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Amparo

Amparo 01645-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: OCHOA CARDICH VOTO SINGULARCita 1 fallos
Expediente
01645-2022-PA/TC
Sentencia
175/2024
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2024-07-11
Edición
3811
Demandante
Doña Milagros Palomino Ramos contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 175/2024

EXP. Nº 01645-2022-PA/TC

ICA MILAGROS PALOMINO RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Palomino Ramos contra la resolución de fojas 80, de fecha 23 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de julio de 2021, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Tinguiña. Solicita que su remuneración sea homologada con la que perciben sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros en la municipalidad emplazada y que se haga uso de los apremios previstos en los artículos 8 y 22 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso. Refi ere que por mandato judicial fue contratada como trabajadora a plazo indeterminado al amparo del Decreto Legislativo 728, y se desempeñó como obrera jardinera encargada del mantenimiento de los parques y jardines del distrito. Manifi esta que, aun cuando ingresó en la municipalidad demandada el 1 de marzo de 2018, recién ha sido contratada a plazo indeterminado en mérito a un mandato judicial emitido en el Expediente 02095-2018-0-1401-JR-LA-01, y que viene percibiendo una remuneración de S/ 930.00, mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores y estar bajo el mismo régimen laboral, e incluso laborar solo 6 horas diarias mientras que ella labora más horas, perciben una remuneración mayor —más de S/ 1 700.00—, lo que vulnera sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a una remuneración justa y equitativa, y a la no discriminación (f. 17). El Juzgado Civil de Parcona, mediante Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 2021, admite a trámite la demanda de amparo (f. 22). El procurador público de la Municipalidad Distrital de La Tinguiña contesta la demanda y solicita que se la declare infundada o improcedente, pues no existe discriminación remunerativa entre los obreros municipales, sino que debe tomarse en cuenta que la diferencia de los haberes se debe a que los compañeros de trabajo de la recurrente son trabajadores con mayor tiempo de servicios y que han adquirido derechos al goce de otros benefi cios por encontrarse afi liados al Sindicato de Trabajadores Empleados y Obreros (SITRAMUN), por lo que, en todo caso, la demandante deberá acudir a la vía ordinaria para que se dilucide la controversia. Asimismo, arguye que al incrementarse el pago de la mensualidad se estaría dejando de lado la Ley del Presupuesto, a la que debe supeditarse todo incremento de sueldo de los trabajadores (f. 40). El Juzgado Civil de Parcona, mediante Resolución 2, de fecha 12 de octubre de 2021, declara improcedente por extemporánea la contestación de la demanda (f. 51). Mediante Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 2021, declara infundada la demanda, por estimar que la demandante no ha logrado acreditar que los trabajadores con quienes pretende su homologación también se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Además, sostiene que se encuentra acreditado que la remuneración básica de los trabajadores con los que se pretende la comparación es ínfi ma, y que, por tal razón, tendrían otros conceptos para nivelar tal desigualdad (f. 54). A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, teniendo en cuenta el precedente vinculante emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC y en aplicación del artículo 7, inciso 2, del nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que la demandante debe recurrir al proceso ordinario laboral, el cual contiene normas imperativas que van a permitir la actuación de pruebas fundamentales de mayor amplitud, a diferencia del proceso constitucional de amparo, donde la actuación probatoria se encuentra limitada a medios probatorios que no requieren actuación (f. 80).

FUNDAMENTOS

1. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 2. Este Tribunal, en la Sentencia 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración: 22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. Sobre la alegada afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación 3. La igualdad, como derecho fundamental, está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Es decir, que se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual que el dispensado a los demás, sino ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 4. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda diferenciación constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. 5. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si “se está discriminando a la demandante” por su condición de trabajadora obrera que, en virtud de un mandato judicial, fue contratada a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración

que percibe la recurrente como obrera en el cargo de jardinera, sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral que la recurrente. 6. En efecto, la demandante solicita que se homologue su remuneración con la que perciben otros obreros que, al igual que ella, pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, sujeto a plazo indeterminado y regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; y que, según afi rma, realizan labores de limpieza pública en la municipalidad emplazada (f. 25), pero que reciben una remuneración superior a la de ella. 7. Sobre el particular, en autos obran las boletas de la recurrente correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021 (fojas 1 vuelta a 3) y la sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 9), de las que se advierte que en virtud de un mandato judicial la recurrente tiene un contrato a plazo indeterminado, pertenece al régimen laboral de la actividad privada (TUO del Decreto Legislativo 728) y percibe una remuneración de S/ 930.00. Cabe mencionar que la sentencia judicial establece que la actora deberá ser reincorporada como obrera de limpieza pública del municipio emplazado (f. 9). 8. La recurrente sostiene que los trabajadores obreros señores Oscar Daniel Pacheco Aparcana, Lino Mercedes Parían Casavilca y Víctor José Vásquez Sifuentes constituirían su término de comparación para sustentar el trato discriminatorio del que sería víctima, pues ellos percibirían una remuneración superior a la suya, pese a laborar en las mismas condiciones. Para tal fi n, ha presentado como medios probatorios adjuntos a la demanda los siguientes documentos: a. Las boletas de pago de don Oscar Daniel Pacheco Aparcana correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019, de las que se advierte que labora como obrero y que su ingreso neto a pagar es de S/ 1 615.04 y S/ 2 011.35, respectivamente (ff. 15 y 14). b. Las boletas de pago de don Lino Mercedes Parían Casavilca correspondientes a febrero, marzo y abril de 2021, de las que se aprecia que trabaja como obrero y que su ingreso neto a pagar es de S/ 2 362.13, S/ 1 362.13 y S/ 1 362.13, respectivamente (ff. 15 vuelta, 16 y 14 vuelta). c. La boleta de pago de don Víctor José Vásquez Sifuentes correspondiente al mes de abril de 2021, de la que se observa que trabaja como obrero y que su ingreso neto a pagar es de S/ 1 014.73 (f. 16 vuelta). d. El Acuerdo de Concejo 047-97-MDLT, rectifi cado por el Acuerdo de Concejo 004-2010-MDLT, mediante el cual se incorpora a don Víctor José Vásquez Sifuentes a planillas bajo el régimen laboral de la actividad privada como trabajador obrero (ff. 62 y 64). 9. Así, con los medios probatorios aportados al proceso, como las boletas de pago y el acuerdo de concejo glosados supra, no puede comprobarse las labores desempeñadas por los trabajadores Víctor José Vásquez Sifuentes, Lino Mercedes Parían Casavilca y Oscar Daniel Pacheco Aparcana, pues en estos únicamente se consigna que son obreros, pero no las funciones que cada uno realiza. Tampoco constituyen elementos que coadyuven a determinar de modo fehaciente por qué existe la diferencia de los conceptos consignados como “ingresos” con relación a la parte demandante. Por tanto, dichos trabajadores no constituyen un término de comparación debidamente sustentado que permita evaluar y dilucidar la alegación planteada por la demandante. 10. Del mismo modo, este Tribunal advierte que, si bien durante el proceso la demandante refi ere que labora como trabajadora de parques y jardines, conforme a lo expresado en el fundamento 7 supra, habría sido contratada como obrera de limpieza pública, por lo que tampoco puede determinarse de manera fehaciente las labores que efectivamente realiza, a fi n de establecer un término de comparación válido. 11. Consiguientemente, se concluye que los instrumentos que obran en autos no generan certeza ni convicción en este Tribunal respecto a la alegada discriminación invocada por la demandante en relación con la remuneración percibida en comparación con la que perciben los obreros municipales, debido a la insufi ciencia de sustento. En tal virtud, es preciso acudir a un proceso con etapa probatoria más amplia en la que se puedan actuar diversos medios probatorios que permitan determinar si la demandante viene percibiendo o no una remuneración inferior a la de otros trabajadores que se encuentren en su misma situación, que realizan las mismas funciones y con las mismas condiciones laborales en el municipio demandando, así como determinar las eventuales consecuencias jurídicas en virtud de lo que se defi na. Por esta razón, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, la demandante solicita que se homologue su remuneración con la que perciben otros obreros que, al igual que ella, pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, sujeto a plazo indeterminado y regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; y que, según afi rma, realizan labores de limpieza pública en la Municipalidad Distrital de La Tinguiña (f. 25), pero que reciben una remuneración superior a la de ella. 2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. 3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacifi camos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente. 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE W-2303280-7

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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