Sala Primera. Sentencia 508/2024
HUÁNUCO RUDEL VALERIO VILLANUEVA REPRESENTADO POR JUAN PONCE MORENO (ABOGADO)
En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce Moreno abogado de don Rudel Valerio Villanueva contra la resolución, de fecha 16 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco1, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha fecha 1 de setiembre de 2022, don Juan Ponce Moreno interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Rudel Valerio Villanueva y la dirigió contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Gerónimo de la Cruz, Aquino Suárez y Marín Sandoval. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 18 de setiembre de 20173, que confi rmó la Sentencia 45-2017, Resolución 4, de fecha 27 de marzo de 20174, en el extremo que condenó al favorecido a dieciocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado5; y que, como consecuencia, la Sala emplazada emita nueva resolución. El recurrente señala que los demandados dan por cierta la imputación del representante del Ministerio Público, sin explicar cómo el agraviado Apolín Silva Haya reconoció a su atacante, cuando este fue agredido por la espalda, ni cuál fue el tiempo transcurrido entre el golpe a la nuca que recibió el agraviado, la sustracción del celular y la golpiza que le propinaron. Agrega, que no se puede brindar credibilidad al mencionado agraviado, que fue sometido a una agresión física con golpe en la nuca y por la espalda, lo que hace difícil que haya podido reconocer a su agresor; por lo que las inferencias a las que arriba el colegiado son impertinentes. Añade que las declaraciones del agraviado en juicio oral son inconsistentes, pues si tenía dinero por qué sus agresores no se lo quitaron o es que ya no lo tenía por haberlo gastado en la reunión que manifi esta haber estado. Además, señala a más de cuatro agresores e indica que no puede precisar cómo actuó cada uno de ellos. Aduce que debieron valorar en forma individual la declaración de la testigo para luego contrastar con la de los agraviados. Agrega que el otro agraviado, Ruddy Barrientos, no acudió al juicio oral, por lo que se leyó su declaración, y que no brindó las características físicas de sus agresores, pero sí describió su vestimenta, cuando lo primero en que una persona se fi jaría sería en las características físicas, mas no en la vestimenta. Indica que los dos agraviados en el proceso penal manifestaron que los autores del robo agravado fueron cuatro o cinco personas, por lo que dicha versión también debió ser merituada por el órgano jurisdiccional demandado, a fi n de posibilitar que se pueda argumentar razonablemente si con la existencia de cuatro atacantes en contra de una sola persona se podría identifi car físicamente a cada uno de ellos, sobre todo porque los hechos ocurrieron en horas de la noche y uno de ellos, por propia versión, estaba ebrio. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 1 de setiembre de 20226, admitió a trámite la demanda. El 30 de setiembre de 2022 el abogado del favorecido presentó un informe oral7. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 4, de fecha 15 de noviembre de 20228, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante pretende que se reevalúen las razones y la valoración de los medios de prueba que permitieron, a criterio de los demandados, emitir una sentencia condenatoria en contra del favorecido. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco9 confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 18 de setiembre de 2017, que confi rmó la Sentencia 45-2017, Resolución 4, de fecha 27 de marzo de 2017, en el extremo que condenó a don Rudel Valerio Villanueva a dieciocho años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado10; y que, como consecuencia, la Sala emplazada emita una nueva resolución. 2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad lo que se pretende es cuestionar la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. En efecto, el recurrente cuestiona que el agraviado Apolín Silva Haya haya podido reconocer a sus agresores si fue golpeado por la espalda y se desmayó; que el otro agraviado Ruddy Barrientos haya brindado las características de la vestimenta de sus agresores, pero no sus características físicas; que los agraviados manifestaron que los agresores fueron entre cuatro a cinco personas, lo que debió ser adecuadamente valorado, a efectos de determinar si era posible identifi car físicamente a cada uno de ellos; que la declaración de la testigo debió ser evaluada en forma individual y luego contrastada con la del agraviado. Sin embargo, dichos cuestionamientos corresponden ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Foja 58 del expediente Foja 1 del expediente Foja 138 del expediente acompañado
Foja 4 del expediente acompañado Expediente 00767-2016-0-1201-JR-PE-01 Foja 16 del expediente Foja 31 del expediente Foja 33 del expediente Foja 58 del expediente Expediente 00767-2016-0-1201-JR-PE-01 W-2313281-1