EXPEDIENTE N° 56020-2022 DEL SANTA Lima, veintiocho de junio de dos mil veintitrés VISTA; con el expediente judicial digital no eje y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema: OBJETO DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por la parte demandada Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ocho del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y seis del expediente judicial digital, mediante la cual, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró improcedente la demanda de amparo; en el proceso seguido contra el Poder Judicial. ANTECEDENTES: Sobre el Expediente N.° 3312-2019-0-2501-JR-CI-01 (Acción de amparo seguido por Julio Cristóbal Martínez – Otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu) - Con sentencia de vista de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, el Colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, resuelve confi rmar la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, que resuelve declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por don Julio Cristóbal Martínez contra la Ofi cina de Normalización Previsional, asimismo ordena pagar al actor los devengados correspondientes dejados de percibir, con los respectivos intereses legales y costos del proceso; los mismos que se liquidaran en ejecución de sentencia. - Devueltos que fueron los autos al Juzgado de origen, el Juez del Primer Juzgado Civil de la citada Corte Superior, expide la resolución número diez de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, a través de la cual decreta: “(...) Por recibidos los presentes actuados del Superior en Grado, Cúmplase lo ejecutoriado (...)”. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito de fojas dieciocho del expediente judicial digital, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone demanda de amparo solicitando como pretensión principal, la nulidad de la sentencia de vista de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, que confi rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda incoada por Julio Cristóbal Martínez; y como pretensión accesoria solicita se deje sin efecto la resolución número diez de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, que decreta cúmplase lo ejecutoriado. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y seis del expediente judicial digital declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Ofi cina de Normalización Previsional, señalando como argumentos sustanciales de su decisión que, la demandante en el fondo, pretende una revisión de lo actuado en el proceso subyacente (Expediente N.° 312-2019-0-2501-JR-CI-01), en ese sentido, revisada la resolución cuestionada, se aprecia que, cuenta con una motivación sufi ciente que le sirve de sustento, no afectando el debido proceso; consecuentemente se colige una congruencia procesal entre las consideraciones vertidas con lo allí resuelto; además, lo solicitado no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que conforme a los incisos 6 y 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, son principios y derechos de la función jurisdiccional entre otros, la pluralidad de la instancia, refl ejada en la doble instancia, prevista en el ordenamiento procesal y la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. De ese modo, la instancia de mérito concluye que, en el caso de autos no se denota afectación alguna a los derechos invocados susceptibles de ser revisados. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia de fojas ciento ocho del expediente judicial digital, la entidad apelante solicita se revoque la resolución recurrida por considerar que transgrede su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; expresando como argumentos principales, los siguientes: a) alega que, la demanda de amparo sí está referida al derecho constitucionalmente protegido, del derecho a la tutela procesal efectiva, ya que la sentencia de vista de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno emitida en el Expediente N. 3312-2019, ha realizado una interpretación insufi ciente respecto a Ley N° 27617, que en su artículo 2° autoriza al Poder Ejecutivo incluir, con carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones, el importe anual de bonifi cación Fonahpu otorgada a los benefi ciarios del
Régimen del Decreto Ley N° 19990, situación que considera, vulnera su derecho al debido proceso y a la intangibilidad del fondo del Sistema Nacional de Pensiones, los cuales están interconectados con el derecho a la tutela procesal efectiva. Alega que la sentencia apelada contiene una fundamentación defectuosa que no se ajusta a la realidad, vulnerando su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; b) Arguye que, de la lectura del artículo 2 de la Ley N° 27617, no se advierte que se haya establecido un nuevo cronograma de inscripción o que es aplicable a todos los pensionistas en adelante o que no deban observar los requisitos que se fi jaron en su oportunidad, dispositivo que debe ser analizado conjuntamente con el artículo 3 del Decreto Supremo N° 028- 2002-EF; ya que en el mencionado proceso de amparo, se le otorgó pensión a partir del primero de agosto de dos mil diez, es decir, posterior al vencimiento de las fechas establecidas, resultando imposible que cumpla con el tercer requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF; y c) sostiene que, el precedente vinculante emitido en la Casación N° 7445-2021 Del Santa, fi ja reglas jurisprudenciales sobre el pago de la bonifi cación Fonahpu, que no concuerdan con el caso materia de amparo, puesto que no existe responsabilidad de la ONP en la “imposibilidad” de inscripción del demandante. Delimitación de la controversia: Cabe señalar que, en el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia, consiste, en primer lugar, determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrea su nulidad. CONSIDERANDO: Primero: Respecto del proceso de amparo En principio cabe señalar que, el proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (...) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Segundo: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.° 31307) en su artículo 1 enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (...)” (negrita y cursiva nuestra). Tercero: Por otro lado, el artículo 9 del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (...) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (...) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (...)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200, numeral 2, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Cuarto: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(...) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”1. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(...) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”2 (cursiva nuestra). Quinto: Pronunciamiento sobre el caso concreto Para el caso de autos, debe tenerse presente el debido proceso, el cual implica que el juzgador al resolver la controversia que se suscite, lo haga con arreglo a derecho y en el marco del procedimiento preestablecido aplicando para ello los principios que inspiran el proceso. Asimismo, la doctrina nacional considera que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental, porque mediante ella, las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad; consecuentemente, es incuestionable el que las decisiones de los jueces estén debidamente sustentadas. Sexto: De los agravios formulados por la parte recurrente, se aprecia que, en común, se fundamentan esencialmente, en la vulneración al debido proceso en su manifestación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al denunciar que, la Sala de mérito ha decidido convalidar la pretensión de Julio Cristóbal Martínez, de percibir la bonifi cación del Fonahpu en su pensión, pese a que no cumple con el requisito de la inscripción previa, afi rmando por un lado, que la sentencia de vista no ha expresado los motivos por los cuales no se aplicó el artículo 3 del Decreto Supremo N° 028-2002-EF o no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 27617, incurriendo en una motivación aparente e insufi ciente; y, por otro lado, manifestando que la Sala Superior debió preferir la posición de la Corte Suprema sobre el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu, el cual establece que para gozar de tal bonifi cación, se debe cumplir de manera concurrente con los tres requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF. Sétimo: Sobre el particular, corresponde tener presente que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo como el alegado criterio establecido por la Corte Suprema al que se refi ere la parte demandante, pues la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, máxime si como ocurre en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la entidad recurrente, han sido dilucidados en la vía ordinaria; por ello, lo discutido por la impugnante en el recurso de apelación, no reviste consistencia, desde que supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales, materia de la demanda de amparo, siendo ello así, este argumento debe ser desestimado. Octavo: Por otro lado, la apelante alega además, que la Sala Superior debió observar el precedente vinculante recaído en la Casación N.° 7445-2021-Del Santa, mediante el cual, se establece la exigencia de cumplir con los supuestos de procedencia para el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu, fi jados en el citado Decreto Supremo N.° 082-98-EF, pues el carácter pensionable de la bonifi cación del Fonahpu otorgado por el artículo 2 de la Ley N.° 27617, no excluye el cumplimiento del tercer requisito referido a la inscripción, siendo el único supuesto de excepción de su cumplimiento, que el pensionista se encuentre impedido de inscribirse en los plazos establecidos por responsabilidad de la ONP, es decir, como consecuencia del reconocimiento tardío de la pensión. Noveno: Al respecto, es importante establecer que el precedente vinculante a que hace mención la parte apelante,
data del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno y la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa en el Proceso N.º 03312-2019-02501-JR-CI-01, que es materia del presente
abril de dos mil veintiuno; por lo que al haberse emitido el precedente vinculante con fecha posterior a la sentencia de vista, no es posible que se exija que la citada Segunda Sala Civil, cumpla con su aplicación; y por tanto, tampoco podía ser considerado como un parámetro o criterio de obligatorio cumplimiento dejado de lado por la Sala de mérito al emitir la sentencia de alzada, máxime si, como se ha señalado previamente, mediante el presente proceso de amparo contra resolución judicial no corresponde evaluar aplicación de un determinado criterio interpretativo, pues no constituye una tercera instancia. Décimo: Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el mencionado proceso subyacente N.° 03312-2019-02501-JR-CI-01 seguido por Julio Cristóbal Martínez con la ONP, todo ello, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio; pues, debe tenerse presente que el hecho que no se siga determinado criterio con el que la parte actora concuerde, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso, más aun si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende al debido proceso. Décimo Primero: En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la sentencia de primera instancia, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, así como el derecho a ellos aplicable, consideraciones por las que la venida en grado debe ser confi rmada. Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23 inciso b), y 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y seis del expediente judicial, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo interpuesta por la Ofi cina de Normalización Previsional- ONP contra los demandados Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. SS. AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR CORANTE MORALES TOVAR BUENDÍA TAPIA GONZALES Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, W-2294798-36