Sala Primera. Sentencia 285/2024
LIMA JUAN ANTONIO CONSTANTINO COLACCI
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Constantino Colacci contra la Resolución 3, del 16 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda El 30 de mayo de 20172, don Juan Antonio Constantino Colacci interpuso demanda de amparo, subsanada el 28 de junio de 20173, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Individual (Indecopi) y la Ejecutoria Coactiva de Indecopi, representado con su ejecutor coactivo. Solicitó que se declare nula la Resolución de Sanción 000577-2015/CDA-Indecopi, del 30 de setiembre de 2015, y de todo lo actuado en el marco del Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) que le dio origen; consecuentemente, se ordene: a) el archivo del Procedimiento de Ejecución Coactiva (PEC) recaído en el Expediente 20160000008093/AEC; b) el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en el PEC; c) la restitución de los bienes, fondos y/o activos ejecutados en el PEC; y d) el pago de los costos. Refi rió que el Indecopi inició un PAS en su contra por vulneración a la propiedad intelectual, específi camente por infracción al derecho moral de paternidad y al derecho patrimonial de reproducción (plagio literario), tras lo cual se emitió la Resolución de Sanción 000577-2015/CDA-Indecopi imponiéndole el pago de 5 unidades impositivas tributarias (UIT). Señaló que la resolución de sanción fue trasladada al ejecutor coactivo quien inició el PEC recaído en el Expediente 20160000008093/AEC que, a la fecha de la interposición de su demanda, se encuentra en trámite. Sostuvo que todas las resoluciones emitidas en el PAS, incluyendo la resolución de sanción, han sido notifi cadas a la dirección que aparece registrada en su documento nacional de identidad (DNI), esto es, avenida Argentina 661-B, provincia constitucional del Callao, y no al domicilio real donde reside, que se encuentra en jirón Daniel Hernández 787-B, distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, en el cual domicilia desde 1993, razón por la cual no conoció el PAS y no pudo ejercer su derecho a la defensa. Agregó que la demandada le notifi có únicamente la Resolución de Ejecución Coactiva 001-025063-16/AEC/INDECOPI, y ninguna del PAS. Finalmente, señaló que contra el inicio de la ejecución coactiva se opuso administrativamente, conforme a la ley, señalando que procedía la suspensión del PEC cuando el título de ejecución hubiera sido notifi cado inválidamente, pero que, pese a ello, el PEC continuó. Alegó la vulneración de sus derechos a la defensa, honor, trabajo, propiedad, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional efectiva. Admisión a trámite Mediante Resolución 2, del 7 de julio de 20174, el Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, admitió a trámite la demanda. Contestación de demanda
El 28 de agosto de 20175, el Indecopi dedujo las siguientes excepciones: a) falta de agotamiento de la vía previa, pues la resolución cuestionada ha sido emitida por la Comisión de Derecho de Autor, siendo que la vía administrativa se agota con la resolución del Tribunal de Indecopi que aún no ha sido emitida; b) oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, argumentando que esta es confusa porque el recurrente cuestiona la ejecución coactiva solicitando la nulidad del título que da lugar a la referida ejecución. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que, conforme al artículo 9 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el acto administrativo es válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad jurisdiccional. Asimismo, indicó que efectivamente se sancionó al recurrente con la Resolución 000577-2015/CDA-Indecopi, del 30 de setiembre de 2015, y que, además, mediante resolución S/N, del 11 de julio de 2016, dicha resolución fue declarada fi rme, razón por la cual, la referida resolución se convirtió en título de ejecución y fue derivada al área de ejecución coactiva, la que dio inicio al respectivo PEC mediante Resolución 001-025063-16/AEC-Indecopi. Agregó que el 7 de octubre de 2016, el recurrente solicitó la suspensión del procedimiento al indicar que no había sido notifi cado válidamente de la Resolución 000577-2015/CDA-Indecopi, y que, tras haber sido suspendido, el PEC se reinició porque luego de los informes correspondientes se determinó que, tanto la Resolución 000577-2015/CDA-Indecopi (con la que se sancionó al demandante) como la Resolución 001-025063- 16/AEC-Indecopi (que dio inicio al PEC), fueron notifi cadas al domicilio que fi guraba en el DNI. Resoluciones de primera instancia A través de la Resolución 4, del 28 de junio de 20186, el a quo declaró [i] infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa señalando que lo que se cuestiona es la notifi cación de todo lo actuado en el procedimiento sancionador; y [ii] infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, argumentando que el recurrente aclaró, mediante escrito de subsanación, que demandaba específi camente la nulidad del procedimiento administrativo sancionador y la resolución sancionadora. Luego, mediante la Resolución 7, del 28 de enero de 20197, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que, de la consulta en línea de la fi cha del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) hecha el 19 de mayo de 2015, en el marco del PAS, en el DNI aparece como domicilio del demandante aquel ubicado en la avenida Argentina 661-B, Provincia Constitucional del Callao y que, si bien es cierto el actor acredita otro domicilio, también es verdad que este no invalida el que aparece en el DNI, además de ello, el domicilio real no aparece en el PAS, pudiendo resultar que tenga más de uno. Sentencia de segunda instancia Mediante Resolución 3, del 16 de diciembre de 20208, la Sala competente confi rmó [i] la resolución que declaró infundadas las excepciones planteadas por la demandada; y [ii] la resolución que declaró infundada la demanda. Señaló que la resolución sancionadora 000577-2015/CDA- Indecopi y la que la declaró fi rme, fueron notifi cadas bajo puerta y, en segunda visita, en el domicilio que fi guraba en el Reniec. Asimismo, la Resolución 001-025063-16/AEC- Indecopi, que dio inicio al respectivo PEC fue notifi cada a ambos domicilios, es decir, a la avenida Argentina 661- B, Provincia Constitucional del Callao y al jirón Daniel Hernández 787-B, distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima.
1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare nula la Resolución 000577-2015/CDA-Indecopi, y de todo lo actuado en el PAS que le dio origen, y en el que se lo sancionó por infracción al derecho moral de paternidad y al derecho patrimonial de reproducción (plagio literario) imponiéndole el pago de 5 UIT. Consecuentemente, requiere que se ordene: a) el archivo del PEC contenido en el Expediente 20160000008093/AEC; b) el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en el PEC; c) la restitución de los bienes, fondos y/o activos ejecutados en el PEC; y d) el pago de los costos.
Cuestión procesal previa 2. Atendiendo a la delimitación del petitorio realizada, se debe tener presente lo siguiente: - El procedimiento de revisión judicial de un procedimiento coactivo previsto en el artículo 23 del TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada por el Decreto Supremo 018-2008-JUS, está diseñado para cuestionamientos al inicio o procedimiento coactivo. Sin embargo, en el presente caso, se cuestiona no solo el procedimiento coactivo, sino el procedimiento administrativo sancionador que le dio origen. Por ello, no puede considerarse que el citado procedimiento de revisión judicial sea una vía idónea. - En un procedimiento contencioso administrativo podría darse una tutela adecuada, pues podría cuestionarse el PAS y otorgarse medidas cautelares. Por ello una primera opción sería ésta, con lo que la demanda es improcedente. Sin embargo, es factible argumentar que existe una necesidad de tutela de urgencia, producto de que se está en ejecución coactiva y con medidas cautelares trabadas, a lo que se suma el hecho que el demandante es un adulto mayor9, pues conforme se desprende de su fecha de nacimiento, 9 de junio de 1958, se trata de una persona próxima a cumplir 66 años. En suma, es factible el ingreso al fondo del asunto. El derecho de defensa y la notifi cación de los actos administrativos 3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el acto procesal de la notifi cación garantiza el derecho efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso o procedimiento, el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas. Sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable o administrado quede en estado de indefensión10. 4. En el artículo 139, inciso 14 de la Constitución se reconoce el derecho de defensa, garantizándose que los justiciables o administrados, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial o procedimiento administrativo, las personas resultan impedidas por concretos actos de los órganos judiciales o administrativos de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Análisis del caso concreto 5. En la presente controversia, el demandante alega que se ha vulnerado, principalmente, su derecho fundamental a la defensa por no haber sido notifi cado debidamente de las resoluciones administrativas cuestionadas. En este ámbito, conviene precisar que el pronunciamiento de este tribunal se circunscribe a la debida notifi cación de las resoluciones administrativas, pero no se emitirá juicio respecto del tema de fondo del procedimiento administrativo, esto es la infracción al derecho moral de paternidad y al derecho patrimonial de reproducción (plagio literario). 6. Obra en autos las copias de los expedientes sancionador y de ejecución coactiva, de los cuales se extraen los actos que importan al presente proceso constitucional: Así, de los actuados en el expediente del PAS tenemos: - Con la Resolución 487-2014/CDA-INDECOPI11, de 15 de julio de 2014, la Comisión de Derecho de Autor encargó a la Secretaría Técnica el inicio del PAS contra el recurrente. - Mediante la Resolución 112, de 12 de mayo de 2015, se inició el PAS, contenido en el expediente 702-2015/DDA. - A través del acta de notifi cación13, se acredita que el Indecopi notifi có al domicilio del recurrente que fi gura en el Reniec, esto es, Av. Argentina 661.B, Callao; en el acta y en la resolución, el notifi cador describe que es una “casa de dos pisos” - “quinta de dos pisos” y una persona desconocida quien se encontraba en el inmueble dijo no conocer al demandante14, negándose a recibir el documento, por lo que éste se dejó bajo puerta, sin especifi carse si era la segunda visita. Sin embargo, conforme al artículo 21 de la Ley 27444, en su versión vigente en ese momento, no era necesaria la segunda visita, pues ésta procede solo si es que no se encuentra a alguien en el domicilio. - Con Resolución 000577-2015/CDA-Indecopi15, de 30 de setiembre de 2015, la Comisión sancionó al demandante e impuso multa de 5 UIT. - Se acredita que la resolución de sanción fue notifi cada16, en segunda visita y bajo puerta, en el domicilio que aparece en el DNI del demandante, esto es en avenida Argentina 661- B, Callao. - Mediante la Resolución sin número17, de 11 de julio de 2016, se declaró fi rme la sanción y se dispuso su remisión al área de ejecución coactiva. Esta resolución fue notifi cada18, en segunda visita y bajo puerta, al domicilio de la avenida Argentina 661-B, Callao. Por su lado, de los actuados en el expediente del PEC aparecen: - Con la constancia19 de Registro Único de Contribuyente (RUC) se acredita que el 12 de agosto de 2016, el área de Ejecución Coactiva hizo la consulta respectiva, resultando que en esta aparece que el domicilio del recurrente está ubicado, desde el 6 de setiembre de 1993, en jirón Daniel Hernández 787, int. B (altura cuadra 13 de la avenida Bolívar), Pueblo Libre, Lima, Lima. - Mediante la cédula de notifi cación20, de 28 de noviembre de 2016, se acredita que la demandada notifi có la resolución 001-025063-16/AEC/INDECOPI, con la que se dio inicio a la ejecución coactiva en los siguientes domicilios: a) avenida Argentina 661-B, Callao, Callao, Callao. Nótese que en este caso, tampoco se ubicó al administrado y se notifi có en segunda visita y bajo puerta.21 b) jirón Daniel Hernández 787, int. B (altura de la cuadra 13 de la avenida Bolívar), Pueblo Libre, Lima, Lima. Aquí sí fue recepcionada por alguien. - El 07 de octubre de 2016, el demandante solicitó la suspensión22 del PEC señalando que no había sido válidamente notifi cado con la Resolución 0577-2015/CDA- Indecopi, pues no se habría efectuado dicha comunicación en su domicilio real. Para ello adjuntó como medio probatorio la fi cha de consulta RUC, de 5 de octubre de 201623 y otros. - El 17 de octubre de 2016, se acredita que doña Carmen Rosa Mondragón Sarmiento, identifi cada con DNI 25569960, envió un manuscrito24 a Indecopi devolviendo los expedientes del PAS y del PEC, incluida la resolución 001-025063-16/ AEC/INDECOPI y solicitó que cesen el envío de notifi caciones a la dirección de avenida Argentina 661-B, Callao, Callao, Callao, puesto que ese no era el domicilio ni la propiedad del demandante. - A través de la Resolución 002-028571-16/AEC- INDECOPI25, de 18 de octubre de 2016, se dispuso suspender el procedimiento de ejecución coactiva de la multa impuesta mediante la Resolución 0577-2015/CDA-Indecopi - Por el memorándum 67-2017/CDA26, la Comisión de Derecho de Autor señaló que la resolución de inicio del PAS, expediente administrativo 702-2015/DPA, y la resolución 577- 2015/CDA-Indecopi, con la que se sancionó al demandante y se convirtió en título de ejecución, fueron notifi cadas en la avenida Argentina 661-B, Callao, el cual se encontraba consignado en el Reniec. - Posteriormente, con Resolución 005-011238-17/AEC- INDECOPI27, de 27 de abril de 2017, se dispuso entre otros, comunicar al administrado que no resultaba aplicable la causal establecida en el literal d) del numeral 16.1 del artículo 16° del TUO de la Ley 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo cual se procedía a levantar la suspensión y continuar con el procedimiento coactivo otorgando un plazo de siete días hábiles desde la fecha de notifi cación de la presente resolución para que cumpla con cancelar. Dicha resolución fue notifi cada el 2 de mayo de 201728. 7. En su pedido de suspensión, el demandante invocó la causal establecida en el literal d) del numeral 16.1 del artículo 16 del TUO de la Ley 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, es decir, cuando se haya omitido la notifi cación al obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución. Para ello el recurrente señaló que el jirón Daniel Hernández 787, interior B, es su domicilio real desde 1993 y adjuntó como medios probatorios29 los documentos que acreditan su experiencia docente conteniendo su dirección real, comprobantes de libros comprados en 1996, copia de una carta de su AFP Unión Vida de 2000, copia de una carta del seguro de vida individual corporativo que lo asiste de 2006,
copia de la carta remitida por la Sunat por buen contribuyente en el 2006, diversas comunicaciones de la Sunat, documento que señala que desde 1993 su domicilio fi scal es al mismo tiempo el domicilio real, contrato de locación de servicios con IPAE de 2008, recibos por arbitrios e impuesto predial correspondientes a los años 2011 y 2012. Asimismo, ha presentado como medio probatorio el certifi cado del Reniec30 que obra en el expediente sancionador donde aparece como domicilio legal la avenida Argentina 661-B, Callao; versión impresa de consulta RUC donde aparece como domicilio el jr. Daniel Hernández 787, interior B (altura cuadra 13 de la av. Bolívar), Pueblo Libre, Lima, Lima. Cabe destacar que todos estos documentos fueron presentados al ejecutor coactivo cuando solicitó la suspensión del PEC considerando que la resolución de sanción no fue notifi cada debidamente31. 8. De lo expuesto en los párrafos precedentes se tiene que aparecen dos domicilios para el demandante, uno que es el domicilio legal (el que aparece en el DNI) ubicado en la av. Argentina 661-B, Callao y otro, que es el domicilio real, ubicado en el jr. Daniel Hernández 787, interior B (altura cuadra 13 av. Bolívar), Pueblo Libre. 9. Descrito el íter procedimental, corresponde ahora analizar el marco normativo aplicable sobre las notifi caciones de actos administrativos emitidos por el Indecopi. Así, tenemos por un lado la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General32 y la Directiva 001-2013-TRI- INDECOPI, que regula el régimen de notifi cación de actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del Indecopi33. 10. En la Ley 27444, resultan aplicables los siguientes artículos34: Artículo 20.- Modalidades de notifi cación 20.1 Las notifi caciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notifi cación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certifi cado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (*) (*) Numeral modifi cado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: “ 20.1.2 Mediante telegrama, correo certifi cado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 20.1.3 Por publicación en el Diario Ofi cial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. 20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notifi cación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. 20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos. “ 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser notifi cado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1”. (*) (*) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008. Artículo 21.- Régimen de la notifi cación personal 21.1 La notifi cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notifi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad. (*) (*) Numeral modifi cado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: “ 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verifi car que la notifi cación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notifi cación mediante publicación.” 21.3 En el acto de notifi cación debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta. (*) (*) Numeral modifi cado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: “ 21.3 En el acto de notifi cación personal debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a fi rmar o recibir copia del acto notifi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notifi cado. En este caso la notifi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado.” 21.4 La notifi cación personal, se entenderá con la persona que deba ser notifi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notifi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. “ 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notifi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notifi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notifi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notifi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.” (*) (*) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008. Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos 23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden: 23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido. 23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado: - Cuando resulte impracticable otra modalidad de notifi cación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada. - Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notifi carse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.
23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notifi cación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especifi cándose solamente lo individual de cada acto. “ 23.3. Excepcionalmente, se puede realizar la publicación de un acto siempre que contenga los elementos de identifi cación del acto administrativo y la sumilla de la parte resolutiva y que se direccione al Portal Institucional de la autoridad donde se publica el acto administrativo en forma íntegra, surtiendo efectos en un plazo de 5 días contados desde la publicación. Asimismo, la administración pública, en caso sea solicitada por el administrado destinatario del acto, está obligada a entregar copia de dicho acto administrativo. La primera copia del acto administrativo es gratuita y debe ser emitida y entregada en el mismo día que es solicitada, y por razones excepcionales debidamente justifi cadas, en el siguiente día hábil. Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se establecen los lineamentos para la publicación de este tipo de actos”. (*) (*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1452, publicado el 16 septiembre 2018. 11. En relación con la Directiva 003-2013-TRI-INDECOPI, resultan aplicables los siguientes artículos35: 2. Modalidades de notifi cación 2.1 Los órganos resolutivos del INDECOPI efectuarán notifi caciones a través de las modalidades que se indican en el presente numeral, y de acuerdo al siguiente orden de prelación: 2.1.1 Notifi cación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 2.1.2 Cualquier otro medio a través del cual se permita comprobar fehacientemente el acuse de recibo de la notifi cación y quien la recibe (tales como: fax, casilla, entre otros); siempre que su empleo haya sido solicitado expresamente por el administrado. 2.1.3 Por publicación en el Diario Ofi cial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Los órganos resolutivos, de considerarlo pertinente, podrán acudir complementariamente a cualquiera de las modalidades listadas en el presente numeral, a fi n de mejorar las posibilidades de participación de los administrados. Ello sin alterar el orden de prelación aquí dispuesto. No se podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notifi cación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. El administrado que hubiera señalado en el expediente alguna dirección electrónica podrá ser notifi cado a esta siempre que haya dado su autorización expresa para ello y una vez implementado el sistema de notifi caciones electrónicas en la entidad. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación arriba dispuesto. 3. Notifi cación personal 3.1 Los órganos resolutivos deberán realizar la notifi cación personal en el domicilio que conste en el expediente respectivo. En caso que no se cuente con el domicilio del destinatario de la cédula, o luego de su verifi cación este resulte inexistente, los órganos resolutivos deberán notifi car al domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del administrado, en el caso de personas naturales, y al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el caso de personas jurídicas. De tratarse de personas jurídicas constituidas en el exterior, se deberá notifi car al domicilio de su sucursal inscrita en el país o al de su representante debidamente acreditado. Si el domicilio de la persona jurídica consignado en la base de datos del Registro Único de Contribuyentes tiene la condición de “No habido” o “No hallado”, deberá procederse a la notifi cación mediante publicación, de acuerdo a lo previsto en el punto 5 de la presente Directiva. De verifi car que la notifi cación no puede realizarse en los domicilios indicados tanto en el DNI como en el RUC, los órganos resolutivos deberán incorporar al expediente un acta en la que se deje constancia de no haber encontrado domicilio válido al cual notifi car extraído de las fuentes antes citadas, en dicho caso se deberá proceder a la notifi cación por publicación. (…) De proceder a la notifi cación según lo dispuesto en los párrafos anteriores, resultarán de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 de la presente Directiva, siempre que se presentasen alguno de los siguientes supuestos: (i) la persona que se encuentre en el domicilio se niega a recibir la notifi cación o a identifi carse, (ii) la persona que se encuentra en el domicilio se niega a recibir la notifi cación que impone una multa al administrado, (iii) no se encuentra al administrado o persona capaz para recibir la notifi cación; y, (iv) no se encuentra a una persona capaz para recibir el acto que impone una multa al administrado. (…) 3.2 La notifi cación personal se entenderá con el propio administrado, o con la persona capaz que se encuentre en el domicilio del mismo, al cual se le entregará copia del acto notifi cado (…) 3.3 Supuesto en el que la persona que se encuentra en el domicilio se niega a recibir la notifi cación o a identifi carse. En caso que el destinatario de la notifi cación o la persona capaz que se encuentra en el domicilio se negara a recibir la misma o a identifi carse, se dejará bajo puerta un acta, conjuntamente con la notifi cación. En dicha acta deberá consignarse lo siguiente: (i) el destinatario de la notifi cación; (ii) la identifi cación del procedimiento respectivo - número de expediente -; (iii) el acto materia de notifi cación - número de resolución -; (iv) la indicación relativa a la negativa de recibir la notifi cación o a identifi carse, (v) la dirección domiciliaria a la que se apersonó el notifi cador; (vi) la hora y fecha en que se realizó la diligencia, (vii) nombre, fi rma y DNI del notifi cador; y, (viii) la indicación de que se dejó la notifi cación bajo puerta. Adicionalmente, en el acta se deberá indicar las características del lugar en donde se efectuó la diligencia; y, de ser posible, adjuntar una foto del domicilio al cual se acudió. Las características a indicarse podrán ser, entre otras, las siguientes: a) Número de suministro eléctrico cuando este se encuentre a la vista. b) Descripción de la fachada del domicilio del administrado. La descripción de la fachada podrá consistir en indicar lo siguiente: (i) tipo de puerta del domicilio (puerta de madera, de metal o con reja, portón levadizo, entre otros); (ii) número de pisos del domicilio, de ser el caso. c) Numeración de los domicilios contiguos, de ser el caso, así como la descripción de la fachada según lo indicado en el literal anterior. (…) 3.5 Supuesto en el que no se encontrara al administrado o persona capaz para recibir la notifi cación. En caso que no se encontrara al administrado o persona capaz en el domicilio señalado en el procedimiento, se dejará aviso bajo puerta indicando en forma concisa lo siguiente: (i) la dirección domiciliaria a la que se dirige la notifi cación, (ii) el destinatario de la notifi cación; (iii) la identifi cación del procedimiento respectivo - número de expediente - (iv) el acto materia de notifi cación - número de resolución -, (v) la indicación relativa a la imposibilidad de entrega de la notifi cación; y, (vi) la nueva fecha en que se hará efectiva la notifi cación, con indicación del rango de horario dentro del cual se efectuará la misma. Copia del mencionado aviso será incorporado al expediente respectivo. En caso que no se pudiera entregar directamente la notifi cación en la nueva fecha, se dejará bajo puerta un acta conjuntamente con la notifi cación. En dicha acta se deberá indicar que no se encontró al administrado o persona capaz en el domicilio y los datos adicionales que correspondan señalados en el numeral 3.3 de la presente Directiva. (…) 3.7 En los casos dispuestos en los numerales 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 de la presente Directiva, los órganos resolutivos
deberán incorporar al expediente copia del acta y de la cédula de notifi cación respectiva, entendiéndose con ello que el administrado ha sido bien notifi cado. (…) 12. De las normas citadas, que, se insiste, corresponden a las versiones vigentes al periodo en que se desarrolló el PAS e inició el PEC y del cotejo con el íter de los procedimientos analizados, se extraen las siguientes conclusiones: • En el PAS fueron 3 las resoluciones que se le notifi có al demandante: a) la resolución que inicia de ofi cio el trámite de la denuncia; b) la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI; y c) la Resolución 000702-2015/DDA. • Respecto a la Resolución 1, que inicia el trámite, obra en el expediente administrativo el Acta de Notifi cación, de 10 de julio de 201536, en el que se da cuenta que, en la avenida Argentina 661-B, se encontró a una persona capaz, quien se negó a identifi carse, fi rmar y recibir la cédula de notifi cación, que incluía la citada Resolución 1. • Se constata entonces que se siguió el procedimiento establecido en los artículos citados supra de la Ley 27444 y la Directiva 003-2013-TRI-INDECOPI37, pues como no existía un domicilio señalado en el procedimiento administrativo, pues éste recién se iniciaba, se utilizó el domicilio consignado en el DNI, para lo cual se efectuó la consulta al Reniec. Atendiendo a ello, y vista la negativa a identifi carse, fi rmar y recibir la cédula de notifi cación, se obró dejando constancia del hecho en un acta y se dejó el documento bajo puerta. • Respecto a la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI, se advierte38 que tras una primera visita en el domicilio ubicado en la avenida Argentina 661-B, en la que no se encontró a alguien, se efectuó una segunda visita, en la que, al tampoco encontrarse a alguien, se dejó la notifi cación bajo puerta. • En este segundo momento, si bien es cierto aparentemente se habría dado cumplimiento a la Ley 27444 y a la Directiva 003-2013-TRI-INDECOPI39, pues al no encontrarse a alguien, opera la segunda visita; de una lectura atenta del acta de la primera visita se verifi ca que ésta no contiene mención alguna al hecho de haber dejado un aviso en el domicilio precisando la fecha de la segunda visita, como se exige en el artículo 21.5 de la Ley 27444, ni tampoco consta que se hubiese dejado bajo puerta un aviso indicando la fecha de la segunda visita, como se exige en el artículo 3.5 de la Directiva 003-2013- TRI-INDECOPI. • En efecto, en la cédula de notifi cación mientras que al hacerse mención a la segunda visita se precisa que se dejó bajo puerta, cuando se detalla la primera visita solo fi gura, además de la fecha y la hora, la palabra “ausente” sin dejarse constancia que, ante tal ausencia, se dejó un aviso informando que iba a efectuarse una segunda visita. • En relación a la notifi cación de la Resolución de 11 de julio de 2016, se constata una situación similar a la descrita con respecto a la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI, pues hubo dos visitas, pero, en relación a la primera, no se especifi ca si se dejó un aviso en el domicilio comunicando cuándo se iba a realizar la segunda visita. • De otro lado, la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva, fue notifi cada tanto al domicilio que fi guraba en el DNI como en el domicilio fi scal. En este último fue recibido por el hijo del demandante. • En síntesis, se verifi ca que, si bien es cierto la resolución de inicio del PAS cumplió con los requisitos normativos para considerarse válidamente notifi cado, no ocurre lo mismo con las resoluciones 0577-2015/CDA-INDECOPI y la de 11 de julio de 2016; por lo que se advierte una vulneración del derecho de defensa en cuanto a la notifi cación de éstas. Efectos de la presente sentencia 13. Atendiendo a lo expuesto, se constata que los vicios en la notifi cación ocurrieron respecto a la resolución que fi jó la sanción y a la que declaró fi rme a aquélla, mas no así en relación a la notifi cación de la resolución con la que se dio inicio al procedimiento. Siendo así, corresponde estimar parcialmente la demanda, lo cual, lógicamente, acarrea la nulidad del PEC, pues debe volverse a notifi car la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI y concederse el plazo legal para que, si lo considera pertinente, el administrado pueda impugnar la misma. 14. Finalmente, corresponde condenar a la emplazada al pago de los costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional40.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en consecuencia, nula la resolución del 11 de julio de 2016 que declaró fi rme la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI; y, consecuentemente, nulo el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Expediente 20160000008093/AEC, retrotrayéndose el procedimiento administrativo sancionador al momento de notifi cación de la 0577-2015/CDA-INDECOPI, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. 2. CONDENAR al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Individual al pago de los costos procesales. 3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la nulidad de las resoluciones 1, de 12 de mayo de 2015 y 0577- 2015/CDA-INDECOPI. Publíquese y notifíquese. SS.
PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto porque, si bien coincido con el sentido del fallo resolutivo adoptado en el presente caso, considero que las razones jurídicas que fundamentan dicha decisión son las que expongo a continuación: 1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el acto procesal de la notifi cación garantiza el derecho efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso o procedimiento, el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas. Sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable o administrado quede en estado de indefensión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 03394-2021-PA/TC, fundamento 8 y ss.). 2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139 y en virtud de este garantiza que los justiciables o administrados, cualquiera sea la naturaleza de la causa en la que participan (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial o procedimiento administrativo, las personas resultan impedidas por concretos actos de los órganos judiciales o administrativos de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. 3. En la presente controversia, el demandante alega que se ha vulnerado, principalmente, su derecho fundamental a la defensa por no haber sido notifi cado debidamente de las resoluciones administrativas cuestionadas. Al respecto, conviene precisar que el pronunciamiento que exige esta causa se circunscribe a la debida notifi cación de las resoluciones administrativas, por lo que no se emitirá juicio respecto del tema de fondo del procedimiento administrativo, esto es, la infracción al derecho moral de paternidad y al derecho patrimonial de reproducción (plagio literario). 4. Se verifi ca que obra en autos copia de los expedientes sancionador y de ejecución coactiva, de los cuales se extraen los actos que importan al presente proceso constitucional. Así, de los actuados en el expediente del procedimiento administrativo sancionador (PAS) tenemos: - La Resolución 487-2014/CDA-INDECOPI41, de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual la Comisión de Derecho de Autor encargó a la Secretaría Técnica el inicio del PAS contra el recurrente. - La Resolución 142, de fecha 12 de mayo de 2015, con la cual se inició el PAS (Expediente N° 702-2015/DDA).
- El acta de notifi cación43 con la que se acredita que el Indecopi notifi có al domicilio del recurrente que fi gura en el Reniec, esto es, Av. Argentina 661.B, Callao. En el acta y en la resolución, el notifi cador describe que es una “casa de dos pisos” - “quinta de dos pisos” y que lo recibió una persona desconocida quien dice no conocer al demandante44. - La Resolución 000577-2015/CDA-INDECOPI45, de fecha 30 de setiembre de 2015, a través de la cual la Comisión de Derecho de Autor sancionó al demandante y le impuso multa de cinco UIT. - La acreditación de que la resolución de sanción fue notifi cada en el domicilio que aparece en el DNI del demandante, esto es, en Av. Argentina N° 661-B, Callao, Callao, Callao46. - La Resolución sin número47, de fecha 11 de julio de 2016, por la cual se declaró fi rme la sanción y se dispuso su remisión al área de ejecución coactiva. Esta resolución fue notifi cada48 al domicilio de la Av. Argentina N° 661-B, Callao, Callao, Callao. En tanto que, de los actuados en el expediente del procedimiento de ejecución coactiva (PEC), aparecen: - La constancia49 de Registro Único de Contribuyente (RUC) con la cual se acredita que con fecha 12 de agosto de 2016, el área de Ejecución Coactiva hizo la consulta respectiva, resultando que en ésta aparece que el domicilio del recurrente está ubicado, desde el 6 de setiembre de 1993, en Jr. Daniel Hernández N° 787, int. B (alt. cdra.13 Av. Bolívar), Pueblo Libre, Lima, Lima. - La cédula de notifi cación50, de fecha 28 de noviembre de 2016, acredita que el Indecopi notifi có la Resolución 001- 025063-16/AEC/INDECOPI, mediante la cual se dio inicio a la ejecución coactiva en los siguientes domicilios: (i) Av. Argentina N° 661-B, Callao, Callao, Callao; y (ii) Jr. Daniel Hernández N° 787, int. B (alt. cdra.13 Av. Bolívar), Pueblo Libre, Lima, Lima. - La solicitud de fecha 7 de octubre de 201651, a través de la cual el demandante pide la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva señalando que no había sido válidamente notifi cado con la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI, toda vez que no se habría efectuado dicha comunicación en su domicilio real. Para ello adjuntó como medio probatorio la fi cha de consulta RUC52, de fecha 5 de octubre de 2016 y otros. - La acreditación de que con fecha 17 de octubre de 2016, doña Carmen Rosa Mondragón Sarmiento, identifi cada con DNI 25569960, envió un manuscrito53 al Indecopi devolviendo todo el expediente del PAS y del PEC, incluida la Resolución 001-025063-16/AEC/INDECOPI, solicitando que cesen el envío de notifi caciones a la dirección de Av. Argentina N° 661- B, Callao, Callao, Callao, puesto que ese no era el domicilio ni la propiedad del demandante. - La Resolución 002-028571-16/AEC-INDECOPI54, de fecha 18 de octubre de 2016, que dispuso suspender el procedimiento de ejecución coactiva de la multa impuesta mediante Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI. - El Memorándum 67-2017/CDA, a través del cual la Comisión de Derecho de Autor señaló que: (a) La Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 2015, de inicio del PAS (Expediente N° 702-2015/DPA) y la Resolución 577- 2015/CDA-INDECOPI con la que se sancionó al demandante y se convirtió en título de ejecución, fueron notifi cadas en el domicilio ubicado en Av. Argentina N° 661-B, Callao, el cual se encontraba consignado en el Reniec55; (b) La Resolución de Ejecución Coactiva 001-025063- 16/AEC/INDECOPI con la que se dio inicio a la Ejecución Coactiva fue notifi cada a los siguientes domicilios: (i) Domicilio real, ubicado en Jr. Daniel Hernández N° 787, int. B (alt. cdra.13 Av. Bolívar), Pueblo Libre, Lima, siendo debidamente notifi cado mediante cédula de notifi cación N° 171236-16-16, recibida el 28 de setiembre de 2016; y (ii) Domicilio situado en Av. Argentina N° 661-B, Callao, siendo debidamente notifi cado mediante cédula de notifi cación N° 171235-16, recibida el 29 de setiembre de 201656. - La Resolución 005-011238-17/AEC-INDECOPI57, de fecha 27 de abril de 2017, que dispuso, entre otros, comunicar al administrado que no resultaba aplicable la causal establecida en el literal d) del numeral 16.1 del artículo 16 del TUO de la Ley 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo cual se procedía a levantar la suspensión y continuar con el procedimiento coactivo otorgando un plazo de siete días hábiles desde la fecha de notifi cación de la presente resolución para que cumpla con cancelar. Dicha resolución fue notifi cada el 2 de mayo de 201758. 5. En su pedido de suspensión, el demandante invocó la causal establecida en el literal d) del numeral 16.1 del artículo 16 del TUO de la Ley 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, es decir, cuando se haya omitido la notifi cación al obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución; para ello el recurrente señaló que el jr. Daniel Hernández 787, interior B (altura cuadra 13 av. Bolívar) es su domicilio real desde 1993 y adjuntó como medios probatorios59 los documentos que acreditan su experiencia docente que contiene su dirección real, comprobantes de libros comprados en 1996, copia de una carta de su AFP Unión Vida del año 2000, copia de una carta del seguro de vida individual corporativo que lo asiste del año 2006, copia de la carta remitida por la Sunat por buen contribuyente en el año 2006, diversas comunicaciones de la Sunat, documento que señala que desde 1993, su domicilio fi scal es al mismo tiempo el domicilio real, contrato de locación de servicios con IPAE de 2008, recibos por arbitrios e impuesto predial correspondientes a los años 2011 y 2012. Asimismo, ha presentado como medio probatorio el certifi cado del Reniec60 que obra en el expediente sancionador donde aparece como domicilio legal la Av. Argentina 661-B, Callao; versión impresa de consulta RUC donde aparece como domicilio el Jr. Daniel Hernández 787, interior B (altura cuadra 13 de la av. Bolívar), Pueblo Libre, Lima, Lima. Cabe destacar que todos estos documentos fueron presentados al ejecutor coactivo cuando solicitó la suspensión del PEC considerando que la resolución de sanción no fue notifi cada debidamente61. 6. De lo expuesto en los párrafos precedentes se tiene que aparecen dos domicilios para el demandante, uno que es el domicilio legal (el que aparece en el DNI) ubicado en la Av. Argentina 661-B, Callao, y otro que es el domicilio real, ubicado en el Jr. Daniel Hernández 787, interior B (altura cuadra 13 av. Bolívar), Pueblo Libre. 7. En este contexto, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 21 de la sentencia emitida en el Expediente 07279-2013-PA/TC, donde también se planteó un problema de notifi cación de actos administrativo- tributarios, se precisó que se deben tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan a la autoridad administrativa cumplir con tal cometido de manera efectiva, es decir, con el objeto de garantizar el derecho de defensa del contribuyente. En efecto, que se debe procurar agotar todos los medios posibles para corroborar que al contribuyente le llegaron las notifi caciones con el fi n de garantizar su derecho de defensa. 8. Ahora bien, como ha quedado demostrado, el Indecopi ha tenido criterios disímiles de la ubicación del recurrente, pues mienstras que en el PAS las notifi caciones se hicieron solo en el domicilio legal del demandante, en el PEC las notifi caciones se hicieron en ambos domicilios, todo esto porque en la instancia de ejecución el ejecutor coactivo revisó los domicilios públicos del recurrente. 9. Por tanto, en el presente caso, la notifi cación indebida al recurrente ocasionó un estado de indefensión absoluta durante el trámite del PAS, pues no se enteró del inicio del procedimiento sancionador y, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho de defensa. Cabe anotar que la entidad demandada tuvo la oportunidad de recomponer su arbitraria actuación cuando el recurrente se apersonó en ejecución y solicitó la suspensión del PEC con los argumentos que ya se han anotado previamente. 10. A mayor abundamiento, corresponde advertir también que no se han explicitado las razones por las cuales el Colegiado de la Comisión de Derecho de Autor del Indecopi no hizo los esfuerzos necesarios para asegurar el derecho de defensa del recurrente, tal como sí lo pudo hacer el ejecutor coactivo en el PEC. Asimismo, no pasa desapercibido que existe una devolución de cédulas de doña Carmen Rosa Mondragón Sarmiento, identifi cada con DNI 25569960, quien señaló que el recurrente no vivía en la Av. Argentina 661-B, Callao, puesto que no era de propiedad del demandante. Por todo lo expuesto, corresponde declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución de fecha 11 de julio de 2016 que declaró fi rme la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI; y, por tanto, nulo el procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Expediente 20160000008093/AEC, retrotrayéndose el procedimiento administrativo sancionador al momento de notifi cación de la Resolución 0577-2015/CDA-INDECOPI; y, CONDENAR al Indecopi al pago de los costos procesales. Asimismo, corresponde declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
S. MONTEAGUDO VALDEZ Folio 343 Folio 111 Folio 139 Folio 144 Folio 243 Folio 261 Folio 305 Folio 343 Según el artículo 2 de la Ley 30490, publicada el 21 de julio de 2016, se entiende por persona adulta mayor a aquella que tiene 60 o más años de edad Expediente 03394-2021-PA, fundamento jurídico 8 y siguientes Cfr. el folio 9 del expediente administrativo PAS Cfr. el folio 21 del expediente administrativo PAS Cfr. el folio 25 del expediente administrativo PAS Cfr. el folio 24, vuelta del expediente administrativo PAS Cfr. el folio 26 del expediente administrativo PAS Cfr. los folios 51 a 53 del expediente administrativo PAS Cfr. el folio 54 del expediente administrativo PAS Cfr. los folios 56 y 57 del expediente administrativo PAS Cfr. el folio 35 del expediente administrativo PEC Cfr. el folio 40 del expediente administrativo PEC Cfr. el folio 42 del expediente administrativo PEC Cfr. el folio 43 del expediente administrativo PEC Cfr. el folio 47 del expediente administrativo PEC Cfr. el folio 77 del expediente administrativo PEC Cfr. el folio 69 del expediente administrativo PEC Cfr. el folio 107 del expediente administrativo PEC Cfr. el folio 121 del expediente administrativo PEC Cfr. el folio 124 del expediente administrativo PEC Cfr. los folios del 29 al 53 y 59 a 108. También los folios 48 a 68 del expediente administrativo PEC Folio 27 Folio 54 Las referencias a la Ley 27444, que se detallan en la presente sentencia, aluden a las versiones vigentes a la fecha del PAS y del PEC. Las referencias a la Directiva 003-2013-TRI-INDECOPI, publicada el 17 de agosto de 2013, también aluden a la versión vigente a la fecha del PAS y del PEC, descritos en la presente sentencia. Con posterioridad, el 19 de febrero de 2023, se publicó el Texto Unificado de la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI Las citas corresponden a las versiones vigentes a la fecha del PAS y de inicio del PEC. Los énfasis y resaltados son agregados. Las citas corresponden a las versiones vigentes a la fecha del PAS y de inicio del PEC. Los énfasis y resaltados son agregados. Folio 25 del expediente administrativo PAS Artículo 21.3 de la Ley 27444 y artículo 3.3 de la Directiva 003-2013- TRI- INDECOPI Folios 52 y 53 del expediente administrativo PAS Artículo 21.5 de la Ley 27444 y artículo 3.5 de la Directiva 003-2013- TRI- INDECOPI Artículo 56 del anterior código Cfr. foja 9 del expediente administrativo Cfr. foja 21 del expediente administrativo Cfr. foja 25 del expediente administrativo Cfr. foja 21 del expediente del PAS Cfr. foja 26 del expediente del PAS Cfr. foja 51 al 53 del expediente del PAS Cfr. foja 54 del expediente del PAS Cfr. foja 56, 57 del expediente del PAS Cfr. foja 40 del expediente del PEC Cfr. foja 35 del expediente del PEC Cfr. foja 43 del expediente del PEC Cfr. foja 47 del expediente del PEC Cfr. foja 77 del expediente del PEC Cfr. foja 69 del expediente del PEC Cfr. foja 247, numeral 17 Cfr. foja 246, numeral 14 Cfr. foja 121 del expediente del PEC Cfr. foja 124 del expediente del PEC Cfr. fojas 29 a 53 y 59 a 108 Cfr. f. 27 Cfr. f. 54 W-2310785-1
03394-2021-PA/TC · 07279-2013-PA/TC