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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00791-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ PropiedadPonente: MONTEAGUDO VALDEZCita 2 fallos
Expediente
00791-2023-PHC/TC
Sentencia
495/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-08-21
Edición
3844
Demandante
Don Guido Rómulo Zenteno Zea

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 495/2024

EXP. N° 00791-2023-PHC/TC

AREQUIPA HENRY BERLY ZENTENO VELÁSQUEZ REPRESENTADO POR GUIDO RÓMULO ZENTENO ZEA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Rómulo Zenteno Zea a favor de don Henry Berly Zenteno Velásquez contra la Resolución 8, de fecha 9 de febrero de 20231, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de noviembre de 2022, don Guido Rómulo Zenteno Zea interpuso la demanda de habeas corpus2 a favor de don Henry Berly Zenteno Velásquez y la dirigió contra los magistrados Chalco Callo, Heredia Ponce y Salas Vilca, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; contra los magistrados Rodríguez Romero, Abril Paredes y Herrera Guzmán, integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal. Don Guido Rómulo Zenteno Zea solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 114-2016, de fecha 20 de octubre de 20163, mediante la cual don Henry Berly Zenteno Velásquez fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa4; y (ii) la Sentencia de vista 027-2017, Resolución 06-2017, de fecha 10 de abril de 20175, que confi rmó la sentencia condenatoria; y, como consecuencia, se disponga la libertad del favorecido. El recurrente alega que los hechos imputados al favorecido datan del año 2011, cuando su conviviente lo denunció por haber intentado ultrajar sexualmente a la menor J.Z.L., hecho ratifi cado por la menor agraviada en la cámara Gesell, quien manifestó que los hechos denunciados se habían suscitado en más de una oportunidad, desde que ella contaba con doce años de edad en lugares diversos. Sobre el particular, considera que el representante del Ministerio Público ha presentado los mismos elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de actos contra el pudor y el delito de violación sexual de menor de edad. Argumenta que, en principio, el juzgado penal colegiado demandado actuó con coherencia, pues emitió la sentencia de fecha 20 de diciembre de 20126, mediante la cual condenó al favorecido por el delito de tocamientos indebidos y lo absolvió respecto del delito de violación sexual. Empero, el órgano superior jerárquico, mediante sentencia de vista, Resolución 09-2013, de fecha 22 de abril de 20137, declaró la nulidad del extremo absolutorio y procedió a disponer que se realice un nuevo juicio oral. Es en dicho escenario que los jueces emplazados, mediante la cuestionada Sentencia 114-2016, de fecha 20 de octubre de 2016, condenaron al benefi ciario sin realizar un análisis explicativo y ampliatorio que se diferencie del análisis realizado en la primera sentencia condenatoria emitida por el delito de actos contra el pudor. Agrega que no era lógico aceptar los dos delitos y se debió sancionar por uno

o por otro delito y no realizar la sumatoria de las penas por ambos delitos como se hizo en el caso. Por otro lado, expresa que los jueces superiores emplazados confi rmaron la sentencia en forma indebida, en atención a que se basan en la declaración de la psicóloga Nuria Solís Tejada y del certifi cado médico de integridad sexual, sin tener en cuenta que los mismos medios probatorios fueron actuados para el delito de actos contra el pudor. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 20228, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que cuando se denuncia un agravio al derecho fundamental, debe analizarse si existe o no un agravio con base constitucional, por lo que no corresponde a la justicia constitucional revisar decisiones que ya han sido discutidas en su judicatura competente. Respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, expresa que los jueces constitucionales han cumplido con la exigencia constitucional que implica el sustento adecuado de las decisiones judiciales. El 28 de diciembre de 2022 se realizó la audiencia única de habeas corpus10 con la participación del abogado del recurrente. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 202211, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que los medios probatorios presentados en juicio fueron planteados en forma general, razón por la que no puede reputarse que las pruebas pertenecen a uno u otro tipo penal. Asimismo, refi ere que inicialmente se imputó contra el favorecido el concurso real de delitos; sin embargo, la nulidad del extremo absolutorio no implicaba la nulidad de todo lo realizado con anterioridad a dicha etapa procesal, agregado a ello expresa que en la primera sentencia se determinó la responsabilidad penal del benefi ciario respecto del delito de actos contra el pudor, en atención a que el favorecido aceptó los cargos, razón por la que arribó a un acuerdo con el Ministerio Público, por lo que la judicatura no valoró los medios probatorios con detenimiento, pues el favorecido aceptó su responsabilidad. Señala que en sede ordinaria se analizó que los supuestos fácticos en uno y otro delito, son distintos, en la medida en que el delito de violación sexual en grado de tentativa se dio en un lugar distinto, específi camente en el cuarto de guardianía del Colegio de la vida y la paz. Sobre la valoración de la pericia señalada, considera que emitir en el proceso constitucional, la valoración y sufi ciencia probatoria, pues son atribuciones exclusivas de la judicatura ordinaria. Por último, respecto a la interpretación del artículo 18 del Código Penal, expresa que ya se ha acreditado que el factum de los hechos atribuidos son distintos, por ello se ha realizado un doble juzgamiento, por lo que no resulta exigible para la parte demandada haber analizado dicho artículo. La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, en la medida en que los medios probatorios fueron presentados de manera genérica, debido a que al inicio del proceso se estaba frente a un concurso real de delitos, situación que no se afectó con la nulidad de la sentencia en el extremo absolutorio, aunado a que el favorecido aceptó los cargos imputados por el delito de actos contra el pudor, aspecto que ya ha sido objeto de análisis en el proceso penal. Respecto de la aplicación del artículo 18 del Código Penal, fi gura que prevé el desistimiento voluntario, considera que la sentencia cuestionada ha motivado debidamente la decisión. Por otro lado, expresa que el recurrente en puridad persigue la valoración probatoria y su sufi ciencia para determinar la responsabilidad penal, aspecto que está sancionado por la improcedencia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 114-2016, de fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual don Henry Berly Zenteno Velásquez fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual del menor de edad en grado de tentativa12; y (ii) la Sentencia de Vista 027-2017, Resolución 06-2017, de fecha 10 de abril de 2017, que confi rmó la sentencia condenatoria y que, como consecuencia, se disponga la libertad del favorecido. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal. Análisis del caso Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. 4. El Tribunal Constitucional ha dejado en claro lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver13. 5. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifi que por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión14. 6. El demandante cuestiona las decisiones judiciales que lo condenaron a veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa15, al considerar esencialmente que éstas se han basado en las mismas pruebas por las que fue sentenciado por el delito de actos contra el pudor, además de considerar que los hechos propuestos por el Ministerio Público implicaban que el favorecido fuera condenado por el delito de actos contra el pudor o por el delito de violación sexual y no que se realizara la sumatoria de las penas. 7. Este Tribunal, de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 201216, aprecia que el favorecido fue acusado por el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa y por el delito de actos contra el pudor, siendo los hechos los siguientes: Tercero. Pretensión del Ministerio Público: 3.1. Enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación: El Ministerio Público en su alegato inicial ha señalado que con fecha 02 de noviembre del 2011 a horas 18:45 (…) se hizo presente en la Comisaría de Alto Selva Alegre la persona de Griselda Martha (…) señalando que en horas 18:00 de la indicada fecha, la menor J.Z.L. de 13 años de edad le comunicó que a mediados de octubre del 2011, cuando su padre Henry Berly Centeno Velásquez las llevó de vacaciones a la localidad de Santa Rita de Siguas junto a sus dos menores hermanos, su padre ingresó a la habitación y a la fuerza le quitó la ropa y le bajó el pantalón para proceder a ultrajarla sexualmente. La menor, ha referido

en la entrevista realizada en cámara Gessel que los hechos se habrían suscitado en más de una oportunidad, siendo la primera vez cuando esta contaba con doce años de edad, en circunstancias que su madre le ordenara ir a solicitar el dinero de la manutención al acusado quien resulta ser padre de la menor, por lo que, ésta tuvo que apersonarse al domicilio de sus abuelos ubicado en José Luis Bustamante y Rivero 103-Hunter, lugar donde residía y se encontraba el acusado, el mismo que la lleva al dormitorio a fi n de sacar supuestamente el dinero, donde la agarra con fuerza y le toca sus partes íntimas por encima de la ropa, que, en otras oportunidades, las mismas que sucedieron en la casa de la madre de la menor, ubicada en pueblo joven Independencia Mz. A Lote 12, Villa Florida del distrito de Alto Selva Alegre, cuando la madre no se encontraba. En otra oportunidad los hechos sucedieron en el cuarto de guardianía del colegio donde estudiaba la menor, Centro Educativo de la Vida y de la Paz ubicado en Pachacútec, que es de propiedad de los sobrinos del acusado y en el que éste trabajaba como guardián, específi camente en el cuarto del guardián, donde en primer lugar ordenó que los hermanos menores se fueran a jugar y al quedarse solo con la menor la agarró de las manos e indicándole que no era su hija empezó a agarrarle sus pechos, se estaba moviendo, provocándole dolor y quería introducirle el pene en la vagina y al hacerle recordar que es su hija procedió a realizar el acto por encima, realizando movimientos, luego de lo cual al preguntarle la menor, la razón por la que la madre tenía la culpa, éste al soltó y la menor se subió el pantalón, amenazándola con que si decía algo se llevaría a su hermano menor. La última oportunidad, se produjo en el mes de octubre del 2011, cuando el acusado recogió a la menor agraviada y a sus menores hermanos del Centro Educativo de la Vida y de la Paz como a las doce, llevando a los menores a la propiedad de sus padres ubicada en Santa Rita de Siguas, donde los dos últimos días de permanencia de la menor en dicha localidad, el acusado procedió a echarse al lado suyo, echando de la habitación, a los hermanos menores, procediendo a llevarla a la cama, y tratando de quitarle la ropa, procediendo el acusado a sacarse la ropa, y así hizo que la menor agraviada agarrara su miembro viril, tratando de introducirle el pene, pasando lo mismo al día siguiente. Ei acusado a procedido hasta en tres oportunidades a quitarle el pantalón y la trusa a la menor, e igualmente procedió a echarse encima de ésta para intentar penetrarla, sin lograrlo, ello debido a que la menor se resistía. En otras oportunidades éste ha realizado tocamientos indebidos en las partes íntimas de la menor, e incluso a llegado a obligar a la menor a efectuarle tocamientos indebidos (miembro viril), todo con el fi n libidinoso de obtener satisfacción sexual con su menor hija. Además, el hecho materia de imputación, incluso ha sido presenciado por su menor hijo A. D. 2. L., el mismo que ha referido que el acusado abrazaba a la menor J. Z. L., y que cuando dormían le tocaba sus partes íntimas. 8. De la parte considerativa de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, se aprecia que el recurrente, en aplicación del artículo 372 del nuevo Código Procesal Penal, aceptó la responsabilidad respecto de los hechos del delito de actos contra el pudor. Por dicha sentencia fue condenado a ocho años y seis meses de pena privativa de la libertad. Sin embargo, fue absuelto del delito de violación sexual de menor de edad, pues se consideró que los medios probatorios no eran sufi cientes, ya que no existían pruebas objetivas o indiciarias que acreditaran el delito de violación sexual. El fi scal presentó apelación contra el extremo absolutorio de la sentencia, y que por sentencia de vista, Resolución 09-2013, de fecha 22 de abril de 201317, se declaró nulo el extremo absolutorio y se ordenó que se realice un nuevo juicio oral, por considerar que se omitió observar las reglas de valoración de naturaleza especial para este tipo de procesos, recogida en el Acuerdo Plenario 01-2011 /CJ-116. 9. De la sentencia condenatoria 114-2016, resolución de fecha 20 de octubre de 201618, se verifi ca que se señalan los hechos materia de imputación que corresponden al delito de violación sexual de menor de edad. Además, se analizan los hechos materia del presente proceso, respecto de los que fueron materia de condena por el delito de actos contra el pudor, a efectos de verifi car que no exista vulneración del principio de ne bis in idem; es así que: Segundo.- IMPUTACIÓN FISCAL: Acusación.- El Ministerio Público en su requerimiento acusatorio expuso los hechos materia de acusación; así: Con fecha dos de noviembre del dos mil once, a horas 18:45 aproximadamente, se hizo presente en la comisaría de Alto Selva Alegre la persona de Griselda Martha Lipa Cuyuntupa, señalando que a horas 18:00 de la indicada fecha, la menor J.Z.L. de 13 años de edad, le comunicó que mediado de octubre del dos mil once cuando su padre Henry Berly Centeno Velásquez recogió a la menor agraviada y a sus menores hermanos del Centro Educativo “De la Vida y de la Paz”, llevando a los menores a la propiedad de sus padres ubicado en Santa Rita de Siguas, donde los dos últimos días de permanencia de la menor en dicha localidad , el acusado procedió a echarse al lado de la menor, botando de la habitación a los hermanos menores, procediendo a llevarla a la cama y tratando de quitarle la ropa a la menor agraviada, procediendo el acusado a quitarse toda la ropa hizo que la menor agarrara su miembro viril, tratando de introducirle el pene, pasando lo mismo al día siguiente. En otra oportunidad los hechos sucedieron en el cuarto de guardianía del colegio donde estudiaba la menor. Centro Educativo “De la Vida y de la Paz” ubicado en Pachacutec, que es de propiedad de los sobrinos del imputado, y en el que trabajaba el imputado como guardián , donde en primer lugar ordenó que los hermanos menores se fueran a jugar y al quedarse solo con la menor la agarró de las manos e indicándole que no era su hija, empezó a agarrarle sus pechos y se estaba moviendo, haciéndole doler, queriendo introducirle el pene en la vagina, y al hacerle recordar que es su hija, procedió a realizar el acto por encima, realizando movimientos, éste la soltó y la menor se subió el pantalón, amenazándola que si decía algo se llevaría a su hermano menor. El imputado a procedido hasta en tres oportunidades a quitarle el pantalón y la trusa a la menor e igualmente procedió a echarse encima de la menor y a intentar penetrarla sin lograrlo, ello debido a que la menor se resistía, intentando en todo momento lograr el acceso carnal con la menor. 2.2. Califi cación jurídica: Los hechos imputados han sido califi cados por el Ministerio Público como el delito de Violación Sexual de menor de edad en grado de tentativa, previsto en el inciso 2 del artículo 173° del Código Penal, concordante con el artículo 16° del mismo cuerpo normativo. Cuarto.- SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO PROBATORIO DE LOS SUJETOS PROCESALES.- (…) 4.3. Análisis previo, respecto de la Aplicación del Principio Non Bis In Idem.- (…) 4.3.2. La defensa técnica del acusado en sus alegatos de apertura ha señalado que el proceso corresponde a un juicio de derecho, señala que estos hechos son del delito de actos contra el pudor, los que ya han sido materia de cosa juzgada mediante sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2012, se refi ere a los mismos hechos, mismos lugares y las mismas circunstancias y son los mismos en los que el Ministerio Público sustenta su requerimiento, señalando que el imputado la tocaba y posteriormente quería penetrarla, esto es en la casa de Hunter, el colegio y la Provincia de Santa Rita de Siguas, ya que no puede haber actos contra el pudor y tentativa sustentados en los mismos hechos incurriría en un injusto jurídico. Por lo que solicita la absolución de su patrocinado y por último señala que los hechos de tentativa de violación de la libertad sexual se encuentran subsumidos en la sentencia de fecha 20 de diciembre del 2012 y que la sala subsume ambos delitos en uno solo. (…) 4.3.6. En el caso concreto, se tiene: La defensa técnica señala el estar juzgando a su patrocinado por hechos que ya han sido materia de cosa juzgada, empero, como lo ha señalado la representante del Ministerio Público se está juzgando a Zenteno Lipa por los hechos ocurridos en el cuarto de guardianía del Colegio de la Vida y la Paz y los sucedidos en Santa Rita de Siguas - El Pedregal, referidos a tentativa de violación, y no los que han sido materia de conformidad por el delito de actos contra el pudor, tipo penal que difi ere de una tentativa de violación sexual, es más, ante la aclaración efectuada por el representante del Ministerio Público en su alegato fi nal, la propia defensa dio por aceptado este aspecto en su alegato de clausura. 4.3.7. En consecuencia, al no existir la triple identidad requerida para la aplicación de nom bis in ídem, al tratase de hechos distintos los que son materia de juzgamiento en este proceso y los que han merecido sentencia de fecha 20

de diciembre del año 2012 la tesis de la defensa no puede ser aplicada. (…) Octavo.- JUICIO DE SUBSUNCIÓN.- 8.1. Con lo anotado en los considerandos precedentes, queda establecido, que el procesado intentó mantener relaciones sexuales vía vaginal con la menor agraviada de iniciales J.S.Z.L. teniendo el acusado conocimiento que estaba sometiendo a una menor de edad y ésta era su hija por lo que se ha producido entonces, el ilícito al haber intentado lesionar el bien jurídico, en este caso, la indemnidad de la persona menor de doce años de edad. 8.1.1. Juicio de Tipicidad; Luego, la conducta del acusado se adecúa, objetiva y subjetivamente al tipo penal del delito antes referido, por cuanto, ha quedado acreditado que: Henry Berly Zenteno Velásquez (sujeto activo), intentó tener acceso carnal con la menor J.Z.L [sujeto pasivo), por vía vaginal con su miembro viril, con conocimiento y voluntad (dolo), sabiendo que estaba sometiendo a su menor hija de 12 años de edad [dolo). En consecuencia, la conducta del acusado es típica. 10. De la sentencia de vista, de fecha 10 de abril de 2017, se observa que al pronunciarse sobre los agravios del recurso de apelación de sentencia analizó lo siguiente: Tercero: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO.- El Colegiado tiene presente: (…) 3.2.2 La incorporación al juicio para su lectura de la declaración previa en sede fi scal de la señora Sandra Berzabeth Meza Deza y el Informe Psicológico de la Psicóloga Nuria Solis Tejada, se encuentran dentro de los supuestos de excepción normados en los indicados literales c) y d) del artículo 383 del Código Procesal Penal en mérito a su inconcurrencia a juicio por desconocimiento de su paradero. 3.3. Con relación al supuesto de retractación de la menor agraviada, invocado por el apelante, en la sentencia apelada se han desarrollado las correspondientes reglas establecidas en el citado Acuerdo Plenario número 1-201 l/CJ-116 (…) 3.3.1. (…)Se determina que la versión de la menor agraviada en Cámara Gessel es coherente, persistente y sólida sobre el intento de violación de la que fue víctima por parte de su padre, por ser igual a las versiones proporcionadas a: la perito (…) la directora del Albergue (…) y la psicóloga del mismo albergue (…) Apreciando el Colegiado que el Certifi cado Médico de Integridad Sexual practicado a la menor, en el que se indica que no existe ningún tipo de violencia o alteración en la menor, no difi ere de una tentativa de violación (…) 3.3.3 (…) Habiéndose analizado en la sentencia impugnada que no existía odio, entre la menor agraviada y su padre que la impulsara a dar una versión falsa sobre los hechos, cobrando fortaleza la primigenia versión 3.3.4 (…) peritaje que no carece de valor por al haber sido válidamente incorporado al juicio oral (…) 3.4. Con relación a la alegación de que el imputado ya fue sentenciado el 20 de diciembre del 2012 por los mismos hechos, se advierte que la sentencia apelada el numeral 4.3. Análisis previo, respecto de la Aplicación del Principio Non Bis In Idem concluyó válidamente que no existe la triple identidad requerida por dicho principio de: Hechos, Sujeto y Fundamento, por cuanto el actual juzgamiento está referido a hechos ocurridos en: el cuarto de guardianía del Colegio de la Vida y la Paz y Santa Rita de Siguas - El Pedregal, por delito de Tentativa de Violación, que difiere del delito de Actos contra el Pudor por el que anteriormente fue juzgado, habiendo la propia defensa aceptado este aspecto en su alegato de clausura respecto de la aclaración efectuada por el representante del Ministerio Público en su alegato final. 11. Este Tribunal aprecia que en el segundo juicio oral contra el favorecido por el delito de violación sexual se precisó los hechos que correspondía al mencionado delito. Así también, en ambas instancias fue objeto de debate el cuestionamiento referido a la existencia del ne bis in idem que concluyó en que no se cumplía con la concurrencia de la triple identidad, puesto que los hechos imputados por el primer delito materia de condena (actos contra el pudor), difi eren de la imputación fáctica que sostiene la denuncia por el delito de violación sexual de menor de edad, razón por la que desestimó tal argumento de defensa. 12. En tal sentido, se aprecia que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, en la medida en que no solo se ha ceñido al planteamiento contenido en la primigenia acusación fi scal, sino que en el segundo proceso se determinaron los hechos respecto al delito de violación sexual en forma independiente, con el respaldo probatorio que obra en el proceso penal. 13. Cabe señalar que la pena impuesta en el segundo proceso penal fue menor a los veintitrés años de pena privativa de la libertad solicitada por el fi scal, en atención al análisis que realizó respecto a la existencia una circunstancia atenuante privilegiada (tentativa); y que el favorecido carecía de antecedentes penales, siendo que la pena impuesta (veinte años) será cumplida, después de que se cumpla la pena impuesta en el primer proceso. 14. Respecto del cuestionamiento a la sentencia de vista, que confi rmó la sentencia condenatoria, referido a que esta decisión se basa en la declaración de la psicóloga Nuria Solís Tejada, del certifi cado médico de integridad sexual, sin tener en cuenta que los mismos medios probatorios fueron actuados para el delito de actos contra el pudor. 15. Se aprecia de la sentencia de vista, que en puridad cuestiona que los medios probatorios considerados por los jueces superiores fueron actuados para el delito de actos contra el pudor; sin embargo, conforme se ha establecido en el proceso, los medios probatorios fueron presentados en forma conjunta, para sustentar los dos delitos que fueron imputados por el Ministerio Público, razón por la que la referencia y consideración de tales medios probatorios no invalidan la decisión, más aún si se tiene presente que la condena emitida contra el favorecido fue respaldada en otros medios probatorios. En tal sentido, este extremo de la demanda también debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 196 del expediente F. 64 del expediente F. 58 pdf del expediente Expediente 1903-2012-26-0401-JR-PE-02 F. 49 del expediente F. 29 del expediente F 48 pdf del expediente F. 77 del expediente F. 91 del expediente F. 150 del expediente F. 153 del expediente Expediente 1903-2012-26-0401-JR-PE-02 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11. Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. Expediente 1903-2012-26-0401-JR-PE-02 F. 29 del expediente F. 24 del expediente F. 58 pdf del expediente W-2313328-1

Fallos citados

01230-2002-HC/TC · 04348-2005-PA/TC

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