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Cumplimiento

Cumplimiento 00107-2014-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
00107-2014-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LORETO
Publicación
2016-12-21
Edición
2351
Demandante
Doña Georgina del Pilar Saldaña Tello contra la

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Loreto, al cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Nº 067-2010-GRL/32-DRTC. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Loreto que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional Nº 067-2010-GRL/32-DRTC, de fecha 25 de marzo de 2010, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. 3. Disponer el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 11, supra.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. N° 00107-2014-PC/TC

LORETO GEORGINA DEL PILAR SALDAÑA TELLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 1 día del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Georgina del Pilar Saldaña Tello contra la resolución de fojas 118, su fecha 6 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de mayo de 2012, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Loreto, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Nº 067-2010-GRL/32-DRTC, de fecha 25 de marzo de 2010, que declaró fundada su solicitud de pago de reintegro por concepto de subsidio por fallecimiento de familiar directo, gastos de sepelio y luto originados por el fallecimiento de su padre, y ordenó el pago de la suma ascendente a S/. 3,810.80. El Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por confi gurarse lo dispuesto por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, que prescribe que cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado corresponde declarar la improcedencia. Con fecha 12 de octubre de 2012, el Segundo Juzgado Civil de Iquitos declaró fundada la demanda al considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple con los requisitos exigidos en la STC 0168-2005-PC/TC. Por ello, reconoce y dispone el pago de la suma de S/. 3,810.80, por concepto de benefi cios solicitados. Con fecha 6 de setiembre de 2013, la Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por estimar que existe incongruencia entre lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Nº 067-2010-GRL/32-DRTC, que le otorga el pago de subsidios de fallecimiento de familiar directo, de gastos por sepelio y de luto tomando como base de cálculo la remuneración total o íntegra incluyendo los incentivos laborales permanentes y el Decreto de Urgencia Nº 0003-2011 que determinó que los incentivos laborales no tienen carácter remunerativo, pensionable ni compensatorio, según criterio vinculante establecido en la Casación Nº. 8362-2009-Ayacucho de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por ende, no pueden ser incluidos para efectos del cálculo de los mencionados subsidios.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la accionante solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Nº 067-2010-GRL/32-DRTC, de fecha 25 de marzo de 2010, y que se ordene el pago del subsidio por fallecimiento de familiar directo, gastos de sepelio y luto.

Análisis de la controversia

Argumentos del demandante 2. Aduce que la entidad demandada no cumplió con pagarle el monto de S/. 3,810.80 por subsidio de fallecimiento, gastos de sepelio y luto por el deceso de su señor padre, alegando que no existía presupuesto para el cumplimiento de dicha obligación, lo cual es falso porque lo usual es que, previamente la entidad obligada realice coordinaciones con la ofi cina de planifi cación, presupuesto y desarrollo institucional. Manifi esta, además, que este retraso en el pago de los citados subsidios ocasiona un perjuicio a la familia y exige su pronta devolución conforme a ley. Argumentos de la demandada 3. Sostiene que la demanda carece de una conexión lógica entre los hechos y el petitorio y no cumple con los requisitos mínimos que debe reunir una demanda en un proceso de cumplimiento. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En primer orden, debe mencionarse que la presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional,

59146 por cuanto a fojas 5 obra la carta notarial de fecha 9 de abril de 2012, en virtud de la cual el recurrente exige a la demandada el cumplimiento de la mencionada Resolución Directoral Regional Nº 067-2010-GRL/32-DRTC, habiendo obtenido como respuesta la Carta Nº 026-2012-GRL732-DRTC, de fecha 16 de abril de 2012, en la que se señala que no se cuenta con disponibilidad presupuestal para efectuar el pago requerido (f. 7). 5. El inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el inciso 1 del artículo 66 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 6. Asimismo, este Tribunal en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial “El Peruano”, el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. 7. De la Resolución Directoral Regional Nº 067-2010-GRL/32- DRTC, de fecha 25 de marzo de 2010, se advierte que la demandada ha reconocido a favor de la actora el pago de la suma ascendente a S/. 3,810.80, monto que se obtiene luego de deducir los S/. 116.80 anteriormente otorgados mediante Resolución Directoral Regional Nº 316-2004-CTAR-LORETO/32, por concepto de subsidios por fallecimiento de familiar directo, luto y gastos de sepelio de su difunto padre (f. 3). En efecto, en la referida Resolución Directoral Regional Nº 067-2010-GRL/32-DRTC se declaró fundada la solicitud de la demandante en concordancia con la Resolución Ejecutiva Regional 514-2009-GRL-P, de fecha 7 de abril de 2009, para que se ordene el pago del reintegro correspondiente a los mencionados subsidios en base al íntegro total incluido los incentivos laborales permanentes conforme a los requisitos establecidos por ley. 8. Ahora bien, con la Carta Nº 026-2012-GRL/32-DRTC, de fecha 16 de abril de 2012 (f. 7), emitida por el Director del Gobierno Regional de Loreto, se concluye que existe renuencia por parte de la demandada para realizar el pago señalado en el fundamento 7 supra, toda vez que de ella se desprende que el pago de los subsidios que solicita el demandante depende de la disponibilidad presupuestal de la demandada. 9. Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición, la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada. Sin embargo, este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (SSTC Nos 03771-2007-AC, 01203-2005-PC/TC, 03855-2006- PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución materia de cumplimiento hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año sin que se haga efectivo el pago reclamado. 10. Por lo tanto, atendiendo a lo antes expuesto cabe concluir que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, dado que cumple los requisitos establecidos en la STC 0168- 2005-PC/TC, constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada. 11. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándosele gastos que la perjudican económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Tribunal considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según el artículo 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Loreto, al cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Nº 067-2010-GRL/32-DRTC. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Loreto que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional Nº 067-2010-GRL/32-DRTC, de fecha 25 de marzo de 2010, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. 3. Disponer el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 11, supra. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1461525-14

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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