CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA CIVIL Demandante : Adrián Aragón Lacuaña Demandado : José Meza Miranda y otros Materia : Amparo CAUSA 262-2023-0-0402-SP-CI-01 SENTENCIA N° 02-2024-3SC RESOLUCIÓN N° 8 Arequipa, dos mil veinticuatro enero veintinueve.- VISTOS: La demanda del folio setenta y tres y siguientes, interpuesta por Adrián Aragón Lacuaña sobre proceso constitucional de amparo, contra del Poder Judicial. PETITORIO DE LA DEMANDA El demandante postula como pretensión principal: “... se declare la nulidad total de la Sentencia de Vista N° 075- 2023 de fecha 02 de mayo, del 2023 emitida en el Expediente Judicial N° 00894-2011-0-0405-JM-CI-02 por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por afectar mi derecho constitucional a la tutela procesal efectiva...”. Como pretensiones accesorias pretende: “...se declare la nulidad total de la Sentencia N° 42-2022 de fecha 28 de abril del 2022 emitida en el Expediente Judicial N” 00894-2011-0-0405-JM-CI-02 por el Juez del Juzgado Civil, sede Majes de la Corte...”; y, “... se restituya mi situación Jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente Judicial N’ 00894-2011-0-0405-JM-CI-02 por la Sala Superior competente, con inclusión del pago de costos del Proceso”. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: El veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés, la Municipalidad Distrital de Majes inicia lanzamientos judiciales en viviendas que pertenecen a socios de la Asociación de Vivienda de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes ubicado en los terrenos denominados PEU-012, Manzana Al, Lote 1, Módulo A, Sector 5, Ciudad Majes, Distrito de Majes, Provincia de Caylloma, Departamento de Arequipa, lugar en el que construyó su vivienda e instaló un aserradero en el que trabaja. De buena fe y amparado en escrituras públicas de compraventa que realizaron con un ex trabajadores de dicha Municipalidad, indagaron sobre las causas que motivaron dichos lanzamientos, dándose con la sorpresa que la demandada había demandado a todos los trabajadores de dicha Asociación de Vivienda que se favorecieron con la adjudicación de un lote de terreno en virtud del Acuerdo de Concejo 194-20(K-MDM, en aplicación al Programa de Vivienda aprobado también mediante Acuerdo de Concejo número 189-2006-MDM que crea el Programa de Vivienda de la Municipalidad Distrital de Majes el cual incluye la aprobación de la habilitación urbana, en favor de los trabajadores de la Entidad; acuerdos que fueron desconocidos por las gestiones posteriores, habiendo obtenido pronunciamiento a su favor mediante casación número 4243-2011 Arequipa, con la que se declaró nulo el acuerdo. El ochenta por ciento de socios de la Asociación ya no son trabajadores de dicha entidad, quienes vendieron sus terrenos a los actuales residentes quienes ignoraban la controversia sobre el acuerdo mencionado, por lo que, al tomar conocimiento de los hechos, se enteró de la existencia del Expediente Judicial número 00894-2011-0-0405-JM-CI-02 sobre nulidad de acto jurídico que lo agravia y perjudica en forma directa al tener interés directo al nunca ser llamado a comparecer en el proceso pese a que tenían conocimiento de los derechos que le asisten, no habiendo procurado su emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 102° del Código Procesal Civil. El once de setiembre del dos mil dieciocho celebró con Giuliana Santander Barrionuevo, la escritura pública de cesión de derechos de propiedad número 3515 por el que se transfi ere en venta real y enajenación perpetua, el 31.02 % sobre la totalidad de derechos y acciones de propiedad que posee en el lote mencionado, por el precio de S/. 12,400.00, lo que equivale a 408.00 m2; desde la fecha indicada se encuentro viviendo en el junto a su familia, habiendo construido su vivienda cuyos derechos se pretenden conculcar a través de un proceso írrito e ilegal en el que no fue notifi cado pese a que ambas partes tenían conocimiento que vive en dicha Asociación de Vivienda. Se ha violado su derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso y contradicción, habiendo sido colocado en estado de indefensión absoluta al no poder defenderse y en el que se ha emitido la sentencia cuestionada. No se ha tenido en cuenta que la adjudicación realizada por la Municipalidad demandada se realizó al amparo de la Ley número 28099, quien luego lo destinó para fi nes urbanos, aprobándose la habilitación urbana en favor de sus trabajadores. Tampoco se ha tomado en cuenta la jerarquía de leyes puesto que la Ley número 28099 está por encima de del Decreto Supremo número 027-2003-VIVIENDA, la Ley 268783 y la Ley Orgánica de Municipalidades porque dispone la transferencia en propiedad y a título gratuito de terrenos del Estado a favor de la Municipalidad Distrital de Majes; al disponer la transferencia en propiedad y a título gratuito dichos terrenos, dispuesto mediante Resolución número 130- 2006/SBN-GO-JAD en un área de 126,981.77 m2 inscrita en el registro de predios en calidad de bienes de dominio privado, cuya posesión la detenta la Asociación de Vivienda de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes, de la que es socio el demándame. Prevaleciendo la Ley número 28099, en el arco del proceso de nulidad de acto jurídico, no existe acto contrario a las leyes que interesen al orden público que se haya vulnerado, toda vez que la Municipalidad de Majes no ha violentado norma Firmado por: Editora Peru Fecha: 19/06/2024 00:21
alguna, sino, ejerció sus atribuciones que luego no fueron acatadas por los gobiernos locales posteriores. Contestación de la Procuraduría Pública del Poder Judicial. La demandada contesta en el folio ciento dos señalando: Que las resoluciones judiciales cuestionadas no vulneran derechos fundamentales del demandante, puesto que la pretensión postulada en el expediente número 894-2011 fue la nulidad del acta de adjudicación de bien inmueble celebrado entre la Municipalidad Distrital de Majes y Giuliana Santander Barrionuevo en el que no intervino el demandante Adrián Aragón Lacuaña, por lo que el Juzgado no tenía conocimiento de la posible afectación de los derechos del actor del presente
La posibilidad de llamar a otro para que intervenga en el proceso al amparo del artículo 102° del Código Procesal Civil, no atribuye una exigencia al Juez si no a las partes del proceso. El actor refiere que ha tomado conocimiento de la existencia del proceso de nulidad de acto jurídico debido a la participación en actividades de la Asociación; sin embargo, no desarrolla ni acredita el contexto específico de cómo tomó conocimiento, mucho menos, la fecha en que sucedió; lo que implica que no se desvirtúa la obligación del accionante de presentar su escrito de apersonamiento ante el Juez del expediente, para hacer valer sus derechos. El demandante pretende extender el debate de la vía ordinaria a sede constitucional, extremo que no es posible conforme se desprende de la sentencia emitida en el expediente número 5194-2005-PA/TC; por lo que, al no verifi carse vulneración a derecho constitucional alguno, corresponde declarar improcedente la demanda conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Contestación de la Municipalidad Distrital de Majes. La demandada contesta en el folio ciento veintiuno señalando: El demandante es un tercero en la relación jurídico procesal del proceso de nulidad de acto jurídico, quien celebró una cesión de derechos de propiedad en porcentaje sin realizar división o delimitación material indicando que “equivale” al metraje referido; disposición que es un acto temerario de mala fe cuyo objetivo es burlar las sentencias con calidad de cosa juzgada, puesto que la cesión ocurre cuando ya se habían emitido las sentencias, conociendo que el inmueble adquirido ya lo había perdido por haberse emitido fallo que anulaba su compraventa. El inmueble cuya disposición ha sido anulada forma parte de uno de mayor extensión inscrito en la partida número PO 6286453 con una extensión total de 126981.77 m2 zonifi cado como área de recreación publica, constituye un bien de dominio público por lo tanto es inalienable, imprescriptible, inembargable y además por contener áreas verdes es además intangible. El demandante ha tratado de incoar proceso de tercería, además ha instado el proceso constitucional de manera ímproba quien tenía conocimiento del proceso de origen y por lo demás nada justifi ca el no haber procedido con la diligencia mínima y verifi car ante la autoridad registral o la Municipalidad acerca de la titularidad real del bien materia de “cesión”; por lo que no existe lesión a los derechos invocados; y, II. CONSIDERANDO: Primero.- Finalidad y trámite del amparo. Según el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo “... tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; proceso que se encuentra regulado, entre otros, por el último párrafo del artículo 12° del Código Procesal Constitucional vigente al establecer que “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. Segundo.- Amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El artículo 9° del Código Procesal Constitucional, regula el amparo en contra de resoluciones judiciales señalando que: “... procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo... Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.2. Del contenido de la norma citada, observamos, que el Juez Constitucional, en este caso la Sala con competencia en materia constitucional, al realizar el juicio de procedibilidad de la demanda (dirigida en contra de una sentencia de vista), debe constatar la existencia de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, caso contrario, la demanda deberá ser declarada improcedente de acuerdo a los parámetros establecido en el artículo 7° del Código Procesal Constitucional. Tercero.- Antecedentes. Los hechos se refi eren al proceso de nulidad de acto jurídico número 00894-2011-0-0412-JM-CI-02 seguido por Municipalidad Distrital de Majes en contra de Giuliana Santander Barrionuevo, en el que se ha emitido la Sentencia número 42-2022 del veintiocho de abril de dos mil veintidós que en copia aparece en el folio treinta y tres, que declaró: “3.1. FUNDADA la demanda postulada en fojas cincuenta y ocho a sesenta y seis, por la Municipalidad Distrital de Majes, mediante su Representante Legal en contra de Giuliana Santander Barrionuevo, sobre Nulidad de Acto Jurídico de Compra-Venta por adjudicación directa únicamente en cuanto se sustenta en la causal de ser contrario a las normas que interesan al orden público. 3.2. INFUNDADA la misma demanda en cuanto se sustenta en la causal de objeto física y jurídicamente imposible y fi n ilícito; en consecuencia. 3.3. DECLARO: NULO el acto jurídico de Compra-Venta por adjudicación directa, celebrado por la Municipalidad Distrital de Majes a favor de Giuliana Santander Barrionuevo, mediante escritura pública N° 767 de fecha 30 de diciembre del 2006 ante Notario Público Dr. Ángel Martínez Palomino, referida a la transferencia del bien inmueble denominado Lote N° 1, Manzana H, de la Lotización A-1, Sector 5, Ciudad Majes, distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa. 3.4. FUNDADA la pretensión accesoria de restitución del inmueble ubicado en el Lote N° 1, Manzana H, de la Lotización A-1, Sector 5, Ciudad Majes, distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, a favor de la demandante en el plazo de seis días de consentida o ejecutoriada que sea la presente, bajo apercibimiento de lanzamiento”; la que fue confi rmada por Sentencia de Vista número 075-2023 que en copia aparece en el folio cuarenta y seis y siguientes. Cuarto.- Análisis del caso. 4.1. El proceso de amparo regulado en el vigente Código Procesal Constitucional, es residual y extraordinario siendo esa la razón por la que, en el artículo 7° del citado Código, se ha establecido que no proceden los procesos constitucionales cuando “...3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional...”. 4.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado en diversos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia emitida en el expediente número 03486-2010-PA/TC, que el proceso de amparo “5. ... ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado... 6. Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífi co asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales
ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º”. Estas consideraciones, serán tomadas en cuenta al analizarse este proceso constitucional de amparo. 4.3. En este caso, la presunta vulneración de derechos constitucionales alegados en la demanda del folio 73, están vinculados al debido proceso y derecho de defensa, y se sustentan, en esencia, en la falta de emplazamiento en el proceso número 00894-2011-0-0405-JM-CI-02 sobre nulidad de acto jurídico y en el que se ha emitido la Sentencia de Vista número 075-2023, en tanto que habría adquirido derechos sobre el predio cuyos actos de transferencia son objeto de nulidad. 4.4. De la revisión del Sistema Integrado de Justicia, (SIJ), tenemos, que el demandante se apersonó en el proceso antes referido a través del escrito del número 94039-2023 del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés solicitando, entre otros, ser incorporado al proceso, se reconozca su derecho de propiedad a través de una intervención excluyente de propiedad al amparo de lo establecido en el artículo 101° el Código Procesal Civil; se inejecute la Sentencia número 42- 2022, invocando hechos, razones y motivos similares a los que constituyen sustento de la demanda de amparo; es más, se sustentan en la misma documentación acompañada ante el juez que conoce el proceso ordinario de nulidad de acto jurídico. 4.5. Si bien lo solicitado por el ahora demandante, fue declarado improcedente a través de la Resolución número número cincuenta y cinco del siete de noviembre de dos mil veintitrés, también lo es, que a través del escrito del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el demandante apeló la citada Resolución número cincuenta y cinco, la que ha sido concedida a través de la Resolución número cincuenta y ocho; encontrándose pendiente de absolver el grado por el superior. 4.6. En consecuencia, la demanda es improcedente al haber recurrido el demandante, en forma previa a la presentación de la demanda en análisis (presentada el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés), a otro proceso judicial solicitando tutela judicial por los mismos hechos, en el que el juez ordinario (quien también administra justicia con arreglo a la Constitución) debe dilucidarse lo pretendido por el demandante, por lo que, al amparo de lo previsto en el último párrafo del artículo 12° del mismo Código, la demanda debe ser declarada improcedente por encontrarse incursa en el supuesto de improcedencia previsto en el inciso 3 del artículo 7° del Código acotado. 4.7. Finalmente, no se advierte que el demandante haya incurrido en manifi esta temeridad como lo exige el artículo 28° del Código Procesal Constitucional, por lo que no corresponde condenarla al pago de costas y costos. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre de la Nación. FALLARON: 1.- PRESCINDIENDO de la audiencia fi jada por resolución admisoria. 2.- Declarando: IMPROCEDENTE, la demanda del folio setenta y tres y siguientes, presentada por Adrián Aragón Lacuaña sobre proceso constitucional de amparo en contra del Poder Judicial representada por su Procurador Público. Sin costas ni costos. PUBLÍQUESE la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA. Tómese razón y hágase saber, Juez Superior Ponente, señor Marroquín Mogrovejo. SS. MARROQUÍN MOGROVEJO VALENCIA DONGO CÁRDENAS BURGA CERVANTES W-2295619-1