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Cumplimiento

Cumplimiento 00044-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
00044-2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2024-06-22
Edición
3800
Demandante
la entidad demandada
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE

Parte resolutiva

declárase fundada la pretensión contenida en la demanda constitucional de cumplimiento, presentada por Rosario Beatriz Linares Carrera, contra la Municipalidad Provincial de Chota; en consecuencia, ordenó a la referida entidad, cumpla con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución Ministerial N° 00249-2017-TR, concordante con artículo 36 del Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2017-TR, dentro del plazo de diez días, una vez consentida o ejecutoriada se la presente sentencia; con costos y sin costas. De otro lado, la parte demandante mediante escrito presentado a este colegiado con fecha 29 de enero de 2024 (fs. 114), ha solicitado se declare la sustracción de la materia, informando que la entidad d

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Cajamarca Sala Civil de Chota EXPEDIENTE N° : 00044-2023-0-0610-JR-CI-01 PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE CHOTA DEMANDANTE : ROSARIO BEATRIZ LINARES CARRERA DEMANDADA : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO SUMILLA: En el presente caso, ambas partes procesales han informado a este colegiado que ya se vendría cumpliendo con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo de los Obreros Municipales del Perú; es más, la parte actora expresamente ha solicitado se declare la sustracción de la materia por tal motivo, por lo que resulta atendible dicho pedido. AUTO DE VISTA N° 02 - 2024 - CONSTITUCIONAL RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Chota, 27 de marzo de 2024. I. ASUNTO: Es de conocimiento del colegiado el recurso de apelación formulado por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Chota, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha 04 de diciembre de 2023 (fs. 84 a 92), que resuelve declárase fundada la pretensión contenida en la demanda constitucional de cumplimiento, presentada por Rosario Beatriz Linares Carrera, contra la Municipalidad Provincial de Chota; en consecuencia, ordenó a la referida entidad, cumpla con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución Ministerial N° 00249-2017-TR, concordante con artículo 36 del Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2017-TR, dentro del plazo de diez días, una vez consentida o ejecutoriada se la presente sentencia; con costos y sin costas. De otro lado, la parte demandante mediante escrito presentado a este colegiado con fecha 29 de enero de 2024 (fs. 114), ha solicitado se declare la sustracción de la materia, informando que la entidad demandada ya viene cumpliendo con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo de obreros municipales; por lo que, habiendo desaparecido el confl icto que originó la presente causa, solicita su archivamiento. El recurso de apelación se sustenta en esencia en los siguientes argumentos: a. Conforme al contenido de la Carta N° 825-2023- MPCH/- OGA-ORH, de fecha 15 de diciembre de 2023, del director de Recursos Humanos, que contiene el informe N° 112-2023-MPCH-OGA-ORH.UGRSH, de fecha 15 de diciembre de 2023, emitido por la Encargada de la Unidad de Gestión de las Relaciones Sociales y Humanas, se tiene que se informó que, “las diferentes actividades en base al Decreto Supremo N° 017-2017-TR, Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo de obreros municipales, se está cumpliendo con la entrega del consumo de agua, bloqueadores solares y repelente, así mismo hace llegar la lista de entrega’’; siendo así, la Municipalidad Provincial de Chota viene cumpliendo con los que estipulan los artículos 16 y 41 del Reglamento de Seguridad y Salud de los obreros Municipales del Perú. b. No se ha acreditado que se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional, y estando a que es un requisito indispensable para la presentación de la demanda, la misma deberá ser declarada improcedente por no haberse reclamado con documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo, materia de la demanda de cumplimiento. II. MOTIVACIÓN: §. El principio de la doble instancia y el debido proceso 1. En principio, se debe señalar que la pluralidad de instancia constituye “(…) un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”1; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la extensión de los poderes de la instancia de alzada está presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido históricamente en el aforismo tamtum appellatun, quantum devolutum, “(…) de manera que, el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación, de lo contrario podría incurrir en los vicios de incongruencia (…)”2. Excepcionalmente, de advertirse irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando éstas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del Colegiado que absuelve el grado pronunciarse al respecto, tal como lo señala el último párrafo del artículo 176° del Código adjetivo, ello en salvaguarda del Debido Proceso Formal3. 2. Ahora bien, respecto al debido proceso, regulado por el numeral 3) del artículo 139 de nuestra Carta Magna, se ha indicado que “…su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”4; por lo que siendo así, se debe tener en cuenta que “La contravención de la norma que garantizan el derecho a un debido proceso se confi gura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales”5. § Análisis del caso en concreto: 3. Este colegiado superior debe precisar que cada caso concreto debe analizarse atendiendo a sus propias particularidades, de tal forma que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento no solo arreglado a Derecho, sino, sobre todo justo; dado que es la justicia el valor que interesa a las partes en confl icto y también a la comunidad jurídicamente organizada; en consecuencia, es evidente que toda resolución debe contener la motivación sufi ciente6 que justifi que racionalmente la decisión adoptada. 4. Ahora, si bien la presente causa ha sido elevada a esta Sala superior debido al recurso impugnatorio interpuesto por la entidad demandada; sin embargo, la parte demandante en esta instancia, mediante escrito presentado con fecha 29 de enero de 2024 (fs. 114), ha solicitado se declare la sustracción de la materia, informando que la entidad demandada ya viene cumpliendo con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo de los Obreros Municipales del Perú; precisando que ha desaparecido el confl icto que originó la presente causa. Siendo ello así, atendiendo a que la entidad demandada en su recurso de apelación también ha referido que ya vendría cumpliendo con lo establecido; este colegiado, considera pertinente evaluar en primer lugar el pedido de sustracción de la materia solicitado por la parte demandante. Con tal propósito, se debe señalar lo siguiente: 4.1. El artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “…Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan” (negrita agregada). 4.2. Sobre lo anterior, se puede concluir que es el juzgador quien evalúa la necesidad o no de emitir un pronunciamiento de fondo; pues, el Tribunal Constitucional ha precisado que, “…el legislador ha previsto que el pronunciamiento de fondo de una demanda en la cual los hechos lesivos del derecho constitucional denunciados se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda7; además, el Máximo

Intérprete de la Constitución ha precisado claramente que, “… tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia8, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia9. 4.3. Ahora bien, en el presente caso, de la demanda de folios 13 a 25, subsanada y modifi cada a folios 30, se tiene que se interpuso demanda de cumplimiento, contra la Municipalidad de Chota, solicitando se ordene el cumplimiento del artículo 16 de la Resolución Ministerial N° 00249- 2017-TR, disposición técnica y medidas complementarias del Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo de los Obreros Municipales del Perú, referido que se otorgue de manera diaria bloqueador solar con factor de protección solar (FPS) a cincuenta (50) con protección UVA y UVB a todos los obreros; más el pago de los costos del proceso. Se precisa que la demanda fue declarada fundada. 4.4. Sin embargo, en esta instancia, ambas partes procesales han informado a este colegiado que ya se vendría cumpliendo con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo de los Obreros Municipales del Perú; es más, la parte actora expresamente ha solicitado se declare la sustracción de la materia por tal motivo, pedido que fue corrido traslado a la entidad demandada, conforme es de verse de la resolución número siete, de fecha 31 de enero de 2024 (fs. 116), sin que esta absuelva el traslado; por lo que siendo ello así, es evidente que la causa se ha sustraído del ámbito jurisdiccional; por lo que resulta prudente y razonable declarar la sustracción de la materia de esta instancia; precisándose que lo resuelto en primera instancia queda subsistente. 4.5. Finalmente, dado lo resuelto en el considerando precedente, y atendiendo a que la entidad ha referido en su recurso impugnatorio venir cumpliendo con lo solicitado por la actora; carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la apelación formulada. III. DECISIÓN: POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS y de conformidad con los dispositivos legales enunciados, este Colegiado decide: 1. SE DECLARA la sustracción de la materia, solo de esta instancia; precisándose que lo resuelto en primera instancia queda subsistente. 2. CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Chota, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha 04 de diciembre de 2023. 3. Consentida o ejecutoriada que sea la presente archívese donde corresponde. Notifi cándose. 4. PUBLÍQUESE la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final del nuevo Código Procesal Constitucional, una vez que la misma sea consentida y/o ejecutoriada. Juez Superior Ponente: señor juez superior De la Cruz Medina. SS. CASTILLO MONTOYA SÁNCHEZ LÓPEZ DE LA CRUZ MEDINA STC emitida en el Exp. N° 05410-2013-PHC/TC. Casación N° 2813-2010-LIMA

El Tribunal Constitucional ha señalado que “El debido proceso dentro

de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte el proceso en irregular legitimando con ello el control constitucional” (STC emitida en el Exp. N° 04509-2011-PA/TC. (F.j. 4) STC emitida en el Expediente. N° 03433-2013-PATC. Casación Laboral N° 3739-2013-LA LIBERTAD

El Tribunal Constitucional ha precisado que “La motivación debida de una

resolución judicial (…) supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión” Asimismo, no debe perderse de vista que “La motivación debida de una resolución judicial (…) supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión” (STC emitida en el Exp. N° 01038-2021-PA/TC LIMA).

EXP. Nº. 05078-2022-PHC/TC LIMA

Por citar dos ejemplos, las sentencias emitidas en el Expediente 00984- 2022-PHC/TC (fundamento 3); Expediente 02583-2022-PHC/TC (fundamento 4).

EXP. N° 01272-2023-PA/TC AREQUIPA

W-2299113-1

Fallos citados

02583-2022-PHC/TC

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