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Amparo

Amparo 30066-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
30066-2022
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2023-10-11
Edición
3629
Demandante
la parte recurrente tiene como
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

confi rmar la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de julio de dos mil veinte, que declara fundada la demanda y, ordena que se otorgue al demandante la bonifi cación FONAHPU, más el pago de devengados e, intereses legales. Asimismo, señala que el último párrafo del numeral 3.2 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N°011-2019-JUS, establece que no procede interponer ningún recurso impugnatorio contra las sentencias de segundo grado que confi rmen las sentencias de segundo grado que confi rmen las de primera instancia que hayan amparado la pretensión en los casos tramitados como proceso urgente, por lo que en el presente caso no procede interponer recurso de casación; en ta

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente APELACIÓN N° 30066-2022 ICA Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. I. ASUNTO: Con el expediente principal digital no EJE y, el cuaderno formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintinueve del expediente principal digital no EJE, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de proceso constitucional de amparo interpuesta por la Ofi cina de Normalización Provisional-ONP, contra el Procurador Público del Poder judicial y otros; y, dispuso el archivo defi nitivo del proceso. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La Ofi cina de Normalización Provisional – ONP, mediante escrito de fecha dos de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochenta del expediente principal digital no EJE, interpone demanda de amparo, contra lo resuelto en el expediente N° 01836-2019-0-1401-JR-LA-03, seguido por Marcos Félix Legrand Pacheco contra la Ofi cina de Normalización Previsional-ONP, peticionando lo siguiente: Pretensión: Se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resuelve confi rmar la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de julio de dos mil veinte, que declara fundada la demanda y, ordena que se otorgue al demandante la bonifi cación FONAHPU, más el pago de devengados e, intereses legales. Asimismo, señala que el último párrafo del numeral 3.2 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N°011-2019-JUS, establece que no procede interponer ningún recurso impugnatorio contra las sentencias de segundo grado que confi rmen las sentencias de segundo grado que confi rmen las de primera instancia que hayan amparado la pretensión en los casos tramitados como proceso urgente, por lo que en el presente caso no procede interponer recurso de casación; en tal virtud, se cumple con el requisito de fi rmeza de la resolución contemplado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Expresa como argumento de su pretensión material que se ha vulnerado el debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.2.2. De la contestación de la demanda El Procurador Público del Poder Judicial, absolvió el traslado de la demanda, en los términos que aparecen de su escrito de contestación de fojas ciento sesenta y dos, solicitando que oportunamente se declare improcedente la demanda. 1.2.3. Sentencia apelada En el presente proceso constitucional de amparo, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, emitió sentencia, contenida en la resolución número cuatro de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento setenta y siete del expediente principal digital no EJE, declarando IMPROCEDENTE la demanda; y, disponiendo el archivo del proceso en el modo y forma de ley. 1.2.4 Fundamentos del recurso de apelación La Ofi cina Normalización Provisional interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil veintidós, obrante a folios trescientos ochenta, contra la sentencia antes señalada, peticionando su revocatoria y reformándola se declare fundada la demanda; sosteniendo como argumento de su pretensión impugnatoria básicamente la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional, debido proceso y motivación, basado fundamentalmente en lo siguiente: a. Que las instancias demandadas hayan invocado en sus sentencias el criterio asumido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones N° 11345-2015 La Libertad, 8789-2009 La Libertad, entre otras así como por

el Tribunal Constitucional en el expediente acumulado 005-

2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y, 008-2002-AI/TC, se arribe a la conclusión de que tales decisiones se encuentran debidamente motivadas, cuando la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que las Ejecutorias tomadas como referencia por las instancias demandadas, están referidas específi camente a la imposibilidad de inscripción al FONAHPU por causas atribuibles a la administración, y que por tanto al momento de dilucidar la controversia se encuentran en la obligación de expresar los fundamentos en los que se determine que esa imposibilidad se debió exclusivamente a la administración y no limitarse únicamente a señalar que como la pensión fue reconocida con posterioridad al periodo de inscripción, pues el demandante se encontraba en la imposibilidad de cumplir el requisito de inscripción al FONAHPU. b. Debe determinarse si es que hubo responsabilidad o no de la ONP, en la emisión de la Resolución Administrativa, cuando el plazo para la inscripción al FONAHPU, ya se encontraba vencida. c. Que la Sala Superior ha justifi cado la falta de inscripción al FONAHPU por el solo hecho de que el demandante no tenía aún la condición de pensionista, lo que considera que no es sufi ciente para justifi car la exoneración excepcional del cumplimiento del requisito de inscripción al FONAHPU. d. La aplicación errónea de los criterios jurisprudenciales que sirven de referencia a los demandados para sustentar sus decisiones ha conllevado al quebrantamiento no solo del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino también de las normas que regulan el otorgamiento de la bonifi cación de FONAHPU. e. Los jueces demandados se equivocan al exonerar a los demandantes de cumplir el requisito de inscripción al FONAHPU invocando el carácter pensionable de la bonifi cación, pues si bien el artículo 2° de la Ley N° 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonifi cación, tal carácter es únicamente respecto de la bonifi cación ya otorgada a los pensionistas y no a aquellos quienes aún no tenían tal condición. f. La justifi cación utilizada por las instancias demandadas en sus decisiones se aleja de las precisiones adoptadas por la Corte Suprema en sus Casaciones N° 8789-2009 La Libertad, N° 1032- 2015-Lima, N° 11345- 20015-La Libertad, dado que en ellas no se limita a establecer que la excepción a la Regla de inscripción al FONAHPU privilegia a quienes le fue reconocida la pensión, cuando el periodo de inscripción ya no se encontraba abierto, sino que la excepción a esa regla debe estar relacionada con la demora atribuible a la ONP en el reconocimiento de una pensión. g. Las instancias jurisdiccionales optan por sustentar su decisión con base a los criterios establecidos por la Corte Suprema en distintas ejecutorias, respecto a la excepcionalidad en la exigencia del requisito de inscripción al FONAHPU. h. La resolución emitida por los Jueces Superiores no responde a las alegaciones expuesta en su demanda de amparo, solo se limita a señalar que las decisiones adoptadas en el proceso subyacente, cuentan con una motivación por el solo hecho de haberse sustentado en el criterio establecido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. i. Finalmente, la parte demandante sostiene que lo afi rmado precedentemente pone de relieve la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al haberse apartado las instancias demandadas de lo expresamente contemplado en las normas de la materia, así como de los criterios jurisprudenciales establecidos tanto por el Tribunal Constitucional como por la

Corte Suprema, respecto a la excepcionalidad en la exigencia del requisito de inscripción al FONAHPU. II. CONSIDERANDO 1.§. Del Marco Jurídico Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Po lítica del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). De la lectura del artículo transcrito, importa que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Fundamental ya citada. Adicionalmente, el artículo 7° numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188- 2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N° 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una

decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales constitucionales u ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la jurisdicción constitucional u ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso constitucional u ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO.- Análisis del caso en concreto. 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente

proceso de amparo, se pretende la nulidad de la sentencia de

primera instancia de fecha veintiocho de julio de dos mil veinte, que declara fundada la demanda contencioso administrativa, y ordena que se incorpore a la pensión del demandante la bonifi cación FONAHPU; así como su confi rmatoria mediante sentencia de vista, del quince de diciembre de dos mil veinte. 3.2. Teniendo en cuenta los fundamentos de la demanda, así como los agravios del recurso de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado Supremo advierte que estos, se centran específi camente en sostener que existen pronunciamientos por parte de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional que señalan que no cumplen con los requisitos de la bonifi cación del Fonahpu, aquellas personas que no tienen la calidad de pensionistas en el tiempo en que los plazos para la inscripción se encontraban abiertos, pues en algunos casos la contingencia se produjo con posterioridad, en otros no solicitaron el benefi cio en la fecha que tenían para inscribirse; correspondiendo la exoneración cuando se advierta demora en el reconocimiento de la pensión y por ende la imposibilidad de inscripción resulte atribuible a la ONP, entre otros argumentos. 3.3. Sin embargo, de sus argumentos, se colige que la entidad recurrente no glosa razones a partir de supuestos defectos o vicios de motivación en que pudieran incurrir las sentencias judiciales cuestionadas, sino que traza argumentos que pretenden acreditar la infundabilidad de la demanda contenciosa administrativa, que aparece cuestionada con este proceso de amparo contra resoluciones judiciales que convoca a esta Sala Suprema, quien actúa como órgano superior resolutor, cuando dichas cuestiones ya fueron resueltas en forma defi nitiva en los fallos impugnados. 3.4. En efecto, en la sentencia del Tercer Juzgado de Trabajo – Urb. California C-4, signada con el número tres del veintiocho de julio de dos mil veinte, se declaró fundada la demanda interpuesta por Marco Félix Legrand Pacheco sobre acción contencioso administrativa, señalándose que: “5.4 Teniendo en cuenta que originalmente, el benefi cio del FONAHPU no formaba parte de la pensión, y tampoco tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa, de conformidad con el texto expreso del segundo párrafo del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº034-98; sin embargo, con la Ley Nº 27617 este benefi cio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensión, con carácter pensionable, como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2002-AI, 00006-2002-AI y 00008-2002- AI al señalar: “6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonifi cación del FONAHPU, está concediendo un benefi cio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonifi cación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la aplicación del artículo 2.1 de la Ley Nº 27617, tal bonifi cación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida).” En concordancia con los fundamentos normativos precitados, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema emite la Casación N° 8789-2009 La Libertad, decidiendo que corresponde otorgar la bonifi cación del FONAHPU a favor del pensionista que reunía los requisitos para percibir la prestación antes de que venciera el plazo para la inscripción en dicho Fondo, pero que no pudo cumplir con inscribirse en razón que su pensión le fue reconocida con posterioridad (…)”. 3.5. Por su parte, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica en la sentencia de vista del quince de diciembre de dos mil veinte, obrante a folios 72, confi rmó la sentencia anterior argumentando que: “7.7. Así, de la Resolución N° 000003717-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 12 de enero del 2007, se advierte que al demandante se le reconoció una pensión ascendente a la suma de S/445.00 soles, a partir del 14 de agosto de 2005, es decir, viene percibiendo un monto inferior al monto de S/1000.00 soles, cumpliendo con el requisito dispuesto en el literal b) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF. 7.8. Ahora, si bien la entidad demandada refi ere en su escrito de apelación que éste benefi cio tendría la calidad de voluntario y que el actor no presentó su solicitud dentro del plazo establecido por aún no tener la condición de pensionista; sin embargo, debe tenerse en cuenta que al 27 de junio del 2000 en que venció el último plazo para la inscripción al benefi cio de FONAHPU el actor no tenía la calidad de pensionista, por lo que mal pudo solicitar el otorgamiento de la citada bonifi cación, por lo que si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 11345-2015 LA LIBERTAD del 04 de octubre del 2016, Casación N° 6070- 2009-LA LIBERTAD del 05 de octubre de 2011, Casación N° 8789- 2009-LA LIBERTAD del 13 de junio de 2012, Casación N° 4567-2010- DEL SANTA de fecha 09 de enero de 2013 entre otras. (…). 7.9. Además de ello debe tenerse en cuenta que si bien en un inició fue voluntaria la participación en dicho benefi cio que no tenía la calidad de pensionable, ello cambió a partir de la dación de la Ley 27617, publicada el 1° de enero del 2002, mediante el cual en su artículo 2° incorpora la bonifi cación con el carácter de pensionable, esto es como parte integrante de la estructura pensionaria, y por tanto forma parte del derecho de los benefi ciarios en razón de la naturaleza previsional reconocida, así también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente acumulado N° 005-2002-AI/ TC, N° 006-2002-AI/TC, N° 008-2002- AI/TC (…)”. 3.6. En mérito a la fundamentación contenida en los pronunciamientos fi nales de las judicaturas de instancia, se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda de amparo sobre otorgamiento de bonifi cación FONAHPU, fue favorable al accionante Marcos Félix Legrand Pacheco; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la ONP plantea con su demanda de amparo contra resolución judicial argumentos de fondo que han sido revisados y decididos en el proceso judicial subyacente, con lo cual, como se ha señalado, la entidad accionante pretende en puridad que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo que fue objeto de evaluación y decisión en la acción contencioso administrativa, y que ha sido resuelta por los órganos jurisdiccionales que emitieron los pronunciamientos judiciales objeto de impugnación en este

proceso de amparo contra resolución judicial, lo que signifi caría

convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si el otorgamiento de la bonifi cación del FONAHPU es aplicable a los pensionistas que no se inscribieron durante los periodos de inscripción al FONAHPU; por ello, lo cuestionado por la entidad impugnante en el recurso de apelación no reviste consistencia, desde que, insistimos, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales materia de la demanda de amparo, lo que importaría actuar como una tercera instancia; por consiguiente, debe desestimarse el recurso de apelación. 3.7. En este contexto, es pertinente destacar que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, como el alegado criterio al que refi ere la parte demandante emitido por las instancias jurisdiccionales cuestionadas, así como el invocado criterio jurisprudencial de las Sentencias del Tribunal Constitucional y de una parte de la Corte Suprema de Justicia, pues la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, desde que éste no constituye una cuarta instancia, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, menos aún se determine por la judicatura constitucional si los criterios que ha asumido la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional en torno a que el acceso a la bonifi cación del FONAHPU requiere de manera ineludible satisfacer concurrentemente los tres requisitos que contempla el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, frente al que viene asumiendo otra parte de la Corte Suprema, en el sentido

de la no exigencia del requisito de inscripción para la bonifi cación del FONAHPU, todo ello porque tal pretensión escapa de las fi nalidades de los procesos constitucionales y, en particular, del amparo contra resoluciones judiciales. 3.8. En esa perspectiva, esta Sala Suprema, en la misma línea expresada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, determina que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el proceso signado con el Nº 01836-2019-0-1401-JR-LA-03, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su criterio. Así, debe tenerse presente que el hecho que no se coincida con determinado criterio con el que la parte actora concuerde, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho a la motivación, más todavía si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. CUARTO: De los pronunciamientos existentes relación al tema planteado 4.1. Sin perjuicio de lo antes concluido en relación al caso en concreto, este Colegiado debe precisar que respecto a los casos sobre otorgamiento de la bonifi cación FONAHPU existe diversas posiciones a nivel de la Corte Suprema, así tenemos que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en numerosas ejecutorias y en el precedente vinculante signado con el Nº 7445-2021-Santa del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (en el cual establecen reglas para acceder a ese benefi cio), ha determinado que la referida bonifi cación no resulta pensionable salvo en los casos establecidos en la Ley Nº 27617 cuando se percibe la bonifi cación con anterioridad a la referida ley y en los casos en que habiendo solicitado dentro del plazo legal la bonifi cación no se le hubiera otorgado por una causa imputable a la ONP, entre otros; criterio que a la fecha no es compartido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que ha señalado también en múltiples ejecutorias que la mencionada Ley Nº 27617 le ha dado el carácter pensionable al FONAHPU. 4.2. Asimismo, también el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias con diversas posiciones en relación al caso de autos, como en el Expediente 00005-2002-AI, 00006-2002-AI y 00008-2002-AI; en el Expediente Nº 03305- 2021-PA/TC del veintitrés de abril de dos mil veintidós, el Expediente Nº 1703-2022-PA/TC del catorce de abril de dos mil veintitrés, el Expediente Nº 2891-2022-PA/TC del catorce de abril de dos mil veintitrés, entre otros, en unos señalando que la bonifi cación del FONAHPU es pensionable por el mérito de la Ley Nº 27617 y en otros que no, sosteniendo que si no se cumple con las exigencias de la inscripción voluntaria establecida en la norma de la materia en el plazo conferido no pueden acceder a ese benefi cio. 4.3. Lo anterior deja en evidencia que respecto al caso del otorgamiento de la bonifi cación FONAHPU, aún en el nivel de mayor jerarquía de este Poder del Estado no existe unidad de criterio ni tampoco a nivel del Tribunal Constitucional, razón por la cual, en su momento cada institución deberá aclarar el criterio interpretativo que corresponda a través de los mecanismos que la ley faculta, no correspondiendo asumir o defi nir el tema dentro de un proceso de amparo contra resolución judicial. QUINTO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en la demanda de amparo, así como los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la sentencia materia de alzada debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintinueve del expediente principal digital no EJE, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia Ica, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por la Ofi cina de Normalización Previsional-ONP contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMAN CORANTE MORALES W-2221142-11

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