Sala Primera. Sentencia 417/2024
HUANCAVELICA FULGENCIO PALOMINO QUISPE Y OTRO
En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Quispe Calderón abogado de don Fulgencio Palomino Quispe y de don Próspero Palomino Quispe contra la resolución de fecha 21 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que, revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda de autos.
Mediante escrito presentado el 19 de julio de 20192, subsanado por escrito del 4 de febrero de 20223, don Fulgencio Palomino Quispe y don Próspero Palomino Quispe interpusieron demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Civil y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Piden, como pretensión principal, que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) el lanzamiento efectuado del inmueble materia del proceso subyacente; (ii) la Resolución 91, de fecha 9 de enero de 20194, dictada en la diligencia de lanzamiento efectuada en la misma fecha, que declaró infundadas las observaciones formuladas en dicha diligencia; y (iii) la Resolución 2, de fecha 29 de mayo de 20195, que confi rmó la Resolución 91. Como pretensión accesoria, piden que se ordene su restitución en el referido predio. Los actos procesales cuestionados fueron dictados en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de interdicto de retener seguido en contra de doña Rosa Nelly Gonzales Almeyda6. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica y al principio de interdicción de la arbitrariedad.
Aducen, en términos generales, que su abuelo ingresó a poseer el inmueble materia de discusión en el proceso subyacente en virtud del contrato de mutuo anticrético suscrito con don Luis Flores Girón, en el que se acordó que el primero se benefi ciaría del predio durante el tiempo que dure el contrato, y que los herederos del deudor no pagaron suma alguna ni solicitaron la devolución del predio. Manifi estan que en el año 2011 doña Nelly Gonzales Almeyda y sus hermanos promovieron en su contra el proceso subyacente sobre interdicto de retener, dictándose sentencia estimatoria que ordenó la destrucción del ambiente de material rústico edifi cado en el predio y que cese todo acto material de perturbación de la posesión, quedando restituida a favor de la demandante. Señalan que esta decisión fue confi rmada por el superior y que en la etapa de ejecución, mediante Resolución 74, de fecha 12 de julio de 2017, se declaró improcedente la solicitud de diligencia de lanzamiento formulada por los ejecutantes porque no había sido ordenado en la sentencia, decisión que fue confi rmada mediante la Resolución 80. Manifi estan que, no obstante, en la diligencia de demolición la jueza les ordenó que se retiraran del predio, bajo apercibimiento de ser detenidos. Es decir, se dispuso un lanzamiento indirecto, pues tras la demolición retiraron sus enseres hacia los alrededores de los lotes afectados pensando que solo se trataba de la demolición, pero que en plena diligencia la jueza les ordenó que se retiraran del inmueble indicando que dicho mandato obra en la sentencia, lo que pidieron que se deje constancia en el acta a fi n de que la jueza corrija la decisión. Sin embargo, en la Resolución 91 se declararon infundadas sus observaciones, decisión que fue confi rmada mediante la cuestionada Resolución 2, bajo el argumento de que la Resolución 80 no formaba parte del incidente de apelación, pese a que el juez es quien debió adjuntarlo. Consideran que con estas decisiones se incurre en arbitrariedad, encontrándose ellas afectadas de motivación insufi ciente. Agregan que la familia Almeyda no estuvo en posesión del predio en cuestión, por lo que resultaba irrazonable una demanda de acción posesoria. Indican que se contravino la seguridad jurídica, pues en las resoluciones 74 y 80 se desestimó el pedido de lanzamiento. Mediante Resolución 4, de fecha 2 de octubre de 20207, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica admitió a trámite la demanda. Con el escrito ingresado el 29 de octubre de 20208, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que la resolución de vista cuestionada no adolece de vicio alguno y se dictó en un proceso regular en el que se respetaron las garantías mínimas. Mediante Resolución 9, de fecha 9 de noviembre de 20219, se dispuso devolver los autos al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, cuyo juez dirigió la audiencia única de fecha 11 de enero de 202210. Por Resolución 17, de fecha 28 de abril de 202211, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la sentencia de mérito del proceso subyacente sí consideró la restitución del inmueble objeto de discusión. Asimismo, señaló que en la Resolución 66 sí se había ordenado el lanzamiento, la restitución y el descerraje, lo que no fue impugnado. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 25, de fecha 21 de octubre de 202212, revocó la sentencia de primer grado y reformándola declaró infundada la demanda. Al respecto, considera que lo pretendido por los recurrentes es la restitución del inmueble objeto del proceso subyacente a fi n de hacer inejecutable la sentencia que declaró fundada la demanda de interdicto de retener, lo cual no es competencia de la justicia constitucional.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia13. Sobre el derecho a la debida motivación 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. 3. El Tribunal Constitucional, en una oportunidad anterior, señaló14: […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión15. 5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. Sobre el principio de seguridad jurídica 7. En relación con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional ha señalado que el mismo “[…] forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. […] El principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantizar la permanencia del statu qua, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modifi caciones, si tal fue el sentido de la previsión legal”16.
Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada 8. En relación con este derecho, el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política establece que “Ninguna autoridad puede […] dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada …”. 9. Este Tribunal Constitucional ha precisado que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”17. Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “[…] el respeto de la cosa juzgada […] impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de fi rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho”18. Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad 10. Con relación a este principio, cabe recordar que este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:19 Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble signifi cado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. Análisis del caso concreto 11. La pretensión principal del presente proceso es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) el lanzamiento efectuado del inmueble materia del proceso subyacente; (ii) la Resolución 91, de fecha 9 de enero de 2019, dictada en la diligencia de lanzamiento efectuada en la misma fecha, declarando infundadas las observaciones formuladas en dicha diligencia; y (iii) la Resolución 2, de fecha 29 de mayo de 2019, que confi rmó la Resolución 91. Como pretensión accesoria, que se ordene la restitución de los demandantes en el referido predio. Los actos procesales cuestionados fueron dictados en la etapa de ejecución de sentencia del
Rosa Nelly Gonzales Almeyda. 12. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica y al principio de interdicción de la arbitrariedad. 13. Ahora bien, de la revisión de lo actuado se aprecia que, en la sentencia dictada en el proceso subyacente20 quedó establecido que doña Rosa Nelly Gonzales Almeyda detentaba la posesión del bien materia de discusión y que don Fulgencio Palomino Quispe y don Próspero Palomino Quispe ejercieron actos perturbatorios al poner un techo de calamina, puerta y ventanas en la edifi cación rústica que en su momento había dejado doña Fany Casani Huamán, quien fue demandada en un proceso anterior de interdicto de retener promovido por doña Rosa Nelly Gonzales Almeyda y que concluyó en virtud de un acuerdo conciliatorio, retirándose aquella del predio en cuestión. Así, la sentencia ordenó la demolición de dicho ambiente de material rústico y que los demandados, ahora amparistas, cesen y se abstengan de realizar actos de perturbación a la posesión de la demandante, a cuyo favor quedó restituida la posesión. Dicha sentencia fue confi rmada por Resolución 61, de fecha 12 de junio de 201521. 14. Por otro lado, en la Resolución 74, de fecha 12 de julio de 201722, se resolvió requerir a los ejecutados que destruyan el ambiente de material rústico ubicado en el inmueble materia del proceso subyacente, conforme a lo ordenado en la sentencia. Asimismo, se declaró “improcedente el pedido para que se señale fecha para la diligencia de lanzamiento”, por no haber sido ordenada la restitución del predio materia de controversia. Esta decisión fue confi rmada en la Resolución 80, de fecha 16 de enero de 201823. 15. De la revisión del acta de la diligencia de demolición efectuada en cumplimiento de la sentencia, consta que en dicho acto procesal los amparistas retiraron voluntariamente los bienes y enseres de su propiedad hallados en la edifi cación materia de demolición, habiendo incluso su abogado solicitado el apoyo de terceras personas que participaban en la diligencia, con lo que la parte ejecutante estuvo de acuerdo24. Así, concluido el retiro de sus bienes, manifestaron su conformidad para que ingrese la maquinaria pesada para la demolición. Sin embargo, ya concluida la demolición, el abogado de los amparistas manifestó, entre otras cosas, que no estaba de acuerdo con el lanzamiento efectuado indirectamente y que no se había tomado en cuenta lo resuelto en la Resolución 80. Así pronunciándose sobre tales observaciones, en la Resolución 91, dictada en la misma diligencia25, el a quo señaló que la sentencia fue ejecutada en sus propios términos al haberse cumplido con la demolición de la edifi cación rústica ordenada, habiéndose tenido por restituido el predio por la demandante en la propia sentencia. 16. Por otro lado, en relación con el argumento de la parte demandada de que se habría ejecutado un lanzamiento indirecto, el juzgador indicó que los demandados retiraron voluntariamente sus bienes y enseres hallados en la edifi cación cuya demolición se ordenó, cumpliendo así con lo ordenado en la sentencia en cuanto al cese de los actos perturbatorios de la posesión, y no pudo alegarse que hubo algún lanzamiento. 17. Apelada esta decisión, fue confi rmada mediante la también cuestionada Resolución 2, que, por un lado, señaló que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre la referencia que se hace a la Resolución 80, en tanto que no obraba en el cuaderno incidental26. Por otro lado, en relación con el agravio referido a que lo ordenado había sido únicamente la demolición y no la restitución del predio a la ejecutante y que la diligencia fue utilizada para disponer un lanzamiento indirecto, la sala revisora dejó señalado que la demanda versó sobre un interdicto de retener, lo que indica que la recurrente detentaba la posesión del predio, y que lo pretendido era mantener o retener la posesión, la que se vio afectada por la edifi cación existente y la perturbación que ejercían los demandados. Por lo que “la demolición per se no constituye una restitución, sino que el actor (sic) conserve su posesión sin obstrucción alguna”27, y agregóo que la demolición se llevó acabo en cumplimiento de la sentencia, por lo que tampoco encontró vulneración al principio de interdicción de la arbitrariedad, como alegó el demandante28. 18. Finalmente, en relación con la pretensión impugnatoria de restitución de la posesión de los demandados, el ad quem señaló que era completamente infundado porque no había sido observado en la diligencia de demolición y no fue objeto de pronunciamiento por el a quo. Indicó además que, a su consideración, tal pedido resultaba tendencioso porque se buscaba obtener una restitución o evitar una diligencia de lanzamiento, sin que tenga base normativa en el estado en que se encuentra el proceso. 19. Así pues, de lo expuesto en los fundamentos supra, se puede apreciar que las resoluciones materia de control constitucional justifi caron debidamente la decisión de desestimar las observaciones efectuadas en la diligencia de demolición ejecutada, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en el proceso subyacente, analizando los argumentos de los recurrentes a la luz de lo ordenado en dicha sentencia. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede advertir que en realidad lo que buscan los amparistas es volver a discutir no solo el fondo de lo resuelto en las resoluciones cuestionadas emitidas en la etapa de ejecución, sino también lo establecido en la sentencia en relación con la posesión del bien sublitis reconocida a favor de la demandante en dicha causa. Así pues, no resulta estimable la demanda en cuanto a la pretensión de “nulidad del lanzamiento” y de afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 20. Respecto a la alegada omisión del ad quem de tomar en cuenta lo ordenado en la Resolución 8029, de la revisión de esta última se advierte que confi rmó la Resolución 7430 en cuanto declaró improcedente el pedido para que se señale fecha para la diligencia de lanzamiento, debido a que la
sentencia no había ordenado la restitución del predio. Y es que la diligencia cuestionada fue programada para ejecutar la demolición de la edifi cación rústica que existía en el predio en cuestión, conforme a lo ordenado en la sentencia, lo que en efecto se hizo, por lo que la referida omisión carece de trascendencia. 21. Por otro lado, respecto a la contravención a la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que también se alega, se tiene que tanto en la Resolución 91 como en la Resolución 2, que la confi rmó, los jueces que las emitieron tuvieron en consideración y observaron tanto lo establecido en la parte considerativa de la sentencia como lo ordenado en la parte resolutiva, y no consta de lo actuado que se hubiera transgredido o inobservado algún extremo de ella. Por el contrario, lo que los recurrentes pretenden, según se lee de la pretensión accesoria, es que se ordene su ingreso al predio como poseedores cuando la propia sentencia estableció que la posesión lo detentaba doña Rosa Nelly Gonzales Almeyda y que los amparistas habían realizado actos de perturbación cuyo cese se ordenó, por lo que tampoco se advierte la contravención a la cosa juzgada ni a la seguridad jurídica. 22. Del mismo modo, en relación con la alegada contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad, este Tribunal considera que tampoco resulta de recibo porque las resoluciones materia de cuestionamiento cuentan con justifi cación sufi ciente que respalda la decisión adoptada. Asimismo, el hecho de que la recurrente no convenga con el criterio asumido por los jueces demandados no implica la existencia de una decisión incongruente o irrazonable que suponga la existencia de un acto arbitrario. 23. Finalmente, tampoco se advierte afectación alguna al derecho a la tutela procesal efectiva, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, los recurrentes tuvieron acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersos en el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros. 24. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Folio 387 Folio 67 Folio 169 Folio 42 Folio 60 Expediente 00709-2011-0-1101-JR-CI-01 Folio 174 Folio 192 Folio 231 Folio 255 Folio 293 Folio 387 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. Sentencia emitida en el Expediente 00016-2002-PI/TC, fundamento 3. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, fundamento 38. Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-AA/TC, fundamento 3. Sentencia emitida en el Expediente 03167-2010-PA/TC, fundamento 12. Folio 4 Folio 10 Folio 18 Folio 21 Ver folios 39 y 40 Ver folio 42 Ver fundamento 3 Ver fundamento 6.1 Ver fundamento 6.5 Folio 21 Folio 18 W-2313227-1
00016-2002-PI/TC · 00763-2005-PA/TC · 00818-2000-AA/TC · 03167-2010-PA/TC · 04302-2012-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 04587-2004-AA/TC · 06712-2005