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Cumplimiento

Cumplimiento 02875-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: PACHECO ZERGA Fojas
Expediente
02875-2022-PC/TC
Sentencia
222/2024
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LORETO
Publicación
2024-06-14
Edición
3794
Demandante
doña Georgina Luz Valentín Rojas contra la resolución que

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 222/2024

EXP. N° 02875-2022-PC/TC

LORETO GEORGINA LUZ VALENTÍN ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024,

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Georgina Luz Valentín Rojas contra la resolución que obra1, de fecha 13 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La parte demandante, con fecha 7 de junio de 2019, interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno Regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral 016-2019-GRL- DRSL-30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 20192, y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 123 807.52 por el concepto de bonifi cación diferencial mensual del 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303, con los intereses y los costos del proceso3. El Primer Juzgado Civil de Maynas (Loreto), con fecha 21 de junio de 2019, admite a trámite la demanda4. El procurador público regional de Loreto contesta la demanda alegando que la presente controversia debiera ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo. Además, refi ere que el acto cuyo cumplimiento se exige no reúne las características mínimas para ser efectiva en el proceso de cumplimiento. Finalmente, argumenta que la Ley 25303 estuvo vigente hasta fi nales de diciembre de 1992, por lo que por error se ha estado otorgando esta bonifi cación a los trabajadores del sector salud del Gobierno Regional de Loreto5. El Primer Juzgado Civil de Loreto, con fecha 19 de abril de 2021, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia 0168-2005- PC/TC e improcedente respecto al pago de los intereses legales6. La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en la Sentencia 0168-2005-PC/TC, por lo que, en consonancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda7. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando, en esencia, los alegatos de la demanda8.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se cumpla con la Resolución Directoral 016-2019-GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 20199, y que, en consecuencia, se le pague la suma de S/ 123 807.52 por el concepto de bonifi cación diferencial mensual del 30 % de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 25303 y el inciso b del artículo 53 del Decreto Legislativo 276, con los intereses y los costos del proceso. Cuestión procesal previa 2. Con el documento10 el recurrente acredita haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes también estaba regulado este requisito en el artículo 69 del derogado Código Procesal Constitucional).

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La Resolución Directoral 016-2019-GRL- DRSL-30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 201911, establece: Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgarse al personal, funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonifi cación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, conforme al mandato contenido en el artículo 184 de la Ley 25303 y de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa y a la liquidación adjunto que forma parte de la presente resolución; de conformidad con el inciso b) del Art. 53 del Decreto Legislativo N° 276 a los trabajadores activos e inactivos administrativos y asistenciales del Hospital Santa Gema de Yurimaguas. Artículo 2°.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS del Artículo 184° de la Ley No.25303, a los siguientes servidores activos e inactivos, de acuerdo a las liquidaciones que forma parte de la presente resolución: N° APELLIDOS Y NOMBRES SITUACIÓN LABORAL RÉGIMEN CONDICIÓN DEUDA AL 31-12-2017 TOTAL ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERÉS (…)

VALENTIN ROJAS GE0RGINA NOMBRADA 1153 X

102,147.57 21,659.95 123,807.52 (…)

5. Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo siguiente: Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonifi cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276. La referida bonifi cación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. (*) 6. Debe precisarse que esta bonifi cación fue prorrogada para el año 1992 por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992: Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303; (…) 7. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley 25512, publicado el 22 de octubre de 1992: Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269,(…) 8. La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y sustituido en su texto por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos: Sustituyen y derogan artículos del Decreto Ley N° 25572 y restituyen la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley N° 25388, Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para 1992

Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley N° 25388, sustituido su texto por el siguiente: “Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley N° 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo N° 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley N° 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo N° 573 y el Artículo 240 de la Ley N° 24977”. (resaltado nuestro) 9. Por otro lado, sobre la bonifi cación otorgada por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-2017-SERVIR/ GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado que: 2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley N° 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonifi cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276. 2.19 Cabe resaltar que la vigencia de este dispositivo para el año 1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley N° 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el año 1992. 2.20 Posteriormente, este artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley N° 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley N° 25807, publicado el 31 de octubre de 1992. 2.21 En ese sentido, el benefi cio recogido por el artículo 184 de la Ley N° 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. 10. De lo expresado, la bonifi cación establecida en el artículo 184 de la Ley 25303 solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992. 11. En consecuencia, la Resolución Directoral 016-2019-GRL-DRSL-30.37.03.01, de fecha 3 de enero de 201912, cuyo cumplimiento se exige carece de virtualidad y legalidad sufi ciente, pues el artículo 184 de la Ley 25303 no está vigente; razón por la cual la presente demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Fojas 87 Fojas 4 Fojas 15 Fojas 27 Fojas 39 Fojas 58 Fojas 87 Fojas 100 Fojas 4 Fojas 8 y 10 Fojas 5 Fojas 4 W-2295622-37

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