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Amparo

Amparo 03661-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: PACHECO ZERGA FojaCita 4 fallos
Expediente
03661-2022-PA/TC
Sentencia
484/2024
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2024-08-24
Edición
3846
Demandante
Don Braulio Orlando Párraga Granados contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar la pensión de invalidez al demandante con arreglo a la Ley 26790, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar, los costos procesales y las costas del proceso.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 484/2024

EXP. Nº 03661-2022-PA/TC

JUNÍN BRAULIO ORLANDO PÁRRAGA GRANADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Braulio Orlando Párraga Granados contra la sentencia, de fecha 13 de junio de 20221 , expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de marzo de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 009-97-SA, sus normas complementarias y conexas, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifi esta que realizó labores mineras por más de 30 años en el Complejo Metalúrgico de La Oroya de la empresa Doe Run Perú, esto es, desde el 27 de enero de 1988 hasta el 6 de octubre de 2019. Refi ere que, al estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo de su capacidad del 61 %, conforme se aprecia del certifi cado médico de fecha 16 de enero de 2015. Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda3. Señala que la presente demanda debe declararse improcedente, porque el certifi cado de comisión médica de fecha 16 de enero de 2015 emitido por el Hospital Carlos Lanfranco la Hoz, carece de valor probatorio, puesto que no obra el documento en el cual se justifi ca y consigna los porcentajes que respaldan el porcentaje combinado, de conformidad con lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. Además, porque contra los miembros de la comisión médica del mencionado nosocomio se formalizó denuncia penal por el delito contra la fe pública. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 3, de fecha 13 de diciembre de 20214, declaró infundada la excepción formulada por la demandada. Mediante Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 20215, declaró improcedente la demanda por considerar que el certifi cado médico de fecha 16 de enero de 2015 no es idóneo para acreditar el verdadero estado de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que padece por cada una de las enfermedades que padecería, por lo que sería necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín a través de la Resolución 8, de fecha 13 de junio de 2022, confi rmó la apelada por estimar que, de lo actuado, no se puede inferir que las labores desempeñadas por el actor no se encuentran expuestas a toxicidad o insalubridad directa, por lo que no se ha acreditado el nexo de causalidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú compañía de Seguros y Reaseguros, a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero. 5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 7. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 9. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 10. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad

laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 11. Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado, se infi ere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales). 12. Posterior a ello, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, ha establecido en el fundamento 41, respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, que: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008- 2022-SA––, durante un tiempo prolongado”. (énfasis agregado) 13. Con la fi nalidad de acreditar la relación de nexo de causalidad entre las labores que realizó para su exempleador y la enfermedad de neumoconiosis, el actor presentó: a) la declaración jurada del empleador6, del cual se aprecia que el accionante laboró en la empresa Doe Run Perú, en el Complejo Metalúrgico de La Oroya, como operario, ofi cial, escorero 2.da, operador FyR IV, operador FyR II y operador II, desde el 10 de marzo de 1988 al 2 de junio de 1988, y desde el 16 de junio de 1988 al 6 de octubre de 2019. Cabe mencionar que la declaración jurada indica que las labores mencionadas se desempeñaron en centros de producción minero metalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores (cursiva nuestra), con lo que acredita haber trabajado mas de 30 años expuesto a los riesgos indicados. b) el certifi cado médico 009-2015, de fecha 16 de enero de 2015, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz7, donde se le diagnosticó que adolece de la enfermedad de neumoconiosis en I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores con un 61 % de menoscabo de su capacidad. Asimismo, presentó la historia clínica del mencionado certifi cado médico donde se consigna: el Informe radiológico y la tomografía de tórax fi rmadas por radiólogo, la espirometría y la caminata de 6 minutos fi rmada por neumólogo, anotaciones de las consultas, entre otros documentos administrativos 8 con lo que acredita que padece la enfermedad profesional. 14. De lo expuesto en el fundamento 13 supra, este Tribunal estima que habiéndose constatado que el recurrente se desempeñó como operario, ofi cial, escorero 2.da, operador FyR IV, operador FyR II y operador II, en el área de Fundición y Refi nería: Reverberos y Circuito de Cobre del Complejo Metalúrgico de La Oroya, y que ello implicó haber estado expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y por un espacio prolongado de más de 30 años, esto es, desde el 16 de junio de 1988 al 6 de octubre de 2019, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el Expediente 0419-2022-PA/TC. Lo expuesto se corrobora también con el perfi l ocupacional emitido por el empleador y del documento de fecha 5 de mayo de 2022, ambos presentados ante el Tribunal Constitucional mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023. 15. Por consiguiente, visto que el demandante cumplió con los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, este Colegiado estima que le corresponde percibir pensión de invalidez por enfermedad profesional, por lo que la demanda debe ser estimada. 16. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del actor, se debe ordenar a la demandada que le otorgue la pensión de invalidez reclamada desde el 16 de enero de 2015. 17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 18. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, más el pago de las costas del proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar la pensión de invalidez al demandante con arreglo a la Ley 26790, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar, los costos procesales y las costas del proceso.

Publíquese y notifíquese

SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Foja 373 Foja 1 Foja 87 Foja 267 Foja 271 Foja 18 Foja 16 Fojas 302 a 315 W-2314431-1

Fallos citados

00419-2022-PA/TC · 00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 0419-2022-PA/TC

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