Sala Primera. Sentencia 198/2024
LA LIBERTAD CRISTINA VARGAS VIUDA DE ZEVALLOS Y OTROS
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2024,
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Alberto Zelada Dávila abogado de doña Cristina Vargas viuda de Zevallos y otros contra la Resolución 31, de fecha 4 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 20 de marzo de 20152, doña Cristina Vargas viuda de Zevallos, don Alfredo Luis Zevallos Vargas y doña Edith Elvira Zevallos Vargas interpusieron demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)-Aduanas de Puno, con notifi cación del procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Solicitaron se deje sin efecto la orden de captura de fecha 30 de mayo de 2009, que recae como gravamen vehicular policial contra el vehículo de placa RUB 471. Doña Cristina Vargas viuda de Zevallos indicó que el 12 de noviembre de 2007 adquirió conjuntamente con su difunto esposo don Alfredo Floro Zevallos Gálvez el vehículo de placa RUB 471. Refi rió haber tomado conocimiento que, desde el 29 de octubre de 2007 dicho vehículo estaba requisitoriado por la SUNAT-PUNO, según la documental expedida por la DIPOLTRAN.PNP; sin embargo, según “una boleta informativa” de Sunarp, de fecha 28 de mayo de 2009, dicho vehículo no tiene ninguna afectación, en tal sentido, solicitaron se deje sin efecto la orden de captura. Alegó vulneración de su derecho a la propiedad. Admisión a trámite Con Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 20153, el Tercer Juzgado Civil Permanente de Trujillo declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que existe vía procedimental igualmente satisfactoria para la defensa del derecho invocado. Mediante Resolución 6, de fecha 12 de agosto de 20154, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la improcedencia liminar de la demanda. Con auto de fecha 25 de enero de 20175, el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia, y dispuso la admisión a trámite de la demanda por estimar que la pretensión demandada amerita un pronunciamiento de urgencia en la vía constitucional al existir un riesgo latente de que la requisitoria cuestionada devenga en la captura de citado bien. A través de la Resolución 9, de fecha 7 de diciembre de 20176, el a quo admitió a trámite la demanda.
Contestación La Procuraduría Pública de la Sunat, con fecha 11 de mayo de 20187, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada por considerar que no se afectó la propiedad de los recurrentes toda vez que, primero se interpuso el gravamen vehicular, con fecha 29 de octubre de 2007, sobre el vehículo de placa RUB-471 propiedad, en ese entonces, de José Luis de la Piedra Ortigas, y en ese estado los recurrentes adquirieron la propiedad el 12 de noviembre de 2007. Agregó que solicitó a Aduanas Puno, copia del expediente que dio origen al gravamen vehicular policial y ésta manifestó que tanto la placa como dicho expediente no existen; por lo que es posible que Aduanas Puno no haya solicitado el gravamen vehicular sino la Policía Nacional o el Ministerio Público. Asimismo, señaló que, si los demandantes son propietarios, procedía entonces solicitar ante la administración tributaria la desafectación del bien, según el trámite de la Tercería Excluyente de Propiedad según lo previsto en el artículo 120 del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, y que, de denegarse, correspondía interponer los medios impugnatorios previstos en la ley, a lo que se suma el proceso contencioso-administrativo en caso se agote la vía administrativa. Finalmente, señaló que el amparo no cuenta con estación probatoria y que el gravamen, según se acredita, está dirigido al anterior propietario, señor José Luis de la Piedra Ortigas y no contra los recurrentes. El procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con fecha 15 de mayo de 20188, se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente porque ni el MEF ni el Tribunal Fiscal han intervenido en la relación jurídica sustantiva. Resolución de primer y segundo grado A través de la Resolución 13, de fecha 25 de octubre de 20199, el a quo declaró infundadas las excepciones y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 15, de fecha 8 de octubre de 202010, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que los recurrentes adquirieron la propiedad el 12 de noviembre de 2007, fecha para la cual el vehículo ya estaba requisitoriado, además de que la pretensión planteada cuenta con otra vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho amenazado. Mediante la Resolución 19, de fecha 3 de mayo de 202111, el ad quem declaró nula la sentencia recaída en la Resolución 15, de fecha 8 de octubre de 2020, y ordenó al a quo que emita sentencia de fondo. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante Resolución 26, de fecha 30 de junio de 202212, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que de los actuados se tiene que la DIPOLTRAN-PNP tiene inscrito un gravamen vehicular policial, del vehículo con placa RUB 471, de cuyo documento se observa que se encuentra requisitoriado, desde el 29 de octubre de 2007, bajo la característica de “delito aduanero”. Añadió que en Aduanas Puno no existe expediente de gravamen vehicular sobre el vehículo, razón por la cual la emplazada no ha generado una afectación del derecho invocado, por lo que correspondería a la demandante solicitar ante la División de la Policía Nacional de Tránsito una nueva búsqueda sobre la requisitoria de su vehículo, a fi n de advertir si aún se encontraría con orden de captura. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 31, de fecha 4 de noviembre de 202213, confi rmó la apelada, por considerar que de los actuados no se acredita fehacientemente la propiedad del vehículo a tal grado que no permite un pronunciamiento sobre el derecho de propiedad presuntamente vulnerado.
1. En el caso de autos, los recurrentes solicitan que se deje sin efecto la orden de captura de fecha 30 de mayo de 2009, que recae como gravamen vehicular policial contra el vehículo de placa RUB 471. Alegan la vulneración de su derecho a la propiedad. Análisis del caso concreto 2. Sobre el caso de autos, conviene recordar que el gravamen (en término genérico) es una medida legal para asegurar el pago de una deuda tributaria que por lo general es tramitada por la Sunat o el Sistema de Administración Tributaria (SAT) y se inscribe en el registro público correspondiente; en tanto que el gravamen policial vehicular14 es aquel que permite conocer si un vehículo cuenta con denuncia, hecho delictivo, problema judicial, orden de captura, está requisitoriado u otros, en este caso no requiere inscripción en registro público. 3. En autos aparece copia del acta de transferencia de propiedad15 y la tarjeta de propiedad16 en la que se acredita que don José Luis de la Piedra Ortigas vendió el vehículo de placa RUB 471 a don Alfredo Floro Zevallos Gálvez y su cónyuge doña Cristina Vargas de Zevallos el 12 de noviembre de 2007; asimismo, obra en autos copia de la sucesión intestada17 con la que se acredita que los nuevos copropietarios son Ysabel Cristina, Edith Elvira, Betty María y Luis Alfredo Zevallos Vargas conjuntamente con Cristina Vargas de Zevallos (PE 60500341, de fecha 8 de febrero de 2013). Los demandantes consideran, erróneamente, que el gravamen ha sido impuesto por la Sunat Puno o el MEF, aun cuando de la copia informativa de Sunarp, de fecha 28 de mayo de 200918, no aparece ningún gravamen inscrito registralmente; sin embargo, de la lectura del documento denominado gravamen vehicular policial de fecha 30 de mayo de 200919, se advierte que no se trata de un gravamen tributario emitido por la demandada Sunat o por el demandado MEF, sino que ha sido emitido por la Policía Nacional del Perú el 29 de octubre de 2007, actuación que deriva de una investigación por presunto delito aduanero20. 4. De lo expuesto en la demanda, se aprecia que, frente a la requisitoria policial (con una data mínima de 8 años de expedida a la fecha de interposición de la demanda) los recurrentes tienen expedito su derecho para solicitar en sede administrativa, en el proceso contencioso-administrativo o la vía penal el levantamiento del tal gravamen, evaluarse la veracidad de los documentos de transferencia de la propiedad y/o la vigencia de la responsabilidad penal respectiva. 5. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, los demandantes, más allá de alegar un agravio a su propiedad, no han cumplido con presentar medios de prueba que demuestren que la parte emplazada en estos autos, es la que ha afectado su derecho invocado, razón por la cual, no resulta posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pues los hechos invocados como lesivos, al no haber sido emitidos por la parte emplazada, no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 319 Foja 11 Foja 14 Foja 42 Foja 54 Foja 78 Foja 94 Foja 112 Foja 169 Foja 186 Foja 217
Foja 276 Foja 319 Cfr. Plataforma Digital del Estado https://www.gob.pe/351-expedicion-de- gravamen-vehicular Foja 8 Foja 6 Foja 9 Foja 7 Foja 5 Cfr. Requisitorias del vehículo, última línea del gravamen de Foja 5 W-2295622-16