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Amparo

Amparo 03616-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
03616-2023-PA/TC
Sentencia
562/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2024-08-27
Edición
3848
Demandante
Don Juan Adolfo Martínez Villanueva contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 562/2024

EXP. N° 03616-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE JUAN ADOLFO MARTÍNEZ VILLANUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Adolfo Martínez Villanueva contra la sentencia, de foja 271, de fecha 12 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de febrero de 20201, interpuso demanda contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 048854- 2018-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 31 de octubre de 2018, que le denegó la pensión, la Resolución 00307- 2019-ONP/TAP, de fecha 30 de enero de 2019, que declaró infundado el recurso de apelación; y que, como consecuencia, previo reconocimiento de sus aportaciones, se le otorgue pensión adelantada conforme al artículo 14 de la Ley 27803, señalando que se encuentra inscrito en la última lista en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente; con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada solicitó que la demanda sea desestimada2, por cuanto si bien es cierto el actor se encuentra inscrito en el Registro de Trabajadores cesados irregularmente para acceder al benefi cio de la pensión de jubilación adelantada conforme a la Ley N 27803, no cumple con el requisito de aportes durante el período declarado, debido a que los documentos adjuntados son insufi cientes para la acreditación de los aportes de ley, y los informes de verifi caciones, y los documentos que adjunta el demandante ya han sido materia de pronunciamiento en el procedimiento administrativo. El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo3, con fecha 9 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda por considerar que, de la revisión de autos, no obran documentos que generen certeza y acrediten mediante una valoración conjunta y coherente los períodos que se alegan laborados para la Empresa Pública de Servicios Pesqueros del 12 de marzo de 1974 al 30 de abril de 1975, y para la Ofi cina Nacional de Cooperación Popular del 1 de noviembre de 1985 al 31 de agosto de 1988. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que previo reconocimiento de sus aportes se conceda al demandante pensión de jubilación adelantada conforme a lo previsto en la Ley 27803. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El artículo 3, inciso 2 de la Ley 27803, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de julio de 2002, dispone que los extrabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente tendrán derecho a optar por el benefi cio de la jubilación adelantada. 5. El artículo 14 de la Ley 27803, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 28738, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 19 de mayo de 2006, establece: Podrán acceder al benefi cio de Jubilación Adelantada establecido en el inciso Artículo 3, los ex trabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 19990, normas modifi catorias y complementarias [...], comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley e inscritos en el Registro Nacional, siempre que tengan a la fecha de publicación de la última relación de extrabajadores cesados irregularmente: a) Para el caso de los ex trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley N° 19990, normas modifi catorias y complementarias, cuando menos 55 años de edad, en el caso de hombres y 50 años de edad en el caso de las mujeres y cuenten con un mínimo de 20 arios de aportación a la fecha de la vigencia de la presente ley. 6. Asimismo, el artículo 15 de la Ley 27803, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 28299, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2004, señala que a los extrabajadores que opten por benefi ciarse con la pensión de jubilación adelantada y que cumplan con el requisito de la edad se les reconocerán, excepcionalmente, los años de aportes pensionarios requeridos para acceder a la referida pensión que fueron dejados de aportar por efectos de los ceses colectivos. Dicho reconocimiento en ningún caso podrá ser mayor de 12 años y se efectuará por el periodo comprendido desde la fecha efectiva de cese hasta la entrada en vigor de la ley. 7. De los actuados, se advierte que el actor se encuentra inscrito en la última lista de extrabajadores que, conforme a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803 deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente, según la Resolución Ministerial 142-2017-TR, del 14 de agosto de 2017, número 8561, publicada en el diario El Peruano el 17 de agosto de 2017, por lo cual el demandante es benefi ciario de la jubilación adelantada. 8. De la Resolución 48854-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 31 de octubre de 2018, y la Resolución 00307-2019-ONP/ TAP, de fecha 30 de enero de 2019, se desprende que se le denegó al actor la pensión por acreditar solo 6 años y 5 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 y no contar con los 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones conforme lo exige la ley, incluso agregando la acreditación de los 12 años excepcionales referidos en el fundamento 6 supra. 9. Del documento nacional de identidad del demandante se verifi ca que nació el 24 de noviembre de 1940, cumpliendo los 55 años de edad con fecha 24 de noviembre de 1995, con lo cual cumple con el requisito de la edad. 10. Para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberá seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, establecidas con carácter de precedente para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 11. En tal sentido, y a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas del actor, se revisaron los documentos que corren en autos y en el Expediente Administrativo 39500087018, advirtiéndose que obra para dichos períodos lo siguiente: a) el certifi cado de trabajo emitido por el Concejo Distrital San José, provincia de Lambayeque, de fecha 13 de agosto de 1985, del que se desprende que el actor laboró como chofer de cisterna de 1982 a 19834, sin adjuntar documento adicional idóneo que corrobore dicho período, por lo que no genera convicción en la vía del amparo. b) las boletas de pago emitidas por el Sistema Nacional de Cooperación Popular-Chiclayo de fechas octubre de 1987 y noviembre de 19855 (ff . 17 y 18) sin adjuntar certifi cado de trabajo o documento de benefi cios sociales que consigne el período laborado completo, por lo cual no acredita aportaciones en la vía del amparo. c) La cédula de inscripción del Seguro Social del Perú que consigna como fecha de ingreso a la Empresa Pública de Servicios Pesqueros el 12 de marzo de 1974 (Expediente Administrativo) pero no determina el período de labores, en igual sentido, obra el carné del IPSS que fi ja su período de vigencia de este documento, pero no establece el período laborado y para qué empleadores, por lo cual no acreditan aportaciones en la vía del amparo. Asimismo, obra la cartilla de cotizaciones del Seguro Social del Perú de 1973, en la que se consigna también cotizaciones de 13 semanas de 1974 que según el cuadro resumen de aportes de la ONP de fecha 31 de octubre de 2018 se encuentran reconocidas. 12. Por consiguiente, de los documentos probatorios que obran en autos, se desprende que la demandante no cuenta con 20 años de aportaciones que se exigen incluidos los doce años de aportes excepcionales que otorga la Ley 27803, por lo cual no reúne los requisitos para acceder a la pensión adelantada solicitada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 21 Foja 101 Foja 209 Foja 7 expediente administrativo Fojas 17 y 18 W-2315064-1

Fallos citados

04762-2007-PA/TC

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