Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 39637-2022 TACNA Lima, quince de marzo de dos mil veinticuatro VISTA, la causa número treinta y nueve mil seiscientos treinta y siete guion dos mil veintidós, guion TACNA; y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por la entidad demandante Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta y siete del expediente judicial digital, contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dieciséis del expediente judicial digital, que declaró infundada la demanda de amparo, seguido con el Procurador Público del Poder Judicial. ANTECEDENTES SOBRE EL PROCESO DE AMPARO: De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas once del expediente judicial digital, la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre interpone demanda de amparo formulando como petitorio, se reponga el estado de cosas hasta el momento en que se produjo la imposición de multa compulsiva y progresiva por supuestamente negarse a reponer a su centro de labores al ciudadano Juan Rosalío Turpo Galindo, en el cargo de Gerente de Administración, violándose el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva reconocida en el artículo 139º numeral 3 de la Constitución Política del Estado y el artículo 8º inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia de fecha diez de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dieciséis del expediente judicial digital, declara infundada la demanda de amparo incoada por la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, al considerar que la imposición de la multa no se ha producido por la alegada negativa de reposición, sino que esta fue impuesta por el incumplimiento al mandato del juzgado, de remisión de la información requerida por el Juzgado respecto a las plazas presupuestadas y disponibles, distintas al cargo de gerente de administración y fi nanzas pero similares en función y nivel remunerativo que existen en la Municipalidad de Jorge Basadre, información que, del cotejo de las copias presentadas por el accionante, no ha sido remitida al juzgado, ya que únicamente se presentó información genérica, así como documentación de gestión, no habiendo cumplido con lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, lo que evidencia un correcto trámite en lo actuado en el proceso subyacente, sin existir vulneración alguna al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Del recurso de apelación propuesto y su fundamentación La entidad demandante interpone recurso de apelación, alegando básicamente lo siguiente: - Refi ere que, se incurre en error en el considerando sexto de la sentencia recurrida, toda vez que, no se está solicitando la nulidad de la resolución número ciento uno de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve ni de la resolución número tres de fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno, dictadas en el proceso subyacente; sino que se reponga el estado anterior de las cosas hasta el momento en que se produjo la imposición de la multa compulsiva y progresiva, por supuestamente negarse a reponer al centro laboral al ciudadano Juan Rosalio Turpo Galindo. - Indica que, la Sala no se ha pronunciado respecto a la apelación interpuesta contra la resolución número ciento uno de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, en donde el Juzgado Mixto de Locumba hace efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número cien de fecha once de octubre de dos mil diecinueve que impone a la entidad multa de cinco Unidades de Referencia Procesal, cuya impugnación se encuentra pendiente de resolver. - Finalmente, señala que no se valoró los medios probatorios presentados a la judicatura respecto a la información solicitada sobre plazas presupuestadas y disponibles, con lo que se vulneró el derecho de defensa y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Sobre el Expediente subyacente N° 00048-2008-0-2303-JM-LA-01 Proceso laboral sobre reincorporación, seguido por Juan Rosalio Turpo Galindo contra la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre (etapa de ejecución): - Mediante resolución número noventa y cinco de fecha seis de junio de dos mil diecinueve, se resolvió -entre otros-: “Requerir al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, remitir a la Judicatura el listado de plazas presupuestadas y disponibles, distintas al cargo de Gerente de Administración y Finanzas, pero similares en funciones y nivel remunerativo (…) bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponerse multa de cinco unidades de referencia procesal (5URP) y valorar su conducta procesal en los futuros pronunciamientos”. - Por escrito de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, la entidad amparista presentó un cuadro de asignación de personal, presupuesto analítico de personal, copia simple de la escala remunerativa y documento de gestión MOF. - Mediante resolución número cien1 de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, se requiere a la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, cumpla con indicar “específi camente cuáles son las plazas presupuestadas y disponibles, distintas al cargo de Gerente de Administración y Finanzas, pero similares en funciones y nivel remunerativo”. Ello teniendo en cuenta que la información presentada por la entidad demandada era inexacta, concediéndole el plazo de cinco (05) días para que presente la información requerida, quedando subsistente el apercibimiento dispuesto en la resolución número noventa y cinco. - Por resolución número ciento uno de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, habiendo transcurrido el plazo concedido, y no habiendo informado la entidad demandada, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto en las resoluciones números cien y noventa y cinco; en consecuencia, se le impuso la multa de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal a la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, y se le requiere nuevamente para que dentro del plazo de tres días de notifi cado, cumpla con informar a la judicatura “detallando específi camente cuáles son las plazas presupuestadas y disponibles, distintas al cargo de Gerente de Administración y Finanzas, pero similares en funciones y nivel remunerativo”, bajo apercibimiento de imponer multa de ocho Unidades de Referencia Procesal en caso de incumplimiento. - Mediante auto de vista de fecha veintidós de octubre dos mil veintiuno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, resolvió confi rmar la resolución número ciento uno que le impuso la multa de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal. Delimitación de la controversia: Cabe señalar que, en el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia, consiste, en primer lugar, determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, cuya afectación se denuncia a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrea su nulidad. CONSIDERANDO: Primero.- Respecto del proceso de amparo El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Segundo.- Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). Asimismo, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2, de la Carta Política ya citada. Adicionalmente, el artículo 7°, numeral 1 de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Tercero.- De otro lado, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”2. Asimismo, ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”3 (cursiva nuestra). Cuarto.- Es dentro del marco normativo jurisprudencial, que podemos concluir que el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, se convierte en un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Pronunciamiento sobre el caso concreto Quinto.- Que, en principio se debe señalar que, del cotejo de los fundamentos de la demanda y escrito de apelación, se advierte que, en efecto la entidad recurrente tergiversa lo resuelto en el proceso subyacente, toda vez que, la multa impuesta a la Municipalidad es únicamente por no haber presentado la información solicitada por el juzgado consistente en “remitir a la Judicatura el listado de plazas presupuestadas y disponibles, distintas al cargo de Gerente de Administración y Finanzas, pero similares en funciones y nivel remunerativo”, mas no por el hecho (como alega) de no cumplir con reponer al trabajador benefi ciado en el proceso laboral N° 2008-00048, en donde necesariamente debe existir un procedimiento previo; de ahí que, lo manifestado por la recurrente, sobre que “se debe tener en cuenta los criterios de la Ley de Presupuesto, entre otros” resulta totalmente impertinente, no logrando demostrar con ello, la afectación a los derechos de tutela procesal efectiva, debida motivación y debido proceso que señala se han visto vulnerados. Sexto.- De otro lado, en relación a su primer agravio referido a que no está pretendiendo que se declare la nulidad de las resolución ciento uno ni de la resolución número tres (auto de vista), sino que solo se reponga el proceso al estado anterior de la imposición de la multa; se debe señalar que, lo pretendido por la recurrente resulta totalmente incongruente, pues la reposición del proceso solo se podrá conseguir con la declaratoria de nulidad de las resoluciones judiciales antes citadas, de lo contrario estas mantienen su validez y despliegan todos sus efectos jurídicos; siendo que, a ello se debe agregar que del examen de los fundamentos de demanda y escrito de apelación, se aprecia que todos están orientados a cuestionar las ya referidas resoluciones, pues considera que con su emisión se estaría afectando su derecho a la tutela procesal efectiva; por lo que, corresponde desestimar el presente agravio. Sétimo.- En cuanto al segundo agravio, consistente en que se incurre en error al no haberse pronunciado respecto a la apelación interpuesta contra la resolución número ciento uno, en donde el Juzgado Mixto de Locumba hace efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número cien, y cuya impugnación se encuentra pendiente de resolver; debe precisarse que, dicho medio impugnatorio que invoca ya ha sido resuelto por la resolución número tres (auto de vista) de fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno -que es hoy materia de amparo-, acto judicial que a su vez ha sido correctamente analizado por la Sala Superior de mérito en sus considerandos octavo y noveno de la resolución materia de alzada; de ahí que lo alegado por el recurrente en este extremo resulta contrario con lo actuado tanto en la vía ordinaria como en el presente proceso constitucional, correspondiendo también desestimar el presente agravio. Octavo.- Finalmente, respecto al tercer agravio referido a que no se valoró los medios probatorios presentados a la judicatura respecto a la información solicitada sobre plazas presupuestadas y disponibles, con lo que se vulneró el derecho de defensa y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Se debe recalcar que el proceso constitucional no constituye una vía en la cual se pueda realizar una revaloración probatoria de aquello que fue presentado y actuado en el proceso ordinario; por lo que, lo alegado en este extremo resulta insufi ciente, más aún si de autos se advierte que cuando la hoy recurrente presentó supuestamente la información requerida ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Jorge Basadre, este último expidió la resolución número cien de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, mediante la cual volvió a requerir lo solicitado, al ser inexacta la información presentada por la recurrente, acto judicial que no fue objeto de cuestionamiento; razón por la cual el presente agravio merece ser desestimado. Noveno.- En ese contexto, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364° del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, por tanto, debe ser confi rmada. Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23° inciso b), y 52° del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha diez de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dieciséis del expediente judicial digital, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial; en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Resolución que fue correctamente notifi cada el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8. W-2299913-20