JUNÍN BRAULIO FÉLIX QUISPE
En Ayacucho, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma
61254 Narváez, Urviola Hani, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y sin la intervención del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Braulio Félix Quispe contra la resolución de fojas 88, de fecha 18 de mayo de 2015, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1449-SGO- PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia conforme al artículo 46 del Decreto Supremo 02-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta la remuneración asegurable vigente en la fecha de la contingencia. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de invalidez vitalicia del actor se ha otorgado con la forma de cálculo establecida en el Decreto Ley 18846 y su reglamento, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de enero de 2015, declara infundada la demanda, por estimar que la pensión del recurrente ha sido correctamente otorgada, por cuanto su cálculo se ha efectuado conforme al artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, referido a la pensión proporcional de invalidez vitalicia. La Sala superior competente confi rma la apelada por el mismo fundamento.
1. En el presente caso, el demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, conforme al artículo 46 del Decreto Supremo 02- 72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta la remuneración asegurable vigente al momento de la contingencia. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando la demanda tenga por objeto cuestionar la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fi n de evitar consecuencias irreparables.
3. De la Resolución 1449-SGO-PCPE-IPSS-97 (folio 2), se evidencia que la emplazada le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en virtud del 70 % de incapacidad permanente total que padece, a partir del 21 de abril de 1995, por la suma de S/ 443.52. 4. Refi ere el actor que, al haber percibido un salario diario de S/ 30.63, su remuneración mensual ascendería a S/ 918.90 (S/ 30.63 x 30 días), en base a lo cual le corresponde percibir como renta vitalicia la suma de S/ 735.12 (80 % de S/ 918.90). De lo expuesto por el actor se evidencia que este no ha tomado en consideración el tope establecido por el citado artículo 31 del Decreto Supremo 02-72-TR. 5. Respecto a la aplicación del tope establecido en la citada norma, es necesario precisar que, a efectos de calcular el monto de la renta vitalicia era de aplicación el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-TR – Reglamento del Decreto Ley 18846– que establece lo siguiente: las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base tratándose de trabajadores remunerados a suma fi ja por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente [...]. En concordancia con ello, señala el artículo 31 del mismo cuerpo legal lo siguiente: “la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios correspondientes a la zona donde se preste el trabajo”. 6. En tal sentido, a la fecha en que se tuvo conocimiento de la enfermedad profesional de neumoconiosis, el 21 de abril de 1995, la remuneración mínima vital ascendía a S/ 132.00, según el Decreto de Urgencia 10-94; por lo que el salario mínimo vital diario era de S/ 4.40. En consecuencia, no correspondía efectuar el cálculo de la prestación en base a los S/ 30.63 que percibió el demandante, toda vez que el monto resultaba mayor a seis salarios mínimos vitales diarios ascendentes a S/ 26.40 (6 x S/ 4.40). En tal sentido, la remuneración mensual computable era de S/ 792.00 y no S/ 918.90, como señala el actor. 7. De otro lado, debe indicarse que el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, señala que “el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración mensual”. Mientras, que para el cálculo de la pensión proporcional, el artículo 44 del referido cuerpo legal, establece que “el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo al porcentaje de evaluación de la incapacidad”. 8. En la hoja de liquidación (folio 16 del expediente administrativo digitalizado) consta que la demandada consideró como remuneración mensual de referencia la suma de S/ 792.00, monto del cual se efectuó una deducción, dando como resultado la suma de S/ 633.60 (80 % de S/ 792.00). En base a este último monto, la emplazada aplicó un nuevo descuento equivalente al 70 % de incapacidad diagnosticada, arrojando como monto fi nal a pagar la suma de S/ 443.52 (70 % de S/ 633.60), en aplicación del artículo 44 del Decreto Supremo 002- 72-TR. 9. De lo anterior se advierte que la emplazada ha utilizado erróneamente el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR para el cálculo de la pensión del actor, pues dicho dispositivo legal es aplicable únicamente para los asegurados con incapacidad permanente parcial, mientras que en el caso sub examine, el actor padece de 70 % de incapacidad permanente total, por lo que, para determinar el monto de pensión inicial que le corresponde, es de aplicación la forma de cálculo establecida en el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR. 10. En tal sentido, al demandante le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia equivalente al 80% de la remuneración de referencia (80% de S/ 792.00), es decir, la suma de S/ 633.60. En consecuencia, verifi cándose de la resolución impugnada que la emplazada ha efectuado incorrectamente el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del actor al otorgarle la suma de S/ 443.52, corresponde estimar la demanda y ordenar que se reajuste su pensión de invalidez vitalicia, y se procede al pago de los reintegros correspondientes. 11. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 12. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; y, en consecuencia, NULA la Resolución 1449-SGO-PCPE-IPSS-97. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del demandante conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen
61255 los reintegros correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1534863-26