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Amparo

Amparo 31552-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
31552-2022
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2023-10-13
Edición
3631
Demandante
la Ofi cina de Normalización Previsional

Parte resolutiva

confi rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. - La Primera Sala de Derecho Constitucional Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante ejecutoria suprema expedida en la Casación Nº 19308- 2019-ICA de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, declaró Improcedente el recurso de casación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional, por el principio del “doble conforme”. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas trescientos veinticuatro del expediente judicial digital, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone demanda de amparo pretendiendo la nulidad de: (i) la sentencia de primera instancia (resolución Nº 03) de fecha once de abril de dos mil diecinueve, expedida por

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 31552-2022 ICA Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTA; con el expediente judicial digital no eje y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema. OBJETO DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por la parte demandante Ofi cina de Normalización Previsional- ONP, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil veintidós, que obra a fojas quinientos sesenta y dos del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha uno de abril de dos mil veintidós, que obra a fojas trescientos setenta y cinco del expediente judicial digital, mediante la cual, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda de amparo; en el proceso seguido contra el Poder Judicial. ANTECEDENTES: Sobre el Expediente Nº 02229-2018-0-1401-JR-LA-03 (Acción contenciosa administrativa – Otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu) - Con sentencia contenida en la resolución número tres de fecha once de abril de dos mil diecinueve, el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la demanda seguida por Rafael Flores García con la ONP; en consecuencia: 1. Nula la Notifi cación de fecha tres julio de dos mil dieciocho, que deniega la bonifi cación de FONAHPU. 2. Ordena que la emplazada emita la resolución administrativa otorgando a la actora el reconocimiento y la incorporación de la bonifi cación Fonahpu a su pensión de jubilación, otorgándole el plazo perentorio de veinte (20) días hábiles para que cumpla con expedir la resolución administrativa correspondiente, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento, conforme a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 41° de la Ley 27584 que regula el proceso contencioso administrativo. 3. Dispone que la emplazada pague al actor el reintegro de los devengados. - La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha once de junio de dos mil diecinueve, resuelve confi rmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.

- La Primera Sala de Derecho Constitucional Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante ejecutoria suprema expedida en la Casación Nº 19308- 2019-ICA de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, declaró Improcedente el recurso de casación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional, por el principio del “doble conforme”. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas trescientos veinticuatro del expediente judicial digital, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone demanda de amparo pretendiendo la nulidad de: (i) la sentencia de primera instancia (resolución Nº 03) de fecha once de abril de dos mil diecinueve, expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo de Ica en el Expediente N° 02229-2018-0-1401-JR-LA-03, que declaró fundada la demanda interpuesta por Rafael Flores García contra la recurrente; (ii) la sentencia de vista (resolución número ocho) emitida el once de junio de dos mil diecinueve, por la Sala Laboral Permanente de Ica, que confi rmó la apelada; y, (iii) el auto califi catorio de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, expedido en la Casación Nº 19308-2019-ICA, por el cual, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada (ahora recurrente). Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la resolución número tres de fecha uno de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos setenta y cinco del expediente judicial digital, declara improcedente la demanda de amparo incoada por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, tras considerar que los jueces demandados han motivado adecuadamente sus decisiones y que más bien lo pretendido por la entidad demandante es que se revise el criterio desarrollado por los jueces emplazados como una manifestación de la independencia jurisdiccional consagrada en inciso 2 del artículo 139° de la Constitución, principio constitucional que se viene interpretando erradamente la amparista como una aparente vulneración a su derecho al debido proceso, pues no se vislumbra una infracción concreta al contenido esencial por lo que la demanda es improcedente de conformidad con el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia de fojas quinientos sesenta y dos del expediente judicial digital, la Entidad apelante solicita se revoque la resolución recurrida por considerar que ha sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, expresando como argumentos, los siguientes: a) los jueces demandados, en sus intentos de justifi car la equivalencia entre los hechos probados y los supuestos fácticos incorporados en las normas jurídicas aplicables, deciden convalidar el pedido del demandante a percibir la bonifi cación Fonahpu en su pensión, sin la exigencia del cumplimiento del requisito de inscripción previsto en el Decreto de Urgencia Nº 034-98, Decreto Supremo Nº 082- 98-EF y Decreto de Urgencia Nº 009-2000; b) en forma errónea, las instancias demandadas, al aplicar el criterio asumido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en las Casaciones N.os 11345-2015 La Libertad, 6070-2009 La Libertad, 4567- 2010 Del Santa y 8789-2009 La Libertad, así como por el Tribunal Constitucional en el Expediente Acumulado Nº 005-2002-AI/TC, Nº 006-2002-AI/TC y Nº 008-2002-AI/TC, concluyen que tales decisiones se encuentran debidamente motivadas, cuando en casos análogos la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la misma Corte Suprema, ha establecido que, las ejecutorias tomadas como referencia por las instancias demandadas están referidas específi camente a la imposibilidad de inscripción al Fonahpu por causas atribuibles a la administración, y que, por lo tanto, se encuentran en la obligación de expresar los fundamentos en los que se determine que esa imposibilidad se debió exclusivamente a la administración, y no limitarse a señalar que como la pensión fue reconocida con posterioridad al periodo de inscripción, el demandante se encontraba en la imposibilidad de cumplir dicho requisito. En tal sentido, sostiene que, debe determinarse si hubo responsabilidad o no de la ONP en la emisión de la resolución administrativa cuando el plazo para la inscripción al Fonahpu ya se encontraba vencido y que por estos mismos motivos la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró la procedencia de otros recursos de casación por la causal de infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; c) la aplicación errada de los criterios jurisprudenciales que sirvieron de referencia a los jueces demandados para sustentar sus decisiones ha conllevado al quebrantamiento no solo del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino también de las normas que regulan el otorgamiento de la bonifi cación dispuesta por el Fonahpu, toda vez que se decide exonerar del cumplimiento del requisito de inscripción a personas que ni siquiera cumplían los requisitos para tener la condición de pensionistas en la época en que los plazos para la inscripción al Fonahpu se encontraban abiertos; d) la sentencia apelada no cumple con las precisiones establecidas en la Sentencia de Tribunal Constitucional (Exp. 06712-2005-HC/TC) puesto que no responde a las alegaciones expuestas en la demanda de amparo y se limita a señalar que las decisiones judiciales impugnadas cuentan con motivación por el solo hecho de haberse sustentado en el criterio establecido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en las Casaciones Nº 11345-2015-La Libertad, Nº 6070-2009 La Libertad, Nº 4567-2010 Del Santa y N° 8789-2009 La Libertad, así como por lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Acumulado Nº 005-2002-AI/TC, Nº 006-2002-AI/ TC y Nº 008-2002-AI/TC, y que la instancia constitucional no es una tercera instancia, cuando correspondía analizar y verifi car que el razonamiento utilizado por las instancias demandadas no vulnere el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales o que no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o lo que derivan del caso. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste, en primer lugar, en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme a lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrean su nulidad. CONSIDERANDO: Primero: Respecto del Proceso de Amparo El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Segundo: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307) en su artículo 1 enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). Asimismo, el artículo 9 del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela

procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200, numeral 2 de la Carta Política ya citada. Adicionalmente, el artículo 7, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Tercero: De otro lado, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”1. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”2 (cursiva nuestra). Pronunciamiento sobre el caso concreto Cuarto: En el caso concreto, de los agravios formulados por la parte recurrente, se aprecia que, en común, se fundamentan esencialmente, en la vulneración al debido proceso en su manifestación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al denunciar que, los órganos jurisdiccionales de mérito han decidido convalidar la pretensión de Rafael Flores García, de percibir la bonifi cación del Fonahpu en su pensión, pese a que no cumple con el requisito de la inscripción previa, apoyándose para ello, en las sentencias casatorias y sentencias del Tribunal Constitucional que cita; dejando de lado lo resuelto por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia de la República, que ha establecido la necesidad de determinar si la imposibilidad de inscripción se debió exclusivamente a la Administración (ONP), otorgándose las razones correspondientes;

considerando

además que, no es sufi ciente establecer la responsabilidad de la Administración en la omisión del cumplimiento del requisito de inscripción al Fonahpu por el hecho de no haber tenido la calidad de pensionista durante el periodo de inscripción, sino que debe verifi carse los motivos por los cuales, la pensión fue reconocida con posterioridad al vencimiento de los plazos de inscripción al Fonahpu. Quinto: Al respecto, si bien la entidad recurrente denuncia un vicio en la motivación de los pronunciamientos fi nales de las instancias ordinarias; sin embargo, no expone en forma clara y concreta, las razones a partir de supuestos defectos o vicios de motivación en que pudieran incurrir las sentencias judiciales cuestionadas, por el contrario, formula argumentos destinados a acreditar la infundabilidad de la demanda contenciosa administrativa, sin tomar en cuenta que, dichas cuestiones ya fueron resueltas en forma defi nitiva en los fallos impugnados. Sexto: Ahora, en cuanto a la fundamentación contenida en los pronunciamientos fi nales de las judicaturas de instancia, se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda contencioso administrativa sobre otorgamiento de bonifi cación de Fonahpu, fue favorable al accionante Rafael Flores García; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la ONP plantea con su demanda de amparo contra resoluciones judiciales, diversos argumentos de fondo que han sido revisados y decididos en el proceso ordinario Nº 02229-2018, con los cuales, como se ha señalado, la entidad recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, que fue objeto de evaluación y decisión en el proceso contencioso administrativo y que ha sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios que emitieron las resoluciones judiciales objetos de impugnación en este proceso de amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si el otorgamiento de la bonifi cación en cuestión, es aplicable a los pensionistas que no se inscribieron durante los periodos de inscripción al Fonahpu; por ello, lo alegado por la entidad impugnante en el recurso de apelación no reviste consistencia, desde que supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales que son materia de la demanda de amparo, siendo ello así, el recurso formulado debe ser desestimado. Sétimo: Resulta pertinente destacar que, el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo como el alegado criterio al que refi ere la parte demandante emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, pues ello no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, al no constituir una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, menos aún se determine por la judicatura constitucional si en el proceso ordinario contencioso administrativo laboral, se debieron o no analizar aspectos que a criterio de la entidad recurrente, debieron ser examinados “si la no inscripción de Rafael Flores García en el Fonahpu lo fue por responsabilidad de la Administración o no, al no haber ostentado la calidad de pensionista en los periodos que se abrieron para la inscripción aludida”. Octavo: En esa perspectiva, esta Sala Suprema, en la misma línea expresada por la Sala Civil de origen, determina que la demanda de amparo interpuesta por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el proceso judicial seguido en el Expediente Nº 02229-2018, por Rafael Flores García contra la ONP, todo ello con la fi nalidad de obtener un resultado acorde a su criterio. Así, debe tenerse presente que el hecho que no coincida con determinado criterio con el que la parte actora concuerde, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho a la motivación, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Noveno: En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23° inciso b), y 52° del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número tres de fecha uno de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos setenta y cinco del expediente judicial digital, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por la entidad demandante Ofi cina de Normalización Previsional – ONP contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR CORANTE MORALES TAPIA GONZALES Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, W-2221142-32

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