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Amparo

Amparo 48546-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
48546-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-06-05
Edición
3787
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

confi rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. b) Sobre el Expediente N.° 00101-2021-0-2501-JR- CI-03 (Acción de amparo – Otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu) - Con sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la demanda seguida por Elías Baltazar Mostacero Cueva con la ONP; en consecuencia: 1) Ordena que se le inscriba en el FONAHPU al demandante. 2) Ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional cumpla con pagar al demandante la Bonifi cación por Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU desde el treinta de abril de dos mil cuatro, más intereses legales. - La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 48546-2022 LIMA Lima, veintiocho de junio de dos mil veintitrés VISTA; con el expediente judicial - no eje y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por la parte demandante Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas novecientos sesenta y dos del expediente judicial, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas seiscientos veintiséis del expediente judicial, mediante la cual, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo; en el proceso seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: a) Sobre el Expediente N.° 00043-2020-0-2501-JR- CI-03 (Acción de amparo – Otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu) - Con sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la demanda seguida por Víctor Isidro Rodríguez Montalvo con la ONP; en consecuencia: ordena a la emplazada cumpla con pagar al demandante la Bonifi cación por Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU desde el uno de abril de dos mil diez, con los correspondientes devengados e intereses hasta el día de su pago efectivo. - La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, resuelve confi rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. b) Sobre el Expediente N.° 00101-2021-0-2501-JR- CI-03 (Acción de amparo – Otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu) - Con sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la demanda seguida por Elías Baltazar Mostacero Cueva con la ONP; en consecuencia: 1) Ordena que se le inscriba en el FONAHPU al demandante. 2) Ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional cumpla con pagar al demandante la Bonifi cación por Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU desde el treinta de abril de dos mil cuatro, más intereses legales. - La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, resuelve confi rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. c) Sobre el Expediente N.° 00499-2020-0-2501-JR- CI-03 (Acción de amparo – Otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu) - Con sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la demanda seguida por Celso Jara Rodríguez con la ONP; en consecuencia: 1) Ordena que se le inscriba en el FONAHPU al demandante. 2) Ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional cumpla con pagar al demandante la Bonifi cación por Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU desde el diez de mayo de dos mil veintiuno, más intereses legales. - La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, resuelve confi rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. d) Sobre el Expediente N.° 00784-2020-0-2501-JR- CI-03 (Acción de amparo – Otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu) - Con sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la demanda seguida por Agapito Alva Chavarría con la ONP; en consecuencia: 1) Ordena que se le inscriba en el FONAHPU al demandante. 2) Ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional cumpla con pagar al demandante la Bonifi cación por Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU desde el uno de abril de dos mil dieciséis, más intereses legales. - La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha uno de octubre de dos mil veintiuno, resuelve confi rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. e) Sobre el Expediente N.° 00853-2020-0-2501-JR- CI-03 (Acción de amparo – Otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu) - Con sentencia contenida en la resolución número seis de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la demanda seguida por Armando Huincho Ramírez con la ONP; en consecuencia: Ordena a la Firmado por: Editora Peru Fecha: 05/06/2024 00:30

emplazada cumpla con pagar al demandante la Bonifi cación por Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU a la recurrente desde el trece de febrero de dos mil cinco, hasta el día de su pago efectivo; más los intereses legales. - La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, resuelve confi rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. SOBRE EL PROCESO DE AMPARO De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas quinientos sesenta y cinco del expediente judicial, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone demanda de amparo pretendiendo la nulidad de: (i) la Resolución Nº9 (sentencia de vista) de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno y Resolución Nº5 (sentencia de primera instancia) de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, las mismas que se emitieron en el proceso de amparo seguido por Víctor Isidro Rodríguez Montalvo, con Expediente Nº00043-2020- 0-2501-JR-CI-03; (ii) la Resolución Nº7 (sentencia de vista) de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno y Resolución Nº3 (sentencia de primera instancia) de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, las mismas que se emitieron en el proceso de amparo seguido por Elías Baltazar Mostacero Cueva, con Expediente Nº00101-2021-0-2501-JR-CI-03; (iii) la Resolución Nº8 (sentencia de vista) de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintiuno y Resolución Nº3 (sentencia de primera instancia) de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, las mismas que se emitieron en el proceso de amparo seguido por Celso Jara Rodríguez, con Expediente Nº00499-2020-0-2501-JR-CI-03; (iv) la Resolución Nº10 (sentencia de vista) de fecha uno de octubre de dos mil veintiuno y Resolución Nº6 (sentencia de primera instancia) de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, las mismas que se emitieron en el proceso de amparo seguido por Agapito Alva Chavarría, con Expediente Nº00784-2020-0- 2501-JR-CI-03; y, (v) la Resolución Nº10 (sentencia de vista) de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno y Resolución Nº6 (sentencia de primera instancia) de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, las mismas que se emitieron en el proceso de amparo seguido por Armando Huincho Ramírez, con Expediente Nº 00853-2020-0-2501-JR-CI-03. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas seiscientos veintiséis del expediente judicial digital, declara improcedente la demanda de amparo incoada por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, tras considerar que no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (de conformidad con el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Del recurso de apelación: Conforme se aprecia de fojas novecientos sesenta y dos del expediente judicial, la Entidad apelante solicita se revoque la resolución recurrida por considerar que ha sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, expresando como argumentos, los siguientes: a) existe error en el pronunciamiento de la Sala Superior, ya que no ha tomado en cuenta que se ha vulnerado el derecho a un debido proceso en su forma de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, al tramitar – los demandados – una pretensión de naturaleza previsional en una vía que no corresponde y sobre la cual se adoptan diferentes decisiones en el mismo Distrito Judicial, afectando el derecho de igualdad en la aplicación de la ley procesal en contra la entidad demandante y el principio de predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales, contraviniendo pronunciamientos reiterativos del Tribunal Constitucional y realizaron una interpretación errada de los pronunciamientos de la Corte Suprema de la Republica; y, b) existe error de derecho ya que no ha evaluado que, en el caso de autos, se ha vulnerado el derecho a la seguridad social en su forma de la afectación al principio de legalidad y fondo provisional, administrado por la Ofi cina de Normalización Previsional, ya que el derecho a la pensión es de confi guración legal por lo que los requisitos se establecen por ley, no pudiendo - el órgano jurisdiccional a través de una sentencia - determinar el otorgamiento de benefi cios provisionales más allá de la vigencia temporal de la ley, y una falta de comprensión del supuesto legal, como se ha establecido en la Casación Nº 16390-2019-lca y Casación Nº 11898-2019-lca, con lo que está incrementando el gasto público contraviniendo el principio de equilibrio presupuestario (equilibrio fi nanciero), conforme lo ha establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00016-2020-PI. Incluso no analiza la Casación Nº 7445-2021- Del Santa, incurriendo en los mismos errores de los demandados, ya que omiten lo dispuesto por la Corte Suprema en diversos pronunciamientos. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste, en primer lugar, en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme a lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrean su nulidad. III. CONSIDERANDO: Primero: Respecto del proceso de amparo El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (...) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Segundo: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.° 31307) en su artículo 1 enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (...)” (negrita y cursiva nuestra). Tercero: Por otro lado, el artículo 9 del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (...) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (...) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (...)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200, numeral 2 de la Carta Política ya citada. Adicionalmente, el artículo 7, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Cuarto: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(...) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”1.

Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(...) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”2 (cursiva nuestra). La procedencia excepcional del amparo contra amparo Quinto: Al lado del proceso de amparo contra resoluciones emanadas de un proceso ordinario, tenemos una modalidad excepcional en la que la resolución judicial cuestionada emana de otro proceso constitucional de amparo; modalidad atípica que ha recibido la denominación de “amparo contra amparo”. La procedencia de esta modalidad excepcional, no cabe duda, es polémica; así, por ejemplo, en la legislación mexicana, esta posibilidad se encuentra vedada conforme a su artículo 61° de la Nueva Ley de Amparo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3. En el caso peruano, el amparo contra amparo ha sido y aun es una construcción eminentemente jurisprudencial, es el Tribunal Constitucional peruano ─que en mérito al inciso 2 del artículo 200 de la Carta Magna─ se ha encargado de crear y moldear sus alcances, así destaca el Expediente N.° 200-2002-AA/ TC4 en el que el máximo intérprete de la Constitución ha establecido los supuestos de procedencia; ya con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional contenido en la Ley Nº 28237, en el expediente Nº 4853-2004-PA/TC5 el Tribunal Constitucional modifi có los criterios de procedencia, estableciendo como precedente vinculante, posteriormente en el marco del Nuevo Código Procesal Constitucional contenido en la Ley N.º 31307, dicho Tribunal, en lo que concierne a los supuestos de procedencia de este régimen excepcional, a través del Expediente N.° 02322-2021-PA/ TC6, ha convalidado la postura jurisprudencial adoptada en la Sentencia N.° 04853-2004-AA/TC. En suma, el amparo contra amparo es una acción de garantía reconocida y delimitada en la jurisprudencia constitucional, se constituye en un mecanismo procesal de naturaleza extraordinaria que encuentra sustento en el inciso 2 del artículo 200 de la Carta Magna. Como mecanismo procesal excepcional procede cuando la vulneración del derecho fundamental invocado resulte evidente o manifi esto7. Pronunciamiento sobre el caso concreto Sexto: Para el caso de autos, debe tenerse presente el debido proceso, el cual implica que el juzgador al resolver la controversia que se suscite, lo haga con arreglo a derecho y en el marco del procedimiento preestablecido aplicando para ello los principios que inspiran el proceso. Asimismo, la doctrina nacional considera que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental, porque mediante ella, las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad; consecuentemente, es incuestionable el que las decisiones de los jueces estén debidamente sustentadas. Sétimo: De los agravios formulados por la parte recurrente, se aprecia que, en común, se fundamentan esencialmente, en la vulneración al debido proceso en su forma de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales y la motivación de las resoluciones judiciales, al denunciar que, la sala de mérito no ha tomado en cuenta que se ha tramitado una pretensión de naturaleza previsional en una vía procedimental que no corresponde y sobre lo cual se adopta diferentes decisiones en el mismo Distrito Judicial, y que además, la Sala ha decidido convalidar las pretensiones demandadas “de percibir la bonifi cación del FONAHPU en la pensión”, pese a que los accionantes no cumplen con el requisito de previa inscripción, basándose que la dicha bonifi cación forma parte de la pensión. Octavo: Sobre el particular, corresponde tener presente que, de acuerdo a la fundamentación contenida en las resoluciones cuestionadas8, se colige que la entidad accionante busca que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo que ha sido resuelto por los órganos jurisdiccionales que emitieron los pronunciamientos judiciales objeto de impugnación en este proceso de amparo contra amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu es o no aplicable en cada caso, si la bonifi cación por Fonahpu tiene o no naturaleza pensionable y, por tanto, forma o no parte del contenido esencial del derecho a la pensión, asunto sobre el cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa ha adoptado un criterio interpretativo desprendido del artículo 10º de la Constitución y demás normas que regulan el otorgamiento del Fonahpu. Noveno: Es pertinente precisar que como lo ha señalado

el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es un

instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, como el alegado criterio al que refi ere la parte demandante emitido por las instancias jurisdiccionales cuestionadas, pues la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, desde que éste no constituye una instancia adicional, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe la interpretación de determinada norma, ello porque tal pretensión escapa de las fi nalidades de los procesos constitucionales y, en particular, del amparo contra amparo que es de naturaleza aún más excepcional; siendo ello así, lo argumentado por la entidad recurrente debe ser desestimado. Décimo: Por otro lado, la apelante también alega que la Sala Superior debió observar las reglas jurisprudenciales contenidas en el precedente vinculante recaído en la Casación N° 7445-2021-Del Santa, mediante el cual, se establece la exigencia de cumplir con los supuestos de procedencia para el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu, fi jados en el Decreto Supremo N° 082-98-EF. Décimo Primero: Al respecto, es importante establecer que el precedente vinculante a que hace mención la parte apelante, data del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno y las resoluciones cuestionadas (la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno - Exp. N.° 00043-2020- 0, la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno - Exp. N.° 00101-2021-0, la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintiuno - Exp. N.° 00499-2020-0, la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha uno de octubre de dos mil veintiuno - Exp. N.° 00784-2020-0 y la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno - Expediente N.° 00853-2020-0), emitidas por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, materia del presente

proceso de amparo, fueron expedidas con fechas tres de

noviembre, seis de octubre, veintidós de setiembre, uno de octubre y ocho de octubre –respectivamente– de dos mil veintiuno; por lo que al haberse emitido el precedente vinculante con fecha posterior a las sentencias de vista, no es posible que se exija que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, cumpla con su aplicación; y por tanto, tampoco podía ser considerado como un parámetro o criterio de obligatorio cumplimiento dejado de lado por la Sala de mérito al emitir la sentencia de alzada, máxime si, como se ha señalado previamente, mediante el presente

proceso de amparo contra resolución judicial no corresponde

evaluar aplicación de un determinado criterio interpretativo, pues no constituye una tercera instancia. Décimo Segundo: En este orden de ideas, este Supremo Tribunal aprecia que en el caso en concreto no se advierte una vulneración fundamental manifi esta o fehaciente que permita la procedencia de un mecanismo tan excepcional como es el amparo contra amparo, ello de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.9 Décimo Tercero: En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la sentencia de primera instancia, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, así como el derecho a ellos aplicable, consideraciones por las que la venida en grado debe ser confi rmada. IV. DECISIÓN: Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23° inciso b), y 52° del Nuevo Código Procesal Constitucional, CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas seiscientos veintiséis del expediente judicial, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte

Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial; en los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional -ONP, con los demandados Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. SS. AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR CORANTE MORALES TOVAR BUENDIA TAPIA GONZALES Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8. Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Ofi cial de la Federación el 2 de abril de 2013: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (....) IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia fi rme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior” Expediente N° 200-2002-AA TC, fundamento jurídico 2: “Los siguientes son los criterios de procedencia de una demanda de amparo contra amparo, considerados por el Tribunal Constitucional: a) sólo podrá operar en aquellos supuestos en que la violación al debido proceso resulte manifi estamente evidente. En este caso la carga de la prueba se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que debe demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afi rma; b) solo ha de proceder cuando dentro de la acción de amparo que se cuestiona, se han agotado la totalidad de los recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios como para que la violación a algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el juzgador constitucional ha hecho caso omiso de los mismos, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo ; e) sólo debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado; d) sólo ha de proceder contra sentencias constitucionales defi nitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se contravendría el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada; y, e) sólo ha de proceder cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. toda vez que éste es el Intérprete Supremo de la Constitución y se pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales.” Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, Fundamento Jurídico 39:

“§7. Las nuevas reglas del “amparo contra amparo”

39. Sentado lo anterior resulta necesario establecer las reglas procesales y sustantivas del precedente vinculante para la procedencia, tanto del “amparo contra amparo” como también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Estas reglas deben ser interpretadas siempre atendiendo a los principios constitucionales pro homine y pro actione, a fi n de que el proceso constitucional cumpla su fi nalidad de tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales.

A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 201 y 202.2 de la Constitución, así como de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada, precedente vinculante. En virtud de ello: la presente sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la siguiente regla sustancial.

B) Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo’’, el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos:

(1) Objeto. - Constituirá objeto del “amparo contra amparo”

a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.

b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado fi rme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifi esto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional.

c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y defi nitiva en los procesos constitucionales.

(2) Pretensión. - El nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el “amparo contra amparo” por haberse confi gurado la cosa juzgada constitucional.

También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifi esto de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el fundamento 17 de esta sentencia.

(3) Sujetos legitimados. - Las personas legitimadas para interponer una demanda de “amparo contra amparo” son las siguientes:

a) Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o se haya desconocido la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo convirtiéndola en inconstitucional; podrán interponer una demanda de “amparo contra amparo” los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insufi ciente. También están legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer amparo.

b) Frente a la resolución denegatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado fi rme en el ámbito del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifi esto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer una demanda de “amparo contra amparo” el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notifi cado con la demanda. Asimismo, lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En estos supuestos, será indispensable que, en el primer

proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional

a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente, conforme a lo señalado supra, sólo se ha de admitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o terceros.

(4) Juez competente. - A efectos de obtener un pronunciamiento de conformidad con el valor superior justicia y con el derecho fundamental a un juez imparcial, el juez de primer y segundo grado no deberá haber conocido 1 la primera demanda de amparo”. Expediente N.° 02322-2021-PA/TC fundamento jurídico 3 y 4:

“§2. Sobre la procedencia del régimen excepcional del amparo contra amparo

3. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente, en la Sentencia 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.

4. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. Sentencia 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b)

su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específi camente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010- PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencia 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; 03477- 2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; 04531- 2009- PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. Sentencias 04063-2007-PA/TC, fundamento 3 y 01797-2010- PA/TC, fundamento 3; y resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).” Cfr. Expediente N.° 02322-2021-PA/TC. Fragmento de los fundamentos pertinentes de las resoluciones cuestionadas: i) Expediente N.° 00101-2021-0-2501-JR-CI-03. La sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, resuelve confi rmar la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, cuyo fundamento es como el siguiente: “18. En mérito de los fundamentos expuestos, teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonifi cación del FONAHPU; y teniendo en cuenta además la naturaleza pensionable de la bonifi cación (establecida por Ley N° 27617), el colegiado considera que no es exigible que el demandante cumpla con el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF. En este sentido, el hecho de que la ONP, le haya denegado al demandante el otorgamiento de la referida bonifi cación, después de que este cumplió con presentar su solicitud, constituye una vulneración del derecho a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en tanto este benefi cio, conforme con el artículo 2.1° de la Ley N° 27617, tiene el carácter de pensionable; consecuentemente, al demandante le corresponde percibir la bonifi cación del FONAHPU (...)”. ii) Expediente N.° 00101-2021-0-2501-JR-CI-03. La sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, resuelve confi rmar la sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, cuyo fundamento es como el siguiente: “18.- Siendo así, es oportuno señalar que la bonifi cación FONAHPU ha atravesado por dos etapas; la primera, que corresponde al periodo de 1998 a 2002 cuando el pensionista debía inscribirse voluntariamente para percibir la citada bonifi cación; y, la segunda, a partir del 02 de enero de 2002, cuando la bonifi cación adquiere la calidad de pensionable en mérito a la dación de la Ley N° 27617. Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de esta bonifi cación, este colegiado concluye que este Derecho Social no se le puede recortar al demandante, pues conforme al artículo 2.1° de la Ley N° 27617 este benefi cio tiene la calidad de pensionable, lo cual, signifi caría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta claro que la inscripción del demandante para el otorgamiento de la bonifi cación aludida, no deviene en exigible por su propio carácter pensionable; motivo por el cual, al demandante le corresponde percibir la bonifi cación FONAHPU por su propio carácter pensionable (...)”. iii) Expediente N.° 00499-2020-0-2501-JR-CI-03. La sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, resuelve confi rmar la sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno; cuyo fundamento es como el siguiente: “18.- Siendo así, es oportuno señalar que la bonifi cación FONAHPU ha atravesado por dos etapas; la primera, que corresponde al periodo de 1998 a 2002 cuando el pensionista debía inscribirse voluntariamente para percibir la citada bonifi cación; y, la segunda, a partir del 02 de enero de 2002, cuando la bonifi cación adquiere la calidad de pensionable en mérito a la dación de la Ley N° 27617. Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de esta bonifi cación, este colegiado concluye que este Derecho Social no se le puede recortar al demandante, pues conforme al artículo 2.1° de la Ley N° 27617 este benefi cio tiene la calidad de pensionable, lo cual, signifi caría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta claro que la inscripción del demandante para el otorgamiento de la bonifi cación aludida, no deviene en exigible por su propio carácter pensionable; motivo por el cual, al demandante le corresponde percibir la bonifi cación FONAHPU por su propio carácter pensionable (...)”. iv) Expediente N.° 00784-2020-0-2501-JR-CI-03. La sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha uno de octubre de dos mil veintiuno, resuelve confi rmar la sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, cuyo fundamento es como el siguiente: “17. En este sentido, este Colegiado para resolver el caso sub análisis, tiene en consideración la naturaleza de esta bonifi cación reclamada, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617, tiene la calidad de pensionable, por tanto, su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución, cuyo sustento está en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el propósito el coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de quien la percibe, así como amparar al hombre contra las contingencias sociales; por consiguiente, la interpretación de la ley debe realizarse buscando su función teleológica y la optimización concordada de los valores, derechos y principios, tratando en lo posible de no sacrifi car ninguno, teniendo como destino fi nal el bienestar del ser humano y el respeto de su dignidad (pro homine), y es bajo este análisis, concluir que corresponde al demandante percibir la bonifi cación de Fonahpu, la cual por tener la calidad de pensionable, no le es exigible el requisito de inscripción voluntaria”. v) Expediente N.° 00853-2020-0-2501-JR-CI-03. La sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, resuelve confi rmar la sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, cuyo fundamento es como el siguiente: “18.- Siendo así, es oportuno señalar que la bonifi cación FONAHPU ha atravesado por dos etapas; la primera, que corresponde al periodo de 1998 a 2002 cuando el pensionista debía inscribirse voluntariamente para percibir la citada bonifi cación; y, la segunda, a partir del 02 de enero de 2002, cuando la bonifi cación adquiere la calidad de pensionable en mérito a la dación de la Ley N° 27617. Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de esta bonifi cación, este colegiado concluye que este Derecho Social no se le puede recortar al demandante, pues conforme al artículo 2.1° de la Ley N° 27617 este benefi cio tiene la calidad de pensionable, lo cual, signifi caría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta claro que la inscripción del demandante para el otorgamiento de la bonifi cación aludida, no deviene en exigible por su propio carácter pensionable; motivo por el cual, al demandante le corresponde percibir la bonifi cación FONAHPU por su propio carácter pensionable (...)” Expediente N° 00225-2022-PA/TC, fundamento 5. W-2294798-23

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