EXPEDIENTE N° 39875-2022 LIMA Lima, doce de marzo de dos mil veinticuatro. – I. ASUNTO Con el expediente digital no EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha doce de abril de dos mil
veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y dos del expediente digital y emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente en todos sus extremos la demanda de amparo. Sin costos del proceso. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda Paola María Mendoza Serrano, mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y nueve del expediente digital, presentó demanda de amparo, solicitando que se deje sin efecto y se revoque la resolución de vista número catorce, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, que confi rma la resolución número ocho, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, que declaró fundada la excepción de falta de Agotamiento de la vía administrativa; y en consecuencia se ordene un nuevo pronunciamiento del juzgado; ambas resoluciones emitidas en el Expediente N° 03477-2021-0-1801-JR-CA-20. 1.2.2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha doce de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y dos del expediente digital, declaró improcedente la demanda de amparo. Sin costos del proceso. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación Paola María Mendoza Serrano, mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento sesenta y nueve del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, sosteniendo lo siguiente: a) Indica que, si la declaración jurada presentada constituye un acto sujeto a recursos impugnativos, para el juez así lo es y por ello declara fundada la excepción deducida. La postura que mantiene la recurrente es que, por el contrario, conforme lo indica el propio Tribunal Fiscal es que es un acto de aprobación automática, con carácter de declaración jurada tributaria, sobre el cual no hay recurso impugnativo. b) Alega que, el auto del juez de primera instancia fue decir únicamente que se debió agotar la vía previa, pero sin expresarles motivos que fundamentaron su decisión, es decir, basta revisar las resoluciones para darse cuenta que en ningún lado se expresan los motivos por los cuales se llega a la conclusión y por el contrario se llegó a la falacia de que estaría exigiendo tener la razón sí o sí cuando lo único que buscaba es que se expresen los motivos concretos y coherentes. c) Finalmente, aduce que se han vulnerado los derechos expresados en la demanda, a los cuales ha reiterado la Sala. Además, que se resolvió sin correr traslado de los escritos presentados por el Tribunal Fiscal y el SAT de Lima, a pesar de que la norma tenía que correr traslado previo, más aún si los llamó de ofi cio. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9 señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del Proceso de Amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad.
d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N° 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del Proceso de Amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre el Expediente N° 03477-2021-0-1801-JR- CA-20. (nulidad de resolución administrativa). 3.1. Tras revisar el Sistema Integrado Judicial – SIJ, el mismo que se constituye en una plataforma de acceso público, se ha podido observar que, en el auto fi nal contenido en la resolución número ocho, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; formulado por el SAT de Lima, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. 3.2. De otro lado, mediante auto de vista contenido en la resolución número catorce, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatro del expediente digital, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó el auto emitido en la resolución número ocho del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, de folios mil trescientos siete, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por el SAT; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; conforme se ha citado en el párrafo precedente. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente Proceso de Amparo, se pretende se deje sin efecto y se revoque la Resolución de Vista número catorce de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, que confi rmó la Resolución número ocho de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, que declaró Fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y en consecuencia se ordene un nuevo pronunciamiento del Juzgado, dichas resoluciones fueron emitidas en el Expediente N° 03477-2021-0-1801-JR-CA-20 (nulidad de resolución administrativa). 4.2. En ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, tenemos que lo que pretende la accionante es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que participaron en la jurisdicción ordinaria, es decir, busca que la justicia constitucional sean una especie de supra instancia que haga un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo primigenio, pues, resulta evidente que su objetivo es alargar el debate judicial a efectos de tratar de demostrar que si la declaración jurada presentada constituye un acto sujeto a recursos impugnativos; empero, ello no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. 4.3. A modo de complemento, tras un examen minucioso de la resolución número ocho (auto fi nal), de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia Lima y el auto de vista, contenida en la resolución número catorce, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintiuno y emitido por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, ambas en el marco del Expediente N° 03477-2021-0-1801-JR-CA-20, tenemos que las dos resoluciones se encuentran debidamente motivadas, pues, se han expresado las razones que sustentan las decisiones adoptadas en función a la discusión surgida en dichos autos. 4.4. En consecuencia, es factible concluir que las resoluciones cuestionadas en el caso de autos, fueron dictadas en un proceso contencioso administrativo regular, esto es, sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo tanto, los agravios planteados por el apelante, corresponden ser desestimados y con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente Proceso De Amparo. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha doce de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y dos del expediente digital y emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. Sin costos del proceso; en los seguidos por Paola María Mendoza Serrano contra Procurador Público del Poder Judicial, sobre
presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme
a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque. ------ SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN W-2308786-13