EXPEDIENTE N° 31202-2022 LIMA Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.- VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la demandante Sharon Magali Huarcaya Briceño, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, mediante la cual la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Lima declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Sharon Magali Huarcaya Briceño contra el Poder Judicial. I. DEMANDA CONSTITUCIONAL Mediante escrito de fojas setenta y siete del expediente judicial digital, la demandante Sharon Magali Huarcaya Briceño interpone proceso constitucional de amparo contra
Comercial de la Corte Superior de Lima, solicitando la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial que recae en el expediente N° 09610-2019-0-1817-JR-CO-12, tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil-Comercial de la Corte Superior de Lima y se disponga que se le notifi que de acuerdo a ley, pues se han vulnerado sus garantías constitucionales como el derecho de defensa y el debido proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintitrés de marzo del dos mil veintidós, obrante a fojas ciento once del expediente judicial digital, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Lima, declara improcedente la demanda interpuesta. El sustento esencial de la misma es el siguiente: “3.9. En tal contexto procesal, se evidencia de la Consulta Expediente Judicial del Poder Judicial que la ahora demandante, Sharon Magali Huarcaya Briceño, no ha presentado Recurso de Casación en contra de la Resolución de Vista N° 03, ni interpuesto Recurso de Queja de Derecho en contra de la Resolución N° 05, ambas emitidas por la Sala Comercial de Lima. Asimismo, se advierte que la recurrente (ejecutada) fue debidamente notifi cada con previo aviso y cargo de notifi cación dirigido a su domicilio contractual en el proceso judicial de Ejecución de Garantías, razón por la cual el Juzgado Civil-Comercial ha validado dichas notifi caciones y procedido con el remate respectivamente. De ahí que no se advierte que de manera manifi esta o irregular se haya vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de su derecho de defensa, toda vez que ha venido siendo notifi cada con cada acto procesal ocurrido en el Expediente N° 096- 2019-0-1817-JR-CO-12, y en donde no se apersonó oportunamente ni interpuso los recursos impugnatorios que la norma procesal comercial le permite para la defensa de su condición de garante hipotecaria, por ello tampoco se advierte de manera manifi esta la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso. Máxime, si solo se limite a afi rma que no fue debidamente notifi cada, pero sin presentar los medios probatorios que desvirtúen la falta de notifi cación dentro del mismo proceso ordinario.” para concluir que, “la presente demanda no cumple con los requisitos de procedencia establecidos por el artículo 9° del nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la demandante no acredita que agotó todos los medios impugnatorios legalmente previstos dentro del mismo proceso ordinario de ejecución, antes de la presentación de esta demanda de proceso de amparo, que eran capaz de revertir los efectos de la Resolución de Vista N° 3 y la Resolución N° 05 de fecha 05 de agosto de 2021, expedidas por el órgano de segunda instancia comercial; por lo tanto, la presente demanda es improcedente” III. RECURSO DE APELACIÓN Conforme se aprecia de fojas ciento veintisiete del expediente judicial digital, mediante el recurso de apelación la recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare fundada la demanda, señalando principalmente lo siguiente: i) que la razón de este proceso constitucional es por el hecho de no haber sido notifi cada con diversas resoluciones en el proceso ordinario de ejecución de garantía, debiendo la parte demandada, acreditar la notifi cación a las partes, pues dicha omisión trajo como consecuencia afectación al derecho de defensa y debido proceso. ii) asimismo, señala que la Sala Superior Comercial, “no resolvió la nulidad planteada, esta estaba siendo impugnada para que la instancia superior (en este caso la Sala Suprema) que tiene competencia para ver apelaciones” (sic), conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, revise lo resuelto por la Sala Superior, en la resolución número cuatro, que declaró improcedente la nulidad formulada contra la resolución número tres.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307 esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1. 1.3. De otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” por lo que “(...) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”3. 1.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. SEGUNDO: De los antecedentes en el proceso ordinario Se tiene el proceso ordinario, que está contenido en el expediente N° 09610-2019-0-1817-JR-CO-12, se ha llevado a cabo el proceso de Ejecución de Garantías, seguido ante el 12° Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se han emitido las siguientes resoluciones relevantes: i) Mediante la resolución número dos de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda interpuesto por Fernando Elmer Saldaña Alayo contra Sharon Magali Huarcaya Briceño por la suma de quinientos noventa y tres mil con 00/100 dólares americanos (US$ 593,000.00), más los intereses compensatorios y moratorios pactados, con las costas y costos del proceso. ii) A través de la Resolución N° 04 de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve se resolvió proceder al remate del bien inmueble materia de ejecución, dado que la parte ejecutada ha sido notifi cada válidamente con el mandato de ejecución, conforme a los avisos y cargos de notifi cación correspondientes, y no formuló contradicción dentro del plazo de ley. iii) Mediante la Resolución N° 05 de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve se declaró consentida la mencionada Resolución N° 04, pues no se interpuso ningún recurso impugnatorio contra la misma. iv) A través de la Resolución N° 09 de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno se resolvió declarar adjudicataria del bien inmueble materia de remate a Ernestina Vilma Ortiz Tippe; en consecuencia, se transfi rió a su favor la propiedad del inmueble ubicado en Av. Verdi N° 161-159, Lote 13 de la Mz. I-13, Urb. San Borja Sur - Segunda Etapa, Distrito de San Borja – Lima. v) Ante la interposición de recurso de apelación de la recurrente contra la citada Resolución N° 09, se ha formado el Cuaderno N° 09610-2019-86-1817-JR-CO-12, donde la Sala Superior ha emitido la Resolución Número N° 02 del once de junio dos mil veintiuno, que dispone tener presente las alegaciones efectuadas por Sharon Magali Huarcaya Briceño para los fi nes que hubiere lugar; asimismo, la Resolución N° 03 del catorce de junio del año dos mil veintiuno, que resuelve confi rmar la Resolución N° 09 de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno del principal; y, la Resolución N° 04 del catorce de julio del dos mil veintiuno, declararon improcedente la nulidad formulada por la recurrente contra la Resolución número tres. CUARTO: Sobre el caso concreto 4.1. La recurrente formula como primer agravio que no se ha tomado en cuenta que no sido notifi cada con diversas resoluciones en el proceso ordinario de ejecución de garantía. Al respecto, apreciamos que la instancia de mérito en el
que la recurrente (ejecutada) fue debidamente notifi cada con previo aviso y cargo de notifi cación dirigido a su domicilio contractual en el proceso judicial de Ejecución de Garantías, razón por la cual el Juzgado Civil-Comercial ha validado dichas notifi caciones y procedido con el remate respectivamente. De ahí que no se advierte que de manera manifi esta o irregular se haya vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de su derecho de defensa, toda vez que ha venido siendo notifi cada con cada acto procesal ocurrido en el Expediente N° 096- 2019-0-1817-JR-CO-12, y en donde no se apersonó oportunamente ni interpuso los recursos impugnatorios que la norma procesal comercial le permite para la defensa de su condición de garante hipotecaria, por ello tampoco se advierte de manera manifi esta la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso. Máxime, si solo se limite a afi rma que no fue debidamente notifi cada, pero sin presentar los medios probatorios que desvirtúen la falta de notifi cación dentro del mismo proceso ordinario”. Es decir, en la evaluación fáctica y jurídica realizada por la instancia de mérito en este proceso de amparo, se ha determinado que dicha demandante si fue notifi cada de acuerdo a ley con las resoluciones emitidas en dicho proceso ordinario, por tanto, no podría evidenciarse que se ha infringido el debido proceso y el derecho de defensa, tanto más si la recurrente solamente ha formulado afi rmaciones sobre la supuesta falta de notifi cación de dichas resoluciones. 4.2. Respecto al segundo agravio formulado por la recurrente referido a que la Sala Comercial no resolvió la nulidad planteada, que estaba siendo impugnada para que la instancia superior (Sala Suprema) que tiene competencia para ver apelaciones, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, revise lo resuelto por dicha Sala, Resolución N° 04 del catorce de julio del dos mil veintiuno, emitida en el Cuaderno N° 09610-2019-86-1817-JR-CO-12, que declaró improcedente la nulidad formulada por la recurrente contra la resolución N° 03. Sobre el particular, de los antecedentes en el proceso ordinario consignados en la presente resolución, se verifi ca que la recurrente dejó consentir el auto fi nal que resolvió llevar adelante la ejecución, pues interpuso recurso de apelación únicamente contra el auto de adjudicación, razón por la cual se formó un incidente, donde el recurso de apelación fue desestimado mediante Resolución N° 03 del catorce de junio del año dos mil veintiuno, emitida por la Sala Comercial, que confi rma la Resolución N° 09 de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno que declaró adjudicataria del bien inmueble materia de remate a Ernestina Vilma Ortiz Tippe; en consecuencia, se transfi rió a su favor la propiedad del inmueble ubicado en Av. Verdi N° 161-159, Lote 13 de la Mz. I-13, Urb. San Borja Sur - Segunda Etapa, Distrito de San Borja – Lima. 4.3. Asimismo, la recurrente interpuso nulidad contra la Resolución N° 03 del catorce de junio del año dos mil veintiuno, la cual fue declarada improcedente mediante la Resolución N° 04 del catorce de julio del dos mil veintiuno, con el siguiente sustento: “SÉTIMO: Máxime si, la resolución de vista no afecta el debido proceso como se precisa al haberse resuelto en atención a las actuaciones que fl uye de los actuados que forman parte del cuaderno de apelación y en atención al principio de congruencia que rige a los recursos impugnatorios; principio bajo el cual se analizó lo decretado al escrito que se menciona, por tanto agravios no expuestos en el escrito de apelación no es procedente ni su análisis ni pronunciamiento alguno en la de vista.” Finalmente, la actora interpone recurso de apelación contra esta resolución, sin embargo, el misma fue declarado improcedente mediante Resolución N° 05 de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, ante lo cual no interpuso recurso de queja respectivo. 4.4. De lo expuesto en los párrafos que anteceden, se evidencia que la recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, al pretender que se rehaga el proceso de ejecución de garantía, aludiendo a una falta de notifi cación, no obstante este fue objeto de evaluación y decisión en el proceso primigenio y que ha sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios que emitieron las resoluciones judiciales objetos de impugnación a través de este proceso constitucional, lo
que signifi caría convertirlo en una vía para volver a discutir el cuestionamiento que hoy denuncia. 4.5. Al respecto, resulta pertinente destacar que el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, menos aún se determine por la judicatura constitucional si en el proceso primigenio, se debieron o no analizar aspectos que a criterio del recurrente, debieron ser examinados. 4.6. Además es oportuno precisar que este Colegiado Supremo no puede injerir en el criterio autónomo e independiente, en tanto la labor del juez esta tutelada por la garantía de independencia conforme al artículo 139, numeral 2 de la Constitución Política del Estado. En síntesis, en la sentencia recurrida no se aprecia una vulneración constitucional en los términos referidos por la demandante, pues en el fondo lo que se persigue es el reexamen de lo ya dilucidado, posición con la que se puede concordar o no, pero lo cierto es que dio respuesta al asunto que ahora se cuestiona y ha expresado las razones de su rechazo a la tesis de la actual apelante. 4.7. En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Lima, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados así como el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. V. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, por el cual la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Lima declaró improcedente la demanda interpuesta por Sharon Magali Huarcaya Briceño contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y lo devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2294798-10
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC