CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00241-2024-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : FLORES APAZA, ELISA DEMANDADOS : MINISTERIO DEL INTERIOR
LESLY MAYELI RODRIGUEZ CALDERON
CESAR GONZALO BALLÓN CARPIO
CARLOS ALBERTO ARIAS LOVON DEMANDANTE : CAMILO VALENCIA, CRISTIAN RESOLUCIÓN : 04-2024 Arequipa, veinticinco de abril del dos mil veinticuatro.- SUMILLA: En suma, no se ha evidenciado manifi esto agravio iusfundamental en el caso concreto, de los derechos fundamentales aducidos; pues se aprecia que, en líneas generales, las detenciones efectuadas al hoy benefi ciario se dieron en concordancia con el artículo 2.24.f) de la Constitución, así como en concordancia con los 259 y 261 del NCPP. Por lo que, al haberse efectuado en contra del benefi ciario dos detenciones legítimas y no arbitrarias, y al no haberse acreditado la vulneración de sus derechos alegados, se debe declarar, conforme a lo expuesto precedentemente, en un primer extremo, infundada la demanda, y en un segundo extremo, improcedente la demanda.
SENTENCIA 159-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de que entre el veintitrés al veintiséis de enero del año en curso ingresaron aproximadamente doce expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de las vacaciones que tuvo el magistrado a cargo de este Despacho desde el dieciséis de febrero hasta el tres de marzo del año en curso; de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas tres y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios ocho a folios trece. 1.2 Asimismo, a folios cuarenta y ocho y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la codemandada Lesly Mayeli Rodríguez Calderón, Fiscal Adjunta Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante resolución tres. 1.3 Del mismo modo, a folios cincuenta y seis y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante resolución tres. 1.4 A fojas sesenta y cinco y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus presentada originalmente en el Expediente 294-2024 (el cual ha sido acumulado al presente Expediente 241-2024); en relación a esta segunda demanda, mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante la resolución tres. 1.5 A folios ochenta y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante resolución tres. 1.6 Finalmente, a folios ochenta y nueve y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por el codemandado Carlos Alberto Arias Lovón, Fiscal Provincial del Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Hunter; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante resolución tres. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El derecho a la libertad personal 1.2.1. La libertad personal es un derecho subjetivo que está reconocido no sólo a nivel interno, en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Estado; sino también a nivel internacional, por ejemplo, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2. 1.2.2. Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”3. 1.3. Restricciones a la libertad personal y plazos de detención: 1.3.1 En el artículo 2, numeral 24, literal f) de la Constitución de 1993, está regulado que “toda persona tiene derecho: a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. 1.4 Sobre la exigencia de fi rmeza de la resolución cuestionada en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial 1.4.1 El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece, en el segundo párrafo, que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnere de forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. 1.4.2 Debe entenderse por resolución judicial fi rme, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, lo siguiente: “la fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”4. 1.4.3 Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido que se debe declarar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus contra resolución judicial cuando la resolución cuestionada carezca del requisito de fi rmeza: “(...) debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-PHC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (...)”5(énfasis nuestro). 1.4.4 En la doctrina, se ha expuesto sobre el requisito de procedencia de la demanda de hábeas corpus contra resoluciones, que la fi rmeza de la resolución “como condición previa para la procedencia de la demanda constitucional, signifi ca que no será posible acudir al hábeas corpus -para lo que interesa resaltar- sin que el afectado haya agotado todos los recursos que el proceso judicial cuya irregularidad se invoca le concede con la fi nalidad de salvar su derecho fundamental”6. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Como se aprecia en los escritos de demanda presentados en los Expedientes acumulados (Expedientes 241-2024 y 294-2024), a folios tres y siguientes, y a fojas sesenta y cinco y siguientes; la parte recurrente señala como presuntamente afectados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso (véase a folios cuatro y a folios sesenta y seis), producto de detenciones ilegales de las que habría sido víctima. En virtud a ello, solicita que se ordene su inmediata libertad. 2.2 Las demandas acumuladas están dirigidas, por un lado, contra la fi scal Lesly Mayeli Rodríguez Calderón, y la Policía Nacional del Perú, por la presunta detención por más de cuarenta y ocho horas del hoy demandante (véase a folios tres); y, por otro lado, contra el juez Cesar Gonzalo Ballón Carpio del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
de Hunter, el fi scal Carlos Alberto Arias Lovon, y la Policía Nacional del Perú, por la presunta detención ilegal y arbitraria ordenada por estos últimos (véase a folios sesenta y cinco). 2.3 Si bien es cierto, los hechos relacionados a las detenciones del benefi ciario deben ser analizados en conjunto; para efectos de claridad en la exposición de los argumentos de esta sentencia constitucional, se deben discernir los hechos materia de la demanda originalmente presentada en el Expediente 241-2024, de los hechos materia de la demanda originalmente presentada en el Expediente 294- 2024; con la aclaración reiterada de que ambos expedientes fueron acumulados. 2.4 Así, en cuanto a los hechos materia de la demanda originalmente presentada en el Expediente 241-2024, en el escrito de demanda de folios tres y siguientes, el hoy demandante señala que habría sido detenido por efectivos policiales quienes habrían ingresado a una vivienda sin orden judicial y sin que se haya suscitado algún hecho delictivo de fl agrancia. Asimismo, señala que, al interior de la vivienda, los efectivos policiales habrían encontrado a cinco personas, y, en su poder, aparentemente dinero en efectivo, dos vehículos menores, tarjetas de presentación, cuadernos, números telefónicos, cuatro cascos de motocicletas, seis celulares, una bolsita hermética transparente que contenía hojas, al parecer, cannabis sativa, y una bolsita que contenía una sustancia blanquecina pulverulenta, al parecer, clorhidrato de cocaína; objetos que no darían lugar a la comisión de delito penal alguno, pues, en referencia al supuesto hallazgo de droga, solo habría dado el resultado positivo, mas no el peso porque, a decir del demandante, no se podría hacer el peritaje respectivo por la cantidad diminuta de sustancia existente. Además, ha señalado que se encuentra detenido, desde las veinte horas con treinta minutos del día cuatro de marzo de dos mil veinticuatro hasta la fecha de interposición de la demanda de hábeas corpus, por lo que habría transcurrido más de cuarenta y ocho horas, tiempo máximo establecido de detención, sin que haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial. 2.5 En cuanto a estos hechos materia de la demanda originalmente presentada en el Expediente 241-2024, la fi scal codemandada Lesly Mayeli Rodríguez Calderón, tal como se puede leer de folios cuarenta y ocho a folios cincuenta y dos, ha señalado, en esencia, lo siguiente: i) que el día cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, a las diecisiete horas, la persona de Betsy Vitalia Carpio Oviedo interpuso una denuncia por la presunta comisión del delito de extorsión, en la modalidad gota a gota, en contra del ciudadano Johan Estick Ramírez Ortiz, y en mérito a ello la Policía Nacional del Perú llevó a cabo un operativo policial a fi n de encontrar al denunciado, el cual fue hallado en su domicilio ubicado en AAHH Víctor Andrés Belaunde, manzana B, lote 35 A, zona B, Zamácola, distrito de Cerro Colorado; ii) que, en dicho domicilio, se encontró a cinco personas, entre ellas el hoy demandante, lo que se puso en conocimiento de la representante del Ministerio Público y de la defensa legal de los intervenidos, para posteriormente llevarse a cabo la intervención registrada mediante el acta de verifi cación y registro domiciliario, de la misma fecha, a las veintidós horas con quince minutos; iii) del registro realizado, se encontró una bolsita hermética transparente que contenía hojas, tallos y semillas secas, al parecer, cannabis sativa, y una bolsita hermética transparente que contenía una sustancia blanquecina pulverulenta cristalina, al parecer, clorhidrato de cocaína; iv) se procedió a la prueba de campo de las bolsitas halladas, lo que dio como resultado positivo para marihuana y alcaloide de cocaína, por lo que las cinco personas –entre ellas el hoy demandante− fueron detenidas desde el día cinco de marzo de dos mil veinticuatro a la una con treinta minutos, como consta en el acta de detención, por estar presuntamente implicados en el delito de tráfi co ilícito de drogas, habiendo transcurrido a la fecha de la contestación de demanda diez días, por lo que se encuentran dentro del plazo establecido. 2.6 Por su parte, la Procuradora Pública a cargo del Sector Interior, en su escrito de contestación de demanda (que obra de fojas cincuenta y seis a fojas sesenta y dos), ha señalado, en esencia, que los efectivos policiales actuaron dentro del límite de sus atribuciones y funciones, en el marco de la comisión de un delito en fl agrancia, pues, al intervenir a la persona demandante, se halló que en su poder se encontraban la mercadería ilícita, además de encontrarse inmiscuido en actos de extorsión. Y, adicionalmente, se encontraría dentro del periodo establecido de quince días de detención preventiva en casos de tráfi co ilícito de drogas y organizaciones criminales. 2.7 De la revisión del acta de intervención policial, que corre a folios treinta y cuatro y treinta y cinco, se desprende que, tras la denuncia interpuesta por Betsy Vitalia Carpio Oviedo, se montó un operativo policial en el inmueble ubicado en AAHH Víctor Andrés Belaunde manzana B, lote 35 A, Zona B, Zamácola, distrito de Cerro Colorado, a donde se ingresó, tras identifi car al sujeto denunciado, y se encontró en el interior a cinco sujetos y una fémina, junto con unas tarjetas de presentación, por lo que se procedió a aislar el lugar y comunicar a la fi scal Lesly Mayeli Rodríguez Calderón, quien se hizo presente en el lugar, a las veintiún horas y diez minutos. Así, se procedió con la diligencia de registro domiciliario, en la que se encontró dinero en efectivo acondicionado en ligas, hojas manuscritas, dos vehículos menores, paquetes de tarjetas de presentación con la suscripción “CREDI AL TOQUE AREQUIPA, WHATSAPP 916786640 DINERO AL INSTANTE”, cuadernos que contenían manuscritos de fechas, nombres de personas, números telefónicos, cuatro cascos de motocicleta, seis celulares y un canguro negro que contenía una bolsita hermética transparente con hojas, tallos y semillas secas, al parecer, cannabis sativa, y una bolsita hermética transparente con una sustancia blanquecina pulverulenta cristalina, al parecer, clorhidrato de cocaína. 2.8 Lo que aparece en dicha acta de intervención policial se condice con el acta de verifi cación y registro domiciliario que obra de folios treinta y seis a folios cuarenta y tres. 2.9 Asimismo, de la revisión del Acta de Orientación de Prueba de Campo y Descarte de Droga, que corre a folios cuarenta y cinco, se tiene que, tras haber sido sometida la sustancia blanquecina al reactivo “Cocaine Test”, dio positivo para alcaloide de cocaína; y respecto a la bolsita con una especie vegetal verduzca seca, al ser sometida al reactivo “Cannabis Test”, arrojó un resultado positivo para cannabis sativa marihuana. 2.10 Este hecho de haberse determinado, mediante pericia de pesaje y análisis de drogas, que las muestras tomadas de las bolsas incautadas correspondían a cannabis sativa (marihuana) y a alcaloide de cocaína (como se ve a folios cuarenta y cinco), lo que determinaría que las personas intervenidas (una de ellas el demandante) estarían implicadas, al parecer, en el delito de tráfi co ilícito de drogas; así como el haberse efectuado el citado operativo policial por la comisión del presunto delito de extorsión, dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la denuncia; confi rman la tesis fi scal y policial de que la detención del demandante se produjo en fl agrancia delictiva. 2.11 Es decir, a consideración de este Juzgado Constitucional, también se estima que existió inmediatez temporal e inmediatez personal en la detención policial del benefi ciario. Para poder determinar ello, se debe tener en cuenta lo expuesto jurisprudencialmente en el sentido de que “la fl agrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo”7. 2.12 En el caso de autos, hubo inmediatez temporal, visto que los efectivos policiales, al intervenir al benefi ciario durante la diligencia efectuada en fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, tras la denuncia interpuesta por la presunta comisión del delito de extorsión, en la modalidad de gota a gota, encontraron que, en dicho lugar, había bolsitas que contenían estupefacientes; lo que determinaba que todos los intervenidos (uno de ellos el demandante), además de estar presuntamente implicados en el delito de extorsión, lo estuviesen presuntamente en el delito de tráfi co ilícito de drogas. Y hubo inmediatez personal, porque en dicha intervención los efectivos policiales llegaron a identifi car a los presuntos autores, dentro de ellos el actual demandante, a tal punto que, en el acta de intervención policial (a folios treinta y cuatro y treinta y cinco), se registró al intervenido como Cristian Camilo Valencia, identifi cado con cédula de identidad 1006537227, quien fue detenido luego de la realización de la prueba de campo sobre las bolsitas herméticas encontradas, lo que dio positivo a alcaloide de cocaína y cannabis sativa marihuana. Por lo que se debe desestimar este extremo de la demanda de hábeas corpus, visto que se ha comprobado que los efectivos policiales tuvieron motivos para detener al benefi ciario en fl agrancia delictiva. 2.13 Esta intervención policial, verifi cación y registro domiciliario, obedeció al cumplimiento de la atribución
de la Policía Nacional del Perú de capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de fl agrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos; atribución que está contenida en el artículo 68, literal h) del Nuevo Código Procesal Penal; lo que confi rma lo sostenido en esta sentencia en el sentido de que la primera acción que deben realizar los efectivos policiales, en caso de fl agrancia, era capturar a quienes hubiesen cometido un delito en fl agrancia; lo cual aconteció en el caso de autos, conforme a lo informado precedentemente. 2.14 Por otro lado, del acta de intervención policial que corre a folios treinta y cuatro, consta que, en horas de la noche del cuatro de marzo del dos mil veinticuatro, los efectivos policiales se comunicaron con la fi scal de turno codemandada, Lesly Mayeli Rodríguez Calderón, para ponerle en conocimiento de la intervención policial efectuada y solicitarle que se constituyera en el lugar para la realización de la verifi cación y el registro domiciliario, quien se hizo presente en el lugar de los hechos a las veintiún horas con diez minutos de dicho día. Asimismo, en la misma acta, consta que uno de los intervenidos solicitó la presencia de su abogado defensor, a quien se le llamó y se apersonó al lugar de los hechos a las veintiún horas con cincuenta y ocho minutos; no advirtiéndose solicitud alguna por parte del hoy demandante para la presencia de su abogado defensor. Y a folios cuarenta y cuatro, se puede ver la notifi cación de detención y lectura de derechos, efectuada al benefi ciario, en donde se menciona que los delitos presuntamente cometidos eran los de extorsión y tráfi co ilícito de drogas; todo lo cual confi rma que se estuvo ante un procedimiento regular de detención en fl agrancia delictiva, en donde los efectivos policiales, como se ha dicho, actuaron conforme a ley frente al hallazgo de estupefacientes en el lugar de la intervención policial donde se encontraba el hoy benefi ciario. 2.15 Por lo que no se evidencia agravio alguno a los derechos del ahora demandante, al haber quedado acreditado que los efectivos policiales procedieron conforme a ley, habiendo realizado la intervención y la detención en fl agrancia delictiva del benefi ciario; todo ello en presencia y con conocimiento de la autoridad correspondiente –fi scal de turno, como puede verse a fojas treinta y cuatro−. 2.16 Por otro lado, el demandante ha señalado que su detención se habría extendido más allá de las cuarenta y ocho horas establecidas en la normativa; sin embargo, dicho alegato debe ser desestimado, puesto que se ha verifi cado que su detención ocurrió en fl agrancia delictiva por dos delitos, uno de ellos el presunto delito de tráfi co ilícito de drogas, el cual, por la naturaleza, y según lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, determinaba que la detención sufrida se podría extender por un plazo de quince días. 2.17 Ahora bien, en cuanto a los hechos materia de la demanda originalmente presentada en el Expediente 294- 2024 (el cual, como ya se ha informado, ha sido acumulado al presente Expediente 241-2024), la parte demandante ha informado, a folios sesenta y cinco y siguientes, en esencia, lo siguiente: que luego de haber estado detenido por orden de la fi scal codemandada Lesly Mayeli Rodríguez Calderón, se ordenó su libertad, pero se enteró de que se había dispuesto nuevamente su detención, esta vez, por solicitud del fi scal codemandado Arias Lovón, el cual dirigió su pedido al Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter (a cargo del juez Ballon Carpio), el cual, mediante la resolución dos, llegó a ampliar la detención dispuesta en la resolución uno; por lo que esta segunda detención no se produjo en fl agrancia, y viene durando más de las cuarenta y ocho horas fi jadas legalmente. 2.18 Del SIJ, Consulta General de Expedientes, se ha obtenido que existe en Expediente 02165-2024-67-PE, ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter, a cargo del juez codemandado César Gonzalo Ballón Carpio, en el que se llegó a expedir la resolución uno, del nueve de marzo del dos mil veinticuatro, mediante la cual se dictó un mandato de detención preliminar judicial contra Roberto Andrés Sain Peña Valencia y Duvan Andrés Paredes Muñoz, por siete días. Este mandato de detención preliminar judicial fue ampliado mediante la resolución dos, del quince de marzo del dos mil veinticuatro, de tal manera que se indicó que dicha detención preliminar judicial también comprendía a otros presuntos implicados, uno de ellos el ahora demandante. 2.19 De lo expuesto hasta el momento, se puede señalar que el benefi ciario fue detenido, en un primer momento, en fl agrancia delictiva, por orden de la fi scal codemandada Lesly Mayeli Rodríguez Calderón. Sobre esta detención en fl agrancia delictiva, hemos evaluado, desde el numeral 2.4 al numeral 2.16 de esta sentencia constitucional, que se efectuó dentro del marco legal y constitucional; por lo que, en este primer extremo, la demanda deviene infundada. Sin embargo, el benefi ciario ha informado que, luego de haber sido liberado por la citada fi scal, fue detenido nuevamente, esta vez por solicitud del fi scal codemandado Carlos Alberto Arias Lovón, el cual dirigió un pedido de detención preliminar judicial contra varias personas, una de ellas el ahora demandante. Hemos visto que fue el juez codemandado César Gonzalo Ballón Carpio el que, como representante del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter, mediante la resolución dos, dictada en el Expediente 02165-2024-67-PE, aceptó la solicitud de ampliación de detención preliminar judicial contra determinadas personas, una de ellas el ahora demandante. Por lo que se puede sostener que esta segunda detención que sufrió el demandante, ya no se produjo por fl agrancia delictiva, sino por solicitud de detención preliminar judicial, la cual está regulada en el artículo 261 del Nuevo Código Procesal Penal. 2.20 Habiendo aclarado que esta segunda detención que sufrió el benefi ciario ya no fue por fl agrancia, sino por solicitud efectuada por el fi scal codemandado Carlos Alberto Arias Lovón de detención preliminar judicial dirigida al juez codemandado César Gonzalo Ballón Carpio; se debe exponer que, dado que esta segunda detención se efectivizó en respuesta a una ampliación de detención preliminar judicial que comprendió al ahora benefi ciario, la cual está contenida en la citada resolución dos, dictada en el proceso penal subyacente, de fecha quince de marzo del dos mil veinticuatro, se puede afi rmar que estos hechos relatados en la demanda de folios sesenta y cinco y siguientes, tienen que ser evaluados, ya no desde la perspectiva de un hábeas corpus en defensa de una presunta detención en fl agrancia delictiva, sino desde la perspectiva de un hábeas corpus contra resoluciones judiciales, visto que, mediante la citada resolución dos, se dispuso una segunda detención en contra del benefi ciario, pero ya no por fl agrancia delictiva, sino en respuesta a un pedido fi scal de detención preliminar judicial, regulado en el artículo 261 del Nuevo Código Procesal Penal. 2.21 En este orden de ideas, si la parte demandante consideraba que la detención efectivizada en virtud de la resolución dos, dictada en el proceso penal subyacente, de fecha quince de marzo del dos mil veinticuatro, era ilegítima, lo que podría haber hecho es haber formulado un recurso de apelación contra dicha resolución (a tenor del artículo 267 del NCPP), pero ello no fue efectuado según lo que se ha podido advertir de la revisión del expediente penal subyacente en el SIJ, Consulta General de Expedientes; en consecuencia, la resolución cuestionada (resolución 2-2024, del quince de marzo del dos mil veinticuatro) carece del requisito de fi rmeza, debiendo declararse, en este otro extremo, la improcedencia de la demanda, a tenor del artículo 9, segundo párrafo del nuevo cuerpo normativo. 2.22 Finalmente, a pesar de que no forma parte de la demanda de hábeas corpus de folios sesenta y cinco y siguientes el cuestionamiento del mandato de prisión preventiva dictado contra el demandante; de la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se ha tenido la oportunidad de analizar que dicho mandato fue dictado en el Expediente 2165-2024-89-PE, mediante resolución tres (del veintiocho de marzo del dos mil veinticuatro), por el plazo de nueve meses; por lo que el demandante, a la actualidad, se encuentra legítimamente privado de su libertad personal, al pesar en su contra una medida de coerción procesal, en contra de la cual se ha reservado el derecho a apelar (como se puede ver en la parte fi nal de la citada resolución tres). Aun cuando es evidente que, en contra de esta medida de coerción procesal consistente en la prisión preventiva, la defensa técnica del benefi ciario no ha agotado la vía judicial interna; no podría utilizarse este argumento para declarar improcedente la presente demanda, visto que, como se ha expuesto, en la demanda de hábeas corpus de folios sesenta y cinco y siguientes, la parte demandante no ha cuestionado ningún mandato de prisión preventiva sino únicamente el mandato de detención preliminar judicial (lo que es algo distinto); mandato de detención preliminar judicial que ya ha merecido pronunciamiento en esta sentencia constitucional. 2.23 Cabe recalcar que, al margen de las presuntas vulneraciones de derechos, alegadas por la defensa técnica del ahora benefi ciario, las cuales no acontecieron, como se acaba de exponer; lo relevante en el presente caso es que, en cuanto a lo expuesto en la demanda de folios tres y siguientes, el benefi ciario incurrió, en un primer momento, en una fl agrancia delictiva; y, en segundo lugar, en el registro
domiciliario que se efectuó, se encontraron estupefacientes que lo incriminarían, al parecer, en el delito imputado de tráfi co ilícito de drogas; lo cual deberá ser determinado en la instancia ordinaria penal correspondiente. 2.24 Cabe también especifi car que, en un proceso de hábeas corpus, no se puede determinar si la cantidad de estupefacientes encontrada en el lugar de los hechos determinaba o no la comisión del presunto delito imputado, visto que ello debería determinarse en la vía ordinaria penal. 2.25 No puede dejar de mencionarse que, dado que en la resolución tres dictada en el Expediente 2165-2024-89-PE se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por los delitos de Banda Criminal y de Extorsión, ello confi rmaría que el demandante formaría parte, al parecer, de una presunta organización criminal (lo que debería terminar de discutirse en el proceso penal instaurado, en donde se defi nirá, en su momento, la culpabilidad o la inocencia del benefi ciario); por lo que los plazos de detención aplicables al demandante deben ser evaluados en función de ello. Y si bien, en dicho auto de prisión preventiva, no se llegó a imputar el delito de tráfi co ilícito de drogas, ello tampoco desmerece el hecho de que, a un inicio, en el día de la intervención de los presuntos implicados, había cuando menos ciertos elementos de convicción de una probable comisión de este último delito, visto que las pruebas efectuadas, como se ha expuesto, dieron positivo a estupefacientes. 2.26 En cuando a los hechos denunciados en la demanda de folios sesenta y cinco y siguientes, se ha expuesto, además, que la segunda detención sufrida por el demandante ya no obedeció a una fl agrancia delictiva, sino a un pedido fi scal de detención preliminar judicial, regulado en el artículo 261 del Nuevo Código Procesal Penal. Frente a este pedido fi scal se expidió, en el proceso penal subyacente, la resolución dos, de fecha quince de marzo del dos mil veinticuatro, en relación a la cual, como se ha expuesto, no se agotó la vía judicial interna, visto que, a pesar de haber sido apelable dicha resolución, a tenor del artículo 267 del Nuevo Código Procesal Penal, no se ha advertido, de la revisión del proceso penal subyacente, que se hubiese interpuesto recurso impugnatorio alguno contra el mandato de detención preliminar judicial dictado en contra del ahora demandante. Por lo que, en cuanto a este segundo extremo, la demanda deviene improcedente, en virtud del artículo 9, segundo párrafo del NCPCo. 2.27 En suma, no se ha evidenciado manifi esto agravio iusfundamental en el caso concreto, de los derechos fundamentales aducidos; pues se aprecia que, en líneas generales, las detenciones efectuadas al hoy benefi ciario se dieron en concordancia con el artículo 2.24.f) de la Constitución, así como en concordancia con los 259 y 261 del NCPP. Por lo que, al haberse efectuado en contra del benefi ciario dos detenciones legítimas y no arbitrarias, y al no haberse acreditado la vulneración de sus derechos alegados, se debe declarar, conforme a lo expuesto precedentemente, en un primer extremo, infundada la demanda, y en un segundo extremo, improcedente la demanda. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO: En cuanto a los hechos expuestos en la demanda de folios tres y siguientes, DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por CRISTIAN CAMILO VALENCIA en contra de LESLY MAYELI RODRIGUEZ CALDERON, fi scal a cargo de la presunta detención efectuada en contra de la persona benefi ciaria del proceso, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en contra del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR quien actúa en representación de los intereses y asuntos judiciales de la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ. SEGUNDO: En cuanto a los hechos expuestos en la demanda de folios sesenta y cinco y siguientes, DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por CRISTIAN CAMILO VALENCIA en contra de CESAR GONZALO BALLÓN CARPIO, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter, con emplazamiento al PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL, y en contra de CARLOS ALBERTO ARIAS LOVON, Fiscal Provincial Penal del Tercer Despacho de la Fiscalía Penal Corporativa de Jacobo Hunter, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. CUARTO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. QUINTO: Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. SEXTO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. AL ESCRITO 1705-2024: Al informe presentado por la especialista legal, proveído mediante resolución número dos, de fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro; SE DISPONE: Llamar la atención por única vez a dicha especialista legal, a efecto de que a futuro se abstenga de proveer informes que pudiese presentar a quien suscribe, por cuanto quien debería proveer dichos informes es el magistrado del Segundo Juzgado Constitucional; debiendo, además, estarse al documento que se le cursó a dicha trabajadora y que, por cuestiones de una correcta gestión del despacho judicial, deberá seguir manteniendo el carácter de interno y reservado, a no ser que aconteciese algún incidente que le haga perder dicho carácter. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez ELISA FLORES APAZA Especialista Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2. STC Expediente 1862-2009-HC/TC, f.j 3. STC Expediente 3965-2021-PHC/TC, f.j. 8. Castillo Córdova, Luis. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Vol. 3, Segunda Edición, Zela, Puno, 2020, p. 336. STC Exp. 04487-2014-PHC/TC, f. j. 9. W-2304567-1
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