Sala Segunda. Sentencia 562/2025
LIMA WÍLDER VARGAS FLORES
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar Omar Álvarez Yrala, abogado de don Wílder Vargas Flores, contra la Resolución 2, de fecha 21 de febrero de 20241, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 20 de diciembre de 2023, don Wílder Vargas Flores interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Gina Pamela Tapia Liendo, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Crimen Organizado y Delitos cometidos por Funcionarios Públicos-NCPP de Lima, y contra los señores Mendoza Retamozo, Maita Dorregaray y León Velasco, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal. Don Wílder Vargas Flores solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia, Resolución 7, de fecha 22 de junio de 20173, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio4; (ii) la Sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 11 de enero de 20185, que confi rma la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, el proceso penal se retrotraiga hasta la etapa intermedia y se le otorgue el plazo de diez días para que otro abogado participe en el control de acusación. El recurrente refi ere que se le imputa que, en su condición de jefe del Departamento de investigación de lavados de activos-Dirección contra el Terrorismo, solicitó la suma de 100,000.00 dólares americanos a don Óscar Ruiz Vega, quien fue representante de los denunciados Saco Vertiz Fernández Dávila, Gonzales Andrade y la empresa Imprexcom Perú S.A.C, a quienes les seguía una investigación por el delito de lavado de activos, derivado del delito de terrorismo, con la fi nalidad de favorecerlos. Señala que en el proceso penal en cuestión se emitió la cuestionada sentencia condenatoria sin advertir que careció de un abogado defensor que realice una defensa efectiva y con conocimientos técnicos jurídicos, en la medida que el letrado que ejerció su defensa, don Luis Roberto Barranzuela Vite, no cumplió con formular las observaciones al control de acusación dentro del plazo de ley, ni ofreció los medios de prueba de descargo para su actuación en juicio. Aduce que, en una supuesta defensa formal, el mencionado letrado se limitó a solicitar la hora, minuto y segundo de los hechos objeto de acusación, lo cual demuestra la falta de conocimiento técnico jurídico, razón por la que la juez declaró infundadas las observaciones realizadas a la acusación. Agrega que su defensa a pesar de no haber ofrecido sus medios de prueba dentro del plazo de ley, se adhirió a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, su nuevo abogado defensor, don Javier Prado Collyns, tampoco contaba con los conocimientos técnico -jurídicos necesarios para llevar a cabo dicha etapa procesal. En ese sentido, en la sesión del 30 de octubre de 2017, dicho letrado formuló sus alegatos de apertura, los cuales fueron criticados por la directora de debates. Luego en la sesión del 13 de noviembre de 2017, su defensa solicitó un medio de prueba que no fue actuado en juicio de primera instancia, razón por la que la directora de debates, tuvo que explicarle que no se estaba ante un nuevo juicio, y que solo pueden actuarse aquellas pruebas que fueron debidamente admitidas. En la sesión del 20 de noviembre del 2017, el abogado defensor Solicitó la actuación de una serie de documentos (los cuales constituyeron prueba de cargo del Ministerio Público), a pesar de que en la sesión anterior dijo que no había otros documentos para oralizar. Aunado a grandes defi ciencias en la defensa, como que el letrado confundía lo que es una prueba de ofi cio con lo que dispusieron los magistrados demandados para la escucha del audio, fuente directa de la información. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima mediante Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 20236, declara inadmisible la demanda de habeas corpus. Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2023 se subsanaron las observaciones del juzgado7. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 20248, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus9 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular; sin embargo, se advierte que en puridad pretende que se califi que los hechos, la revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria. Agrega que se verifi ca que se ha cumplido con garantizar los derechos a la debida motivación, a la tutela jurisdicción efectiva y a la libertad personal, aunado al hecho de que se ha sustentado la imputación y la condena impuesta en su contra. Fecha: 15/07/2025 01:12
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de enero de 202410, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que durante el proceso el recurrente cambió por lo menos una vez de abogado defensor, con lo cual se aprecia que contó con defensa técnica de su libre elección, quienes participaron de las diferentes audiencias y pudieron presentar apelaciones en su oportunidad. Siendo ello así, no se advierte que de alguna manera los órganos judiciales hayan actuado de manera arbitraria. Además, la calidad de defensa que presta el abogado no es parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. En tal sentido, el obrar de los abogados defensores en el proceso penal no constituye un aspecto que corresponda dilucidar a la jurisdicción constitucional, toda vez que implicaría efectuar un juicio sobre la estrategia de defensa a seguir en el caso, más aún si se verifi ca que el actor tuvo un abogado de su libre elección. La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia, Resolución 7, de fecha 22 de junio de 2017, que condenó a don Wílder Vargas Flores a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio11; (ii) la Sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 11 de enero de 2018, que confi rmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, el proceso penal se retrotraiga hasta la etapa intermedia y se le otorgue el plazo de diez días para que otro abogado participe en el control de acusación. 2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de su elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde realizar dicho análisis vía el proceso constitucional de habeas corpus12. 5. En el presente caso, conforme se aprecia de autos y del escrito de demanda, la defensa del recurrente estuvo a cargo de abogados de elección. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 202 del documento en PDF. F. 4 del documento en PDF. F. 21 del documento en PDF. Expediente 00021-2015-6-1826-JR-PE-01. F. 55 del documento en PDF. del Tribunal. F. 77 del documento en PDF del Tribunal. F. 82 del documento en PDF del Tribunal. F. 156 del documento en PDF del Tribunal. F. 164 del documento en PDF. F. 179 del documento en PDF del Tribunal. Expediente 00021-2015-6-1826-JR-PE-01. Sentencias emitidas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018- PHC/TC. W-2414884-9