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Amparo

Amparo 03911-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ W-Cita 2 fallos
Expediente
03911-2018-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2019-12-30
Edición
3088
Demandante
Don Francisco Echevarría Valerio contra la sentencia de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Notifi cación 0011910856, de fecha 22 de setiembre de 2017. 2. Ordena a la ONP reajustar el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo al Decreto Ley 18846, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los reintegros, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 03911-2018-PA/TC

JUNÍN FRANCISCO ECHEVARRÍA VALERIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Echevarría Valerio contra la sentencia de fojas 137, de fecha 20 de agosto de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de noviembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que expida una nueva resolución que incremente su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con la aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. Manifi esta padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis y que, al haberse incrementado su incapacidad de 60 % a 72 %, le corresponde percibir el 70 % de su remuneración mensual. La emplazada contestó la demanda señalando que el certifi cado médico que presentó el demandante no se ajusta a la formalidad establecida en el artículo 56 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, ni en el numeral 5.3 de la Norma Técnica de Salud 068-MINSA/DGSP-V.01, más aún cuando en autos no obra la historia clínica o documento sustentado en exámenes médicos. Agrega que lo pretendido por el actor debe ser dilucidado en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, en la medida en que el proceso de amparo carece de esta etapa. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de mayo de 2018, declaró fundada la demanda, por considerar que con el certifi cado médico de fecha 19 de abril de 2001 el actor acreditó 72 % de incremento de su incapacidad, y, por ello, ordenó el incremento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional, tomando en cuenta para el cálculo de su pensión vitalicia las doce remuneraciones percibidas anteriores a la fecha de cese laboral. A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda con el argumento de que el dictamen médico presentado no resulta idóneo para acreditar el verdadero padecimiento e incremento de la enfermedad profesional del accionante, y que era necesario recurrir a un proceso que contara con etapa probatoria, como el proceso contencioso-administrativo, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Agregó que, al habérsele otorgado al actor renta vitalicia por enfermedad profesional mediante proceso anterior (Expediente 2003-01220), y teniendo conocimiento del supuesto incremento de su padecimiento conforme al dictamen médico del 19 de abril de 2001, el hecho de no hacer referencia a su existencia generaba dudas sobre el contenido del mencionado certifi cado médico.

FUNDAMENTOS

Delimitación de la demanda 1. El recurrente solicita que se incremente el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que se incrementó el porcentaje de su incapacidad. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fi n de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 4. En tal cometido, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El artículo 3 del decreto supremo indicado defi ne la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 6. Conforme a lo establecido en los artículos 40 y 42 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, la incapacidad permanente parcial implicará que el grado de la incapacidad sea menor o igual al 65 %, mientras que la incapacidad permanente total se producirá cuando esta sea mayor al 65 %. De igual manera, y teniendo en cuenta la normativa vigente, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003- 98-SA defi ne la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los 2/3 (66.66 %). En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66 %. 7. En el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. 8. En el presente caso, a fojas 16 obra la Resolución N° 1716- 2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de abril de 2004, mediante la cual se le otorgó al demandante renta vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 60 % de incapacidad, tal como se aprecia de la Resolución N° 645-DP-IPSS-88 (fojas 15). Por tanto, el

recurrente se encuentra bajo los alcances del citado decreto ley y no de la Ley 26790 9. Ahora bien, a fojas 89 obra copia fedateada del Dictamen Médico de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, de fecha 19 abril de 2001, expedido por el Hospital IV Huancayo del Ministerio de Salud, del cual se advierte que el actor adolece de neumoconiosis con 72 % de incapacidad. Por esta razón y conforme a lo señalado en fundamentos precedentes, la pensión vitalicia del recurrente deberá incrementarse a partir de la fecha del pronunciamiento médico que acredita que el demandante se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional, es decir, desde el 19 de abril de 2001. Cabe mencionar que mediante Carta 342-OCPyAP-GRAJ-ESSALUD-2018, de fecha 2 de mayo de 2018 (f. 80), la Directora del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé Red Asistencial Junín, informó que, a la fecha de expedición del certifi cado médico de fecha 19 de abril de 2001, el Hospital EsSalud Huancayo contaba con una Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades debidamente autorizada mediante Resolución 091-GDJ-ESSALUD-2001. Asimismo, cumplió con presentar la historia clínica del mencionado certifi cado médico (ff. 82 a 89), requerida mediante Ofi cio 2735-2017-2018-SJCHYO-CSJJU/PJ, de fecha 26 de marzo de 2018 (f. 67). 10. Cabe mencionar que, en el proceso de amparo anterior seguido entre las partes (Expediente 2003-01220), en la sentencia de segunda instancia (fs. 133) se declaró inaplicable al actor la Resolución N° 645-DP-IPSS-88 y se ordenó emitir nueva resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional de manera defi nitiva, aplicando correctamente el Decreto Ley 18846 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 002-72- TR. En virtud de dicho mandato se emitió la Resolución 1716- 2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de abril de 2004 (f. 16). 11. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, corresponde estimar la demanda y abonar el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle. 12. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del código Civil. 13. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Notifi cación 0011910856, de fecha 22 de setiembre de 2017. 2. Ordena a la ONP reajustar el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo al Decreto Ley 18846, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los reintegros, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1838234-30

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

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