EXPEDIENTE Nº 43851-2022 DEL SANTA Lima, dos de abril de dos mil veinticuatro. – I. ASUNTO Con el expediente judicial digital no EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento once del expediente digital, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró: fundada en parte la demanda de amparo; en consecuencia, se declaró la nulidad de las resoluciones número seis, once y veinte, solamente en el extremo que resuelve el recurso interpuesto por el demandante Luis Fernando Pinedo Caldas, las mismas que fueron emitidas en el proceso penal signado con el Nº 00231-2016-69-0701-JR-PE-01 y reponiendo el proceso al estado que corresponde se dispone que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, cumpla con emitir nueva resolución califi cando el recurso de apelación como corresponda. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda El señor Luis Fernando Pinedo Caldas, mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ocho del expediente digital, presentó demanda de amparo, solicitando que se declare la nulidad total de la resolución número seis, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, de la resolución número once, de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno y de la resolución número veinte, de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, todas expedidas por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao en el Expediente Nº 00231-2016-69-0701-JR-PE-01, asimismo, solicita que se restituya su situación al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, que comprende el derecho a una debido proceso, es decir, que se retrotraiga al momento de expedirse nueva resolución y que se conceda la apelación con efecto suspensivo contra la sentencia sin número, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte. 1.2.2. Sentencia apelada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento once del expediente digital, declaró fundada en parte la demanda de amparo; en consecuencia, se declaró la nulidad de las resoluciones número seis, once y veinte, solamente en el extremo que resuelve el recurso interpuesto por el demandante Luis Fernando Pinedo Caldas, las mismas que fueron emitidas en el proceso penal signado con el Nº 00231-2016-69-0701-JR-PE-01 y reponiendo el proceso al estado que corresponde se dispone que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, cumpla con emitir nueva resolución califi cando el recurso de apelación como corresponda. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta y uno del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, sosteniendo lo siguiente: a) Señala que, el doce de febrero de dos mil veinte no se ha dado lectura al íntegro de la sentencia, solo la parte resolutiva, no obstante se le preguntó al abogado si tenía un UBS para entregar la sentencia íntegra en formato digital y él señaló que no tenía el objeto digital que es una memoria USB, es así que en audiencia se dispone notifi car vía casilla electrónica, es decir, la parte accionante tenía conocimiento que en fecha doce de febrero al no tener memoria USB, se le iba a notifi car por un medio de notifi cación alterno, es decir, vía casilla electrónica. b) El amparo contra resoluciones judiciales no supone un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso que lo origina, por lo que las violaciones a los derechos de las partes de un proceso deben expresarse con autonomía de dichas pretensiones, es decir, debe tratarse de afectaciones del juez o tribunal producidas en el marco de la actuación jurisdiccional que la Constitución les confi ere y que distorsionan o desnaturalizan tales competencias al punto de volverlas contrarias a los derechos constitucionales y por tanto inválidas.
II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del Proceso de Amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.3. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Tercero.- Sobre el caso concreto. 3.1. En el caso de autos, tenemos que, el accionante cuestiona la resolución número seis, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, la resolución número once, de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno y la resolución número veinte, de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, todas expedidas por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao en el Expediente Nº 00231-2016-69-0701-JR-PE-01. 3.2. Tras revisar lo sucedido en el proceso penal subyacente tramitado en el Expediente Nº 00231-2016-69-0701-JR-PE-01, está acreditado que en la audiencia llevada acabo el doce de febrero de dos mil veinte no se hizo una lectura íntegra de la sentencia por parte del juez a cargo, ni se le entregó una copia de la misma a las partes, esto tal como lo exige el inciso 3) del artículo 396º del Nuevo Código Procesal Penal. 3.3. Sin perjuicio de lo antes indicado, y solo a modo de complemento, es de tener presente que el cómputo del plazo para la fundamentación de la apelación no se hizo conforme a lo prescrito en el artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el conteo se debía realizar desde el segundo día siguiente de notifi cado electrónicamente, (doce de febrero de dos mil veinte), por lo que, el plazo vencía el veinte de febrero de dos mil veinte, consecuentemente, la fundamentación de la apelación se interpuso dentro del plazo establecido en la norma penal adjetiva. 3.4. En consecuencia, es factible concluir que las resoluciones cuestionadas en el caso de autos, fueron dictadas de forma irregular al haberse incurrido en afectación a los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancia como partes integrantes del debido proceso; por lo tanto, los agravios planteados por el apelante, corresponden ser desestimados y con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró fundada en parte la demanda que dio origen al presente Proceso de Amparo. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento once del expediente digital, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró fundada en
parte la demanda de amparo; en consecuencia, se declaró la nulidad de las resoluciones número seis, once y veinte, solamente en el extremo que resuelve el recurso interpuesto por el demandante Luis Fernando Pinedo Caldas, las mismas que fueron emitidas en el proceso penal signado con el Nº 00231-2016-69-0701-JR-PE-01 y reponiendo el proceso al estado que corresponde se dispone que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, cumpla con emitir nueva resolución califi cando el recurso de apelación como corresponda, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luis Fernando Pinedo Caldas contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre
ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque. ---- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN W-2293448-43