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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00033-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00033-2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-06-06
Edición
3788
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por ELVIA MAYALI LOPEZ DIAZ Y JORGE MIGUEL VALENCIA AMADO en benefi cio de la persona de ERICK EDGAR MAYTA ORTIZ DE ORUE, en contra de la Fiscal YSSA IDALIA MORAN VÁSQUEZ, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en contra del MAYOR PNP RAUL ANDRES SOTO CASTAÑEDA y el SOT 1ERA PNP GIOVANNY FRANCISCO CHAVEZ ARANA, con emplazamiento del PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PNP. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO: Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuest

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00033-2024-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADOS : FISCAL YSSA IDALIA MORAN VASQUEZ Y OTROS DEMANDANTES : ELVIA MAYALI LOPEZ DIAZ Y OTRO BENEFICIARIO : ERICK EDGAR MAYTA ORTIZ DE ORUE RESOLUCIÓN : 03-2024 Arequipa, primero de febrero del dos mil veinticuatro.- SUMILLA: No constituye un supuesto de vulneración de la libertad personal la detención en fl agrancia delictiva de una persona a quien se imputa la comisión de un delito, siempre que el plazo que dura dicha detención se encuentre dentro del plazo máximo previsto en la Constitución Política para dicho delito. SENTENCIA 47-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de que entre el veintitrés al veintiséis de enero del año en curso ingresaron aproximadamente doce expedientes para sentenciar; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas diez y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios catorce a folios diecinueve. 1.2 Asimismo, a folios veintisiete y siguientes, obra documentación del proceso penal subyacente ingresada al presente expediente por el Ministerio Público para resolver la presente causa. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El derecho a la libertad personal 1.2.1. La libertad personal es un derecho subjetivo que está reconocido no sólo a nivel interno, en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Estado; sino también a nivel internacional, por ejemplo, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2. 1.2.2. Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”3. 1.3. Restricciones a la libertad personal y plazos de detención: 1.3.1 En el artículo 2, numeral 24, literal f) de la Constitución de 1993, está regulado que “toda persona tiene derecho: a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Como se aprecia en el escrito de demanda, a folios diez y siguientes, la parte recurrente señala como presuntamente afectados los derechos del benefi ciario a la libertad personal y al debido proceso; producto de una supuesta detención arbitraria e ilegal de la que habría sido víctima; y solicita que se dispongan la liberación de dicho benefi ciario. 2.2 Según se señala en el escrito de demanda, durante la intervención policial realizada en fecha nueve de enero del dos mil veinticuatro, el benefi ciario fue detenido por haber sido encontrado en fl agrancia por la comisión de los

delitos de secuestro y violación; pero dicha fl agrancia no existiría, ya que la supuesta comisión de los delitos atribuidos habría sucedido el cinco de enero del año en curso, fecha en la que el benefi ciario y la agraviada habrían abandonado voluntariamente el hotel en donde permanecían; por lo que, al nueve de enero del mismo año, fecha en que se produjo la detención del benefi ciario, ya habrían transcurrido más de setenta y dos horas de producidos los hechos. 2.3 Por otro lado, de la revisión de los actuados fi scales y judiciales acompañados de folios veintisiete a folios sesenta y cinco, se puede leer que al imputado se le atribuye haber cometido presuntamente los delitos de violación sexual de menor de edad en concurso real con el delito de secuestro (tal como se puede ver a folios cuarenta y cuatro). 2.4 Se ha advertido que, en el proceso penal subyacente, en el Expediente 27-2024-97, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Paucarpata, en respuesta al requerimiento fi scal de prisión preventiva en contra del imputado, dictó, mediante la resolución dos, del trece de enero del año en curso, prisión preventiva contra esta última persona, por la presunta comisión de los delitos de violación sexual de menor de edad y de secuestro en agravio de la menor de iniciales K.J.A.H.; habiéndose ordenado su internamiento en el establecimiento penitenciario que se designara por el plazo de siete meses, tal como se puede ver de folios sesenta y uno a folios sesenta y tres. 2.5 En este proceso constitucional, está claro que el acto procesal cuestionado no es el dictado de prisión preventiva contra el ahora benefi ciario; pues, para cuando fue formulada la demanda de hábeas corpus (diez de enero del dos mil veinticuatro, como se ve a folios dos), todavía no se había dictado dicha medida coercitiva en contra de la citada persona. Pero, en el supuesto de que se considerase que el presente hábeas corpus también debería comprender el dictado de prisión preventiva contra el ahora benefi ciario, se debe hacer ver que, en cuanto al dictado de dicha medida coercitiva, se debería declarar improcedente la demanda, por no haber alcanzado fi rmeza la resolución mediante la cual se dictó dicha prisión preventiva (la resolución dos, del trece de enero del año en curso, dictada en el proceso penal subyacente tramitado en el Expediente 27-2024-97). 2.6 Debe hacerse notar, sobre este punto, que, de la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se ha advertido que, en dicho proceso penal subyacente, no obra ningún recurso de apelación que hubiese sido formalizado dentro del plazo legal contra la mencionada resolución que dictó prisión preventiva en contra del benefi ciario; lo que signifi caría que, al parecer, a pesar de haberse reservado la defensa técnica del benefi ciario el derecho de apelar contra la citada resolución dos (como se ve a folios sesenta y tres), no se habría, al parecer, hasta la fecha, presentado, dentro del plazo legal, ninguna formalización del recurso de apelación reservado; por lo que se confi rmaría que, en cuanto a la resolución dos que dictó la prisión preventiva contra el benefi ciario, no se habría agotado la vía judicial interna, debiendo declararse improcedente la demanda, en este extremo, en aplicación del artículo 9, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Penal. 2.7 En efecto, en los considerandos anteriores de esta sentencia, se acaba de esclarecer que el acto mediante el cual se dictó la prisión preventiva contra el benefi ciario no ha sido cuestionado en la demanda de hábeas corpus presentada; y, aun cuando se considerarse que sí lo hubiese sido, en aplicación del principio de suplencia de queja defi ciente, la demanda, en este extremo, es improcedente, por no haberse agotado la vía judicial interna en relación a la resolución dos (mediante la cual se dispuso la señalada medida coercitiva en contra del benefi ciario). 2.8 Habiendo dejado en claro lo anterior; se debe hacer ver que el verdadero acto cuestionado en la demanda de hábeas corpus presentada, es que, a decir de la defensa técnica del benefi ciario, no habrían concurrido las condiciones para detener al benefi ciario en fl agrancia delictiva, visto que, a pesar de que los hechos atribuidos habrían culminado el cinco de enero del dos mil veinticuatro, dicho benefi ciario fue detenido el nueve de enero del mismo año. Por lo que, a partir de ahora, hemos de pronunciarnos sobre si, en efecto, concurrían o no las condiciones para detener al benefi ciario en fl agrancia delictiva. 2.9 Del acta de intervención policial, de los actuados fi scales y de los actuados judiciales, acompañados al presente proceso constitucional, de folios veintisiete a folios sesenta y cinco, se tiene que los hechos atribuidos al benefi ciario consisten, en esencia, en lo siguiente: i) dicho benefi ciario se habría contactado con la menor agraviada (de trece años de edad) por Facebook en noviembre del dos mil veintitrés; habrían entablado conversaciones; y la menor, por sugerencia del imputado, se habría fugado de su casa el día veintiocho de diciembre de dicho año; ii) desde el veintiocho de diciembre del dos mil veintitrés hasta el cinco de enero del dos mil veinticuatro, el imputado habría hecho que la menor bebiese alcohol, habría abusado sexualmente de ella, y la habría maltratado física y psicológicamente, porque la menor se habría negado a tener voluntariamente relaciones con el imputado; iii) el ocho de enero del dos mil veintitrés, a las catorce horas, la menor agraviada le habría dicho al imputado que le había bajado la regla y que iba a comprar toallas, y le habría dicho que iría a una tienda con el fi n de salir del dominio del imputado (lo que se puede leer a folios treinta); iv) el mismo ocho de enero del dos mil veintitrés, la menor le habría contado a su padre de nombre Juan Carlos Ayala Valencia lo sucedido (tal como se puede leer también a folios treinta); v) el padre y la madre de la menor (esta última de nombre Eudalia Huarca Humpiri), el ocho de enero del dos mil veinticuatro, se habrían hospedado en el hotel en donde habrían acontecido los presuntos hechos de violación y secuestro; y se habrían quedado hasta el nueve de enero del año en curso (tal como también se puede leer a folios treinta); vi) y aproximadamente a las siete horas del nueve de enero del dos mil veinticuatro, los padres de la menor habrían tocado la puerta de la habitación donde se hospedaba el benefi ciario, y le habrían increpado con golpes por haber abusado de la menor agraviada; momento en el que el personal policial se hizo presente y detuvo al imputado por la presunta comisión de los delitos atribuidos en su contra (tal como también se puede leer a folios treinta). 2.10 A consideración de este Juzgado Constitucional, en base a lo que se acaba de describir, también se estima que existió inmediatez temporal e inmediatez personal en la detención policial del benefi ciario. Para poder determinar ello, se debe tener en cuenta lo expuesto jurisprudencialmente en el sentido de que “la fl agrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo”4. 2.11 En el caso de autos, hubo inmediatez temporal, visto que, si bien es cierto el benefi ciario fue detenido por los efectivos policiales el nueve de enero del año en curso; no ha pasado desapercibido que el último día en que la menor agraviada habría estado dentro del dominio del benefi ciario fue aproximadamente a las catorce horas del ocho de enero del mismo año, cuando, como se puede leer a folios treinta, la menor agraviada le habría dicho al imputado que le había bajado la regla y que iba a comprar toallas, y le habría dicho que iría a una tienda con el fi n de salir de su dominio; debiendo hacerse notar, en este punto, que al imputado no sólo se le está atribuyendo el delito de violación de menor de edad (en relación al cual se debe indicar que la última relación sexual que habrían tenido el benefi ciario y la menor agraviada habría acontecido, al parecer, el cinco de enero del dos mil veinticuatro); sino, además, el delito de secuestro (que se habría prolongado hasta aproximadamente las catorce horas del ocho de enero del año en curso, cuando la menor, con la excusa de que iba a ir a comprar toallas, habría salido del dominio del imputado); por lo que la detención de dicho benefi ciario, que tuvo lugar aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y seis minutos de la mañana del nueve de enero del año en curso (como se puede ver a folios seis), se produjo dentro de las veinticuatro horas estipuladas en el artículo 259, numeral cuatro del Código Procesal Penal5. 2.12 Y, por otro lado, hubo inmediatez personal, porque no sólo dicha intervención se produjo en el hotel en donde el benefi ciario habría perpetrado los delitos atribuidos (violación sexual de menor de edad y secuestro); sino también porque, en dicha intervención, los efectivos policiales llegaron a identifi car al presunto autor, quien es el actual benefi ciario, a tal punto que, en el acta de intervención policial (a folios tres y cuatro), levantada minutos después de dicha intervención, se registró al detenido como Erick Edgar Mayta Ortiz de Orue, identifi cado con DNI 74621046, número de documento de identidad que corresponde con el de la persona que se acaba de mencionar, la cual es el actual benefi ciario, tal como se ha verifi cado en el sistema del RENIEC. Por lo

que se debe desestimar este extremo de la demanda de hábeas corpus, visto que se ha comprobado que los efectivos policiales tuvieron motivos para detener al benefi ciario en fl agrancia delictiva. 2.13 Ahora bien, habiendo confi rmado que el benefi ciario fue detenido en fl agrancia delictiva, por los motivos anteriormente expuestos; se debe hacer notar que, con posterioridad a su detención, no se ha advertido ninguna violación a sus derechos fundamentales; visto que, por una parte, atendiendo a que fue detenido el nueve de enero del dos mil veinticuatro, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y seis minutos de dicho día (como se puede ver a folios seis), el requerimiento de prisión preventiva en contra de dicho benefi ciario aconteció aproximadamente a las ocho horas del once de enero del dos mil veinticuatro (como se puede ver a folios cuarenta y tres); es decir, dicho pedido de prisión preventiva se produjo dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas como plazo máximo de detención en el artículo 2, numeral 24, literal f) de la Constitución de 1993. 2.14 Se debe hacer ver, por otro lado, que el hecho de que el requerimiento de prisión preventiva se hubiese presentado el once de enero del dos mil veinticuatro, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas como plazo máximo de detención, determinó que fuese aplicable la regla establecida en el artículo 264, numeral 7 del Nuevo Código Procesal Penal, en donde se estipula que “al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas”. 2.15 Conforme a lo expuesto precedentemente en esta sentencia, el requerimiento fi scal de prisión preventiva formulado en contra del ahora benefi ciario, fue declarado fundado por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Paucarpata, mediante la resolución dos, del trece de enero del año en curso; resolución contra la cual no se habría agotado la vía judicial interna; por lo que el benefi ciario, a actualidad, se encontraría privado legítimamente de su libertad personal por obra de dicha medida coercitiva dictada en su contra. 2.16 En suma, no se ha evidenciado manifi esto agravio iusfundamental en el caso concreto, de los derechos fundamentales aducidos; pues se aprecia que, en líneas generales, la detención efectuada al hoy benefi ciario se dio en concordancia con el artículo 2.24.f) de la Constitución. Por lo que, al haberse efectuado en contra del benefi ciario una detención legítima y no arbitraria, y al no haberse acreditado la vulneración de sus derechos alegados, se debe declarar infundada la demanda. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por ELVIA MAYALI LOPEZ DIAZ Y JORGE MIGUEL VALENCIA AMADO en benefi cio de la persona de ERICK EDGAR MAYTA ORTIZ DE ORUE, en contra de la Fiscal YSSA IDALIA MORAN VÁSQUEZ, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en contra del MAYOR PNP RAUL ANDRES SOTO CASTAÑEDA y el SOT 1ERA PNP GIOVANNY FRANCISCO CHAVEZ ARANA, con emplazamiento del PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PNP. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO: Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fi jadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fi jadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2. STC Exp. 04487-2014-PHC/TC, f. j. 9. Artículo 259, numeral cuatro del Código Procesal Penal: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en fl agrante delito. Existe fl agrancia cuando: 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”. W-2293887-4

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