera se establece: “en la presente división y partición se comprende sus aires, entradas, salidas, usos, costumbres y demás servidumbres; que contiene y le pertenece a los inmuebles divididos, como los lotes individualizados (…)”, Esto es, a partir de lo esbozado en la mencionada escritura pública, se aprecia que partiendo de lo que expone Marianella Ledesma, la prestación es cierta “cuando están perfectamente delimitados en el título los sujetos y el objeto de la prestación, aunque sean de manera genérica. Esto implica que necesariamente tiene que haber un sujeto activo, llamado acreedor, que es la persona a cuyo favor debe satisfacerse la prestación. También se lo denomina “titular” porque es quien tiene el título para exigir del deudor el comportamiento debido. El sujeto pasivo de la obligación es la persona que tiene que satisfacer la prestación debida, es decir, debe conformar su conducta al comportamiento que le exige la prestación.” [Énfasis agregado]. Así en el caso en concreto, queda claro que el testimonio de escritura pública N° 818, contiene un mandato cierto, pues los -entonces copropietarios hermanos Ortíz Rodríguez [entre ellos las hoy demandadas] en su momento se obligaron entre ellos mismos, no sólo a la división y partición del predio en sublotes, sino a respetar los aires, entradas, salidas, usos, costumbres y demás servidumbres, que contiene y les pertenece a los inmuebles divididos. […] 2.13. Finalmente, en cuanto a la exigibilidad se entiende aquella cualidad que permite que la obligación sea reclamable. En el caso que nos ocupa, se aprecia que, por la naturaleza de la obligación de no hacer, es decir, nos encontramos en un actuar de abstención, la cual en el caso en concreto perdura en el tiempo no se exige una fecha de vencimiento, o modo alguno para su cumplimiento, sino por el contrario, al tratarse de un no actuar en cuanto de las servidumbres, entradas, salidas, costumbres estas se deben mantener, salvo acuerdo en contrario. De ahí que el título ejecutivo en mención cumple también con este requisito” (Negrita y subrayado agregado). En este estadio es pertinente resaltar que la Sala Superior ha señalado que estaríamos ante una “obligación de no hacer” de un “no actuar en cuanto a las servidumbres”, y en base a esa aseveración ha ordenado la ejecución forzada de lo solicitado, observándose con ello un claro vicio de incongruencia entre lo solicitado en el petitorio de la demanda del proceso ejecutivo contenido en el Expediente N° 00269-2018-0-0601-JP-CI-01 que consiste en: una obligación de hacer consistente en dejar libre el pasaje de servidumbre obligación que a juicio del demandante se desprendería de la Escritura Pública de División y Partición N° 818, de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, y lo resuelto por la judicatura, véase transcrito el petitorio de la demanda en el proceso ejecutivo en el que textualmente se hace referencia a una obligación de hacer: “En mérito a lo preceptuado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución política recurro, a vuestra judicatura, solicitando tutela de derechos interponiendo demanda de obligación de hacer, respecto a dejar libre el pasaje en servidumbre de paso con aires libres en quince (15.00) metros lineales de frontis que se encuentra obligada las emplazadas Betty Ortiz Rodríguez y Marilú Ortiz Rodríguez dese la fi rma
de la escritura pública de división y partición N° 818, de fecha 29 de marzo del 2012 (…)”, de lo que se concluye que estaríamos ante un resolución con una motivación sustancialmente incongruente, en tanto, se advierte que se ha desviado el debate delimitado por el petitorio y los fundamentos de la demanda en el proceso ejecutivo [vicio de incongruencia activa], sobre el particular el Tribunal Constitucional ha precisado que este tipo de incongruencia se presenta “cuando la resolución incurre en desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) [...]”16. En tal sentido, en tanto que de la escritura pública se desprende que el Lote 5: “colinda con un pasadizo de circulación, con una longitud de quince metros lineales (15.00ml)” y que en la cláusula tercera se ha señalado que “En la presente división y partición se comprende sus aires, entradas, salidas, usos, costumbres y demás servidumbres que contiene y les pertenece a los inmuebles divididos”, corresponderá a la judicatura cumplir con determinar si de la citada escritura pública se puede desprender un mandato cierto y expreso que guarde relación con el petitorio y fundamentos de la demanda y que pueda ser resuelto en un proceso ejecutivo. Si bien el apelante ha señalado centralmente que no debe perderse de vista que, 1] En el caso en concreto, al haberse pactado no sólo la división y partición del predio en sus lotes, sino los aires, entradas, salidas, usos, costumbres y demás servidumbres, que contiene y les pertenece a los inmuebles divididos, las partes intervinientes se obligaron a respetar dichas áreas en benefi cio de todos. 2] Que en el caso que nos ocupa, se aprecia que, por la naturaleza de la obligación de no hacer, es decir, nos encontramos en un actuar de abstención, la cual perdura en el tiempo, pues no se exige una fecha de vencimiento, o modo alguno para su cumplimiento, sino por el contrario, al tratarse de un no actuar en cuanto de las servidumbres, entradas, salidas y costumbres, estas se deben mantenerse, salvo acuerdo en contrario. 3] Que el amparo contra resoluciones judiciales no supone un mecanismo de revisión. 4] Que el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, empero, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, entre otros. Se debe señalar que, los argumentos esbozados por el apelante no permiten enervar el hecho de que la resolución denunciada haya sido emitida con una motivación sustancialmente incongruente, esto es, con vulneración del numeral 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados por los apelantes no tienen sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por los fundamentos expuestos en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la Sentencia N° 16-2022 contenida en la resolución número diez, de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos veintiséis del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que resolvió declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nulo auto de vista contenido en la resolución número diez, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno; debiendo emitir un nuevo pronunciamiento conforme a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Marilú Ortiz Rodríguez contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307. Cfr. Expediente N° 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Cfr. Expediente N° 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Expediente N° 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Cfr. Expediente N° 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9 y Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo único de la ley nº 31583, publicada el 05 octubre 2022. McIlwain C. H. «Due Process of Law in Magna Carta». Columbia Law Review,1914, Vol. 14, N°. 1, pp. 27-51. «Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuleter, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel per legem terre», p. 27. véase también Gozaíni, Oswaldo A. «Debido Proceso». En Mac-Gregor Ferrer, Eduardo y otros. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional. 1001 voces. In Memoriam. Héctor Fix- Zamudio. Tomo I. México: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, voz N° 271. Véase Caroni, Pio. Lecciones de historia de la codificación. Madrid: Carlos III University of Madrid, 2013. Guzmán Brito, Alejandro. Historia de la codificación civil en Iberoamérica, Thomson Aranzadi, 2006. Levaggi, Abelardo, (coord.) Fuentes ideológicas y normativas de la codificación latinoamericana. Buenos Aires: Instituto de ciencias políticas. Universidad del Museo social argentino, 1992. Expediente N° 0023-2005-PI/TC, fundamento jurídico N° 47-48. Real Cédula de Carlos III de 23 de junio de 1778, «Derogación de la práctica de motivar las sentencias y extenderlas en latín en los Tribunales». En Novísima Recopilación de las leyes de España, tomo IV, libros VIII y IX, 1805. Libro XI, título XVI, Ley VIII: “Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica, que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus sentencias, dando lugar a cabilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que a las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar sus sentencias (…)”, p. 215. Kaiser Joseph, II. Allgemeine Gerichtsordnung für Boeheim, Maehren, Schlesien, Oesterreich: ob, und unter der Ennß, Steyermarkt, Kaernten, Krain, Goerz, Gradiska, Triest, Tyrol, und die Vorlanden Freiburg im Breisgau, 1781, extraído de Freiburger historische Bestände-digital, [https:// dl.ub.uni-freiburg.de/diglit/gerichtsordnung1781/0118?sid=a08a8565
94ecfc814a188b11c73a2a24], &250. Project des Codicis Fridericiani Marchici. Berlín: Christian Ludewig Kunst, 1749. Una versión digital puede verse en la colección histórica de la Universidad de Rostock [https://purl.uni-rostock.de/rosdok/ppn1727942094]. Cfr. Expediente N° 1744-2005-PA/TC, fundamento 5 del voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro y Expediente N° 01254-2021-PA/TC, fundamento jurídico 9. Expediente Nº 01254-2021-PA/TC, fundamentos jurídicos 9,10,11,12. Expediente N° 00712-2018-PA/TC fundamento jurídico 5. W-2317262-4