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Amparo

Amparo 56182-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
56182-2022
Tipo
Amparo
Distrito
SULLANA
Publicación
2024-08-02
Edición
3827
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 56182-2022 SULLANA Lima, quince de mayo de dos mil veinticuatro. VISTA, la causa número cincuenta y seis mil ciento ochenta y dos, guión dos mil veintidós, guión SULLANA; y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la empresa demandante Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana Sociedad Anónima, mediante escrito con fecha siete de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta y seis del expediente digital, contra la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiuno del expediente digital, que declaró infundada la demanda de amparo. ANTECEDENTES: Sobre el Expediente N.º 00019-2018-0-3101-JR-CI-02 (proceso civil sobre ejecución de garantía, seguido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana contra José Ralph Correa Serrano, e Yngrid Noelia Hidalgo Castro): - Mediante auto de primera instancia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se resolvió declarar improcedente la demanda de ejecución de garantías. - Por auto de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, resolvió confi rmar la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la demanda. - Posteriormente, por resolución de califi cación del recurso de casación signado como Casación N.º 2053-2019 Sullana, de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolvió declarar improcedente el recurso de casación formulado por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana. Sobre el proceso de amparo De la pretensión de la demanda: Conforme se aprecia del escrito de fojas veintisiete del expediente digital, subsanado a fojas sesenta y uno del expediente digital, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana Sociedad Anónima, interpone demanda de amparo solicitando como pretensión: Se declare la nulidad de la resolución de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve (Casación N.º 2053-2019 Sullana), emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió declarar improcedente su recurso de casación contra el auto de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, consecuentemente se reponga las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales, y se ordene la emisión de una nueva resolución con arreglo a ley y a derecho. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiuno del expediente digital, declaró infundada la demanda de amparo incoada por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana Sociedad Anónima, después de considerar lo siguiente: i) la fundamentación expuesta en la resolución suprema cuestionada al señalar que las alegaciones del recurso de casación no estaban orientadas a cuestionar actos como la califi cación de la demanda, sino también la actividad probatoria, sin considerar que los motivos del recurso de casación, al ser un medio impugnatorio de naturaleza formal y excepcional, se encuentran limitados a aspectos

de derecho, no procediendo la revisión de hechos ni de la actividad probatoria desplegada por las instancias de mérito; no solo fue expuesta en relación con las infracciones de orden adjetivo (artículos I del Título Preliminar y 197º del Código Procesal Civil); sino también respecto de la denominada infracción de orden sustantiva o material por inaplicación del artículo 172º de la Ley de Bancos y el apartamiento del Sexto Pleno Casatorio Civil; tanto así que en la acotada resolución suprema, se precisó: “En todo caso, la recuperación del crédito, si fuera el caso, corresponderá exigirle en la vía que corresponda”. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia a fojas ciento treinta y seis del expediente digital, la empresa demandante Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana Sociedad Anónima solicita se revoque o anule la resolución recurrida, expresando como argumentos, lo siguiente; a) La resolución de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente su recurso de casación contiene una motivación insufi ciente por cuanto no existe pronunciamiento respecto a las infracciones normativas de orden material o sustantiva de su recurso de casación (contravención al artículo 172º primer párrafo de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero, y apartamiento inmotivado del considerando cuarenta y ocho del Sexto Pleno Casatorio Civil – Casación N.º 2402-2012 Lambayeque); b) La Sala Superior, en el sexto considerando de la sentencia recurrida copia el quinto y sétimo considerando de la resolución suprema cuestionada en el presente proceso de amparo, que glosa únicamente sus dos primeras denuncias adjetivas; para fi nalmente considerarse que la resolución impugnada señala falazmente que no solo se había expuesto sobre las infracciones de orden adjetivo, sino también respecto a las causales de orden sustantiva o material. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en el acto postulatorio de la demanda, contestación de la demanda, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste, en primer lugar, en determinar si la Sala Suprema de origen omitió pronunciarse sobre la totalidad de infracciones normativas denunciadas como causales del recurso de casación del recurrente, entre ellas, las relacionadas al artículo 172º, primer párrafo, de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero, y apartamiento inmotivado del considerando cuarenta y ocho del Sexto Pleno Casatorio Civil – Casación N.º 2402-2012 Lambayeque, y si por ello se habría vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y debido proceso; y, en segundo lugar, determinar si la Sala Superior que emitió la sentencia impugnada, se limitó a transcribir considerandos de la resolución de califi cación del recurso de casación cuestionada referidos solo a las causales de casación adjetivas, para concluir que también se había emitido pronunciamiento respecto a las citadas infracciones materiales presuntamente omitidas, por lo que considera la empresa recurrente, que en realidad no existiría motivación. CONSIDERANDO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Primero. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). En ese sentido, la citada norma constitucional encuentra también desarrollo legal en el artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. Segundo. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1º señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9º prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Tercero. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05194-2005-PA/TC (fundamento octavo) en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (…) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (…)”. Asimismo, ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme: “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”. Cuarto. Finalmente, el mismo máxime intérprete de la Constitución en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00188- 2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo); b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho; c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad; y, d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (resaltado agregado). En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el

proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo

a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no

de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Pronunciamiento sobre el caso concreto Quinto. Respecto a que la Sala Suprema, declaró improcedente su recurso de casación sin emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas de orden material o sustantiva, consistentes en contravención al artículo 172º primer párrafo de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero, y apartamiento inmotivado del considerando cuarenta y ocho del Sexto Pleno Casatorio Civil – Casación N.º 2402-2012 Lambayeque. Debe precisarse que, en el Expediente N.º 00019-2018-0-3101-JR- CI-02, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana Sociedad Anónima, con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, interpuso recurso de casación, obrante a fojas trece del expediente digital, en el cual expone como sus causales casatorias: a) Infracción normativa de orden adjetiva o procesal, por contravenir: i) Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y ii) Artículo 197º del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa de orden material o sustantiva, por contravenir: i) Artículo 172º primer párrafo de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero; ii) Apartamiento del considerando cuarenta y ocho (páginas setenta y setenta y uno del Sexto Pleno Casatorio – Sentencia del Pleno Casatorio, Casación N.º 2402-2012 Lambayeque); sin embargo, de la revisión de la resolución de califi cación del citado recurso de casación (Casación N.º 2053-2019 Sullana) de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, se advierte que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, únicamente consideró en su quinto considerando como infracciones normativas denunciadas: “Infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar y artículo 197 del Código Procesal Civil”; omitiendo merituar las demás infracciones normativas materiales invocadas por el recurrente, soslayando con ello emitir un pronunciamiento expreso en relación con dichas causales, razón por la cual corresponde estimar el agravio invocado. Sexto. En cuanto a que, la Sala Superior, en el sexto considerando de la sentencia recurrida copia el quinto y sétimo considerando de la resolución suprema cuestionada en el presente proceso de amparo, que glosa únicamente sus dos primeras denuncias adjetivas, para fi nalmente considerarse que la resolución impugnada señala equivocadamente que no solo se había expuesto sobre las infracciones de orden adjetivo, sino también respecto a las causales de orden sustantiva o material. Debe señalarse que, de la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que, efectivamente, en su sexto considerando, el Colegiado Superior se limitó a realizar una transcripción de los considerandos quinto y sétimo del auto califi catorio de casación materia de amparo, concluyendo: «Sétimo.- Que, en tal sentido, la fundamentación expuesta en la resolución suprema cuestionada al señalar que los fundamentos que sustentan las alegaciones de la recurrente no solo están orientados a cuestionar actos como la califi cación de la demanda por parte del juez de instancia, sino también la actividad probatoria, sin considerar que los motivos del recurso de casación, al ser un medio impugnatorio de naturaleza formal y extraordinaria, se encuentran limitados a aspectos de derecho, no procediendo la revisión de los hechos ni de la actividad probatoria desplegada por las instancias de mérito, no solo se ha expuesto en relación a las dos supuestas infracciones de orden adjetivo (Artículos I del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil, derecho a la tutela jurisdiccional y valoración de la prueba) -como lo admite la propia parte demandante al sostener en su demanda que enfocó su análisis únicamente en la primera de la denuncia de su recurso de casación, únicamente de orden adjetiva o procesal-, sino también respecto de la denominada infracción de orden sustantiva o material en relación a la inaplicación del artículo 172 de la Ley de Bancos y el apartamiento del Sexto Pleno Casatorio Civil; tanto así que se precisa en relación a esto último en la acotada resolución suprema que: “En todo caso, la recuperación del crédito, si fuere el caso, corresponderá exigirle en la vía que corresponda (…)”». En ese sentido, se tiene que la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, al expedir su sentencia, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, hizo extensiva la motivación (que estaba referida únicamente a las infracciones normativas del artículo I del Título Preliminar y artículo 197º del Código Procesal Civil), a las demás infracciones normativas de orden material o sustantiva que habían sido denunciadas por el recurrente, y omitidas por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema (artículo 172º primer párrafo de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero, y apartamiento del considerando cuarenta y ocho del Sexto Pleno Casatorio, Casación N.º 2402-2012 Lambayeque); razón por la cual también debe estimarse el presente agravio. Sétimo. Por tanto, este Tribunal Supremo no coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar la infundabilidad de la demanda de amparo planteada, correspondiendo declararla fundada, en consecuencia, nula la resolución de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve (Casación N.º 2053-2019 Sullana), emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y ordenar la emisión de nueva califi cación del recurso de casación del demandante. Octavo. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación tienen sustento, se verifi ca que la apelada no ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe revocarse. Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en los artículos 23º inciso b), y 52º del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiuno del expediente digital, emitida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo; y reformándola, se declara FUNDADA la demanda de acción constitucional de amparo interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana Sociedad Anónima, en consecuencia, nula la resolución de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve (Casación N.º 2053-2019 Sullana), emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y ordenar la emisión de nueva califi cación del recurso de casación del demandante; en los seguidos contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIERREZ REMÓN W-2308786-39 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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