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Amparo

Amparo 00005-2002-AI

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00005-2002-AI
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2024-06-04
Edición
3786
Demandante
la parte

Parte resolutiva

confi rmar la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho que declara fundada la demanda interpuesta por Cayo Paco Pedro Guillermo y ordena que se otorgue al demandante la bonifi cación Fonahpu. De acuerdo a sus fundamentos fácticos, alega la vulneración al debido proceso, el debido proceso en su forma de una debida motivación de la resolución judicial y vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley en su forma de trato diferenciado atentando con la intangibilidad del fondo previsional. 2. Sentencia de Primera Instancia. El veinte de setiembre de dos mil veintidós, mediante resolución número once obrante a fojas doscientos treinta y tres del expediente judicial digital no Eje, la Sala Civil de la Corte Superior de Justic

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 287-2023 ICA Lima, veintiocho de junio de dos mil veintitrés I. VISTOS; con el expediente judicial digital no EJE y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, de fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro del expediente judicial digital no Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número o nce, de fecha veinte de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos treinta y tres del expediente judicial digital no Eje, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda. Mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone proceso constitucional de amparo contra resolución judicial, solicitando se declare la nulidad de la resolución número ocho (sentencia de vista) de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve que resuelve confi rmar la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho que declara fundada la demanda interpuesta por Cayo Paco Pedro Guillermo y ordena que se otorgue al demandante la bonifi cación Fonahpu. De acuerdo a sus fundamentos fácticos, alega la vulneración al debido proceso, el debido proceso en su forma de una debida motivación de la resolución judicial y vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley en su forma de trato diferenciado atentando con la intangibilidad del fondo previsional. 2. Sentencia de Primera Instancia. El veinte de setiembre de dos mil veintidós, mediante resolución número once obrante a fojas doscientos treinta y tres del expediente judicial digital no Eje, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; bajo los siguientes fundamentos: - Lo que cuestiona la entidad demandante es la aplicación e interpretación de la norma en el tiempo en materia previsional (artículo 2 de la Ley N.º 27617); siendo ello así, es claro que lo que pretende es la revisión y reevaluación de la interpretación de la norma aplicada en el proceso ordinario Expediente N.º 1415-2018-0-1401-JR-LA-03, la cual excede los fi nes del proceso de amparo contra resolución judicial. - Las resoluciones se encuentran debidamente motivadas, las cuales constan desde el 6.4 al 6.8, apreciándose que lo que en realidad pretende la entidad demandante es cuestionar el criterio que los jueces expresaron en las resoluciones, cuya nulidad pretenden a través del presente proceso, situación que no está permitida, toda vez que no se puede convertir el proceso de amparo en una instancia revisora, donde se revalúe la interpretación normativa aplicada en el proceso ordinario. - Precisar que, de la lectura de las ejecutorias anexadas a la demanda, los Jueces Supremos casaron las sentencias de vistas emitidas en los procesos originarios y actuando en sede de instancia revocaron las sentencias apeladas y reformándolas las declararon infundada. En otros casos declararon nulas las sentencias de vista y dispusieron que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento. - Se trata de un nuevo criterio asumido por la Corte Suprema respecto a los casos donde se solicita el otorgamiento de la bonifi cación Fonhapu, conforme se aprecia de la Casación N° 28504-2018 Ica, de fecha primero de junio del dos mil veintiuno, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. - La demanda es improcedente, porque los hechos y el petitorio de la misma, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados de conformidad con el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. - El demandante cuestiona la vía procedimental del proceso ordinario; sin embargo, no se colige que en el proceso ordinario haya cuestionado la vía procedimental, en todo caso, afi rmó que le limita en su derecho a la pluralidad de instancias, sin embargo, de las copias de los anexos presentados se verifi ca que la sentencia de primera instancia emitida por resolución número tres de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho fue confi rmada por sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve que declaró fundada la demanda interpuesta por Pedro Guillermo Cayo Paco del Expediente N.º 1415-2018-0-1401-JR-LA-03; por lo tanto, no se vulneró la pluralidad de instancias; por lo que no se colige afectación al debido proceso. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro del expediente judicial digital no Eje, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone lo siguiente: - Se viene cuestionando la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso en su forma de ser sometido a un procedimiento distinto al establecido, vulneración al debido proceso en su forma de falta de una debida motivación de la resolución judicial, toda vez que no ha expresado las razones por las cuales no corresponde aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 028-2022-EF (Reglamento de la Ley N.º 27617), asimismo, no ha expresado las razones Firmado por: Editora Peru Fecha: 04/06/2024 00:21

o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley N.º 27617 a supuestos distintos a lo regulado en dicha disposición, no ha señalado los motivos porqué se apartan de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N.º 2808-2003-AA/TC y N.º 00314-2012-PA/ TC, no motivan porqué aplican lo señalado en las Casaciones N.º 1032-2015-Lima, N.º 13861-2017-La Libertad y Nº 7466- 2017-La Libertad a un supuesto distinto, como la existencia de motivación incongruente respecto de lo que debe entenderse como “imposibilidad de inscribirse en los plazos señalados o imposibilidad atribuible a la administración por una demora en el otorgamiento de respuesta a la solicitud de pensión”. Y, fi nalmente señalan la vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley en su forma de trato diferenciado atentando con la intangibilidad del fondo previsional contenido en el artículo 2.2 de la Constitución Política del Estado. - El A quo resuelve preliminarmente declarar improcedente el pedido, dejando de lado lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y el artículo 6 del mismo cuerpo legal. - El juzgador incurre en una falta de motivación de las resoluciones judiciales en su forma de defi ciencia en la motivación externa relevante desde una perspectiva constitucional ya que la ausencia de argumentos sobre la aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo N.º 028-2002- EF y la insufi ciencia de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que está decidiendo. -Finalmente señala la vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley en su forma de trato diferenciado atentando con la intangibilidad del fondo previsional, toda vez que en la resolución en mención han efectuado un trato diferenciado de manera inmotivada, pues si bien mediante el artículo 2 de la Ley Nº 27617 autoriza incorporar con carácter pensionable, la bonifi cación de Fonahpu otorgada a los pensionistas del SNP, donde se toma como base S/.415.00 que fue fi jado como pensión mínima, es decir, no solo se incorporó la Bonifi cación a la pensión de aquellos pensionistas que ya percibían dicho benefi cio, sino se estableció parámetro de pensión mínimo para dichos pensionistas. En ese sentido, a fi n de evitar que los nuevos pensionistas percibían un benefi cio (Fonahpu) de forma doble, es que el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF estableció a manera de precisión en su artículo 3 que el artículo 2 de la Ley N.º 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción de Fonahpu, es así que la bonifi cación pasó a formar parte de la pensión de estos benefi ciarios y se reguló una pensión mínima, para ser homogéneos en el tratamiento de todos los pensionistas, por lo que en adelante los demás pensionistas recibían montos mínima sin ser necesario recurrir a esta bonifi cación Fonahpu. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 1.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala que: “Son garantías constitucionales: (...) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; y, por otro lado, en su artículo 9 prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (...) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3. Existen en doctrina diferentes posiciones asumidas en relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. Contrario sensu, el otro sector acoge la tesis permisiva, que como su mismo nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional. En cambio, la otra, la tesis permisiva moderada, supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso y, solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etc. El Código acoge, pues, la tesis permisiva restrictiva pero impide la interposición del “amparo contra amparo”, sin que ello sea obstáculo para su procedencia en casos excepcionales, según los parámetros que ha sentado

el Tribunal Constitucional1.

SEGUNDO: Sobre la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N.º 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el

proceso de amparo, el análisis de si en una determinada

resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni entrar en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado nuestro). 2.2. Por otro lado, el mismo máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión

debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado nuestro). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril del dos mil nueve en el Proceso de Amparo N.º 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: (...) es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo”. 2.4. En ese marco normativo jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO: Análisis del caso en concreto. 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, que resuelve confi rmar la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho que declara fundada la demanda interpuesta por Cayo Paco Pedro Guillermo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, y ordena que se otorgue al demandante la bonifi cación Fonahpu. 3.2. Ahora bien, de los fundamentos de la demanda, así como los agravios del recurso de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado Supremo advierte que estos, se centran en sostener que la bonifi cación del Fonahpu debe ser otorgada a aquellas personas que tenían la calidad de pensionistas antes de que cerrara el plazo de inscripción y que la exoneración de inscripción solo es admisible cuando la imposibilidad de inscripción resulte atribuible a la ONP, entre otros argumentos. 3.3. Se colige entonces que la entidad recurrente no glosa razones a partir de supuestos defectos o vicios de motivación en que pudieran incurrir las sentencias judiciales cuestionadas, sino que traza argumentos que pretenden acreditar la infundabilidad de la demanda que aparece cuestionada con este proceso de amparo contra resoluciones judiciales que convoca a esta Sala Suprema. 3.4. En efecto, en el proceso subyacente contenido en el Expediente N.°1415-2018-0-1401-JR-LA-03 del Tercer Juzgado de Trabajo de Ica, Especializado en procesos contenciosos administrativos laborales y previsionales de Ica Sede-Santa Margarita, se declaró fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Cayo Paco Pedro Guillermo contra la ONP, en la resolución número tres de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, centralmente por lo siguiente: “5.4 Teniendo en cuenta que originalmente, el benefi cio del FONAHPU no formaba parte de la pensión, y tampoco tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa, de conformidad con el texto expreso del segundo párrafo del artículo 1º del Decreto de Urgencia 034-98; sin embargo, con la Ley Nº 27617 este benefi cio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensión, con carácter pensionable, como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2002-AI, 00006- 2002-AI y 00008-2002-AI (...) En concordancia con los fundamentos normativos precitados, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema emite la Casación N° 8789-2009 La Libertad, decidiendo que corresponde otorgar la bonifi cación del FONAHPU a favor del pensionista que reunía los requisitos para percibir la prestación antes de que venciera el plazo para la inscripción en dicho Fondo, pero que no pudo cumplir con inscribirse en razón que su pensión le fue reconocida con posterioridad. 5.5 Ante lo expuesto, y advirtiéndose, que el demandante mediante Resolución Directoral Regional N° 0813 de fecha 31 de mayo del 2005 mediante la cual se le otorgó Pensión de Jubilación por la suma de S/. 822.75 soles a partir del 01 de julio del 2005, por lo que, corresponde otorgar la bonifi cación de FONAHPU al accionante por tener la condición de pensionista, desde el día siguiente de la vigencia del D.U. N° 034-98 de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho. 3.5. Por su parte, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, emitió la sentencia de vista mediante resolución número ocho, de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, confi rmando la sentencia contenida en la resolución número tres señalando que: “(...), de la Resolución Directoral Regional N° 0813 de fecha 31 de mayo del 2005, se aprecia que el actor tuvo la calidad de pensionista a partir del 01 de julio del 2005 (de fojas 4 a 5), mediante dicha resolución se le otorgó una pensión ascendente a S/. 822.75 soles, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso c), pues conforme se evidencia los plazos para la inscripción fi jados por la norma van desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 febrero al 27 de junio del 2000, la misma que es de conformidad con el artículo 1 del Decreto

de Urgencia 009- 2000. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al 27 de junio del 2000 en que venció el último plazo para la inscripción al benefi cio de FONAHPU el actor no tenía la calidad de pensionista (quien recién la adquirió a partir del 01 de julio del 2005 conforme al documento de fojas 4 a 5), por lo que le era imposible solicitar el otorgamiento de la citada bonifi cación, en tal sentido, al encontrarse el actor impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 11345-2015 LA LIBERTAD del 04 de octubr e del 2016 (...) (...)debe tenerse en cuenta que si bien en un inicio fue voluntaria la participación en dicho benefi cio que no tenía la calidad de pensionable, ello cambió a partir de la dación de la Ley 27617, publicada el 1° de en ero del 2002, que en su artículo 2° incorpora la bonifi cación con el carácter de pensionable, esto es como parte integrante de la estructura pensionaria, y por tanto forma parte del derecho de los benefi ciarios en razón de la naturaleza previsional reconocida, así también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente acumulado N° 005-2002-AI/TC, N° 006-2002- AI/TC, N° 008-2002-AI/TC 6.9. Siendo así, corresponde al demandante percibir la bonifi cación FONAHPU (Fondo Nacional de Ahorro Público(...) 3.6. En mérito a la fundamentación contenida en los pronunciamientos fi nales de las judicaturas de instancia, se colige que la entidad accionante pretende en puridad que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo que fue objeto de evaluación y decisión en la acción contencioso administrativa, y que ha sido resuelta por los órganos jurisdiccionales que emitieron los pronunciamientos judiciales objeto de impugnación en este proceso de amparo contra resolución judicial, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu es o no aplicable; ello supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales materia de la demanda de amparo, lo que importaría actuar como una cuarta instancia; por consiguiente, debe desestimarse el recurso de apelación. 3.7. En este contexto, es pertinente destacar que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, como el alegado criterio al que refi ere la parte demandante emitido por las instancias jurisdiccionales cuestionadas, así como el invocado criterio jurisprudencial de las Sentencias del Tribunal Constitucional y de una parte de la Corte Suprema de Justicia, pues la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, desde que éste no constituye una cuarta instancia, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, menos aún se determine por la judicatura constitucional si los criterios que ha asumido la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional en torno a que el acceso a la bonifi cación del Fonahpu requiere de manera ineludible satisfacer concurrentemente los tres requisitos que contempla el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, frente al que viene asumiendo otra parte de la Corte Suprema, en el sentido de la no exigencia del requisito de inscripción para la bonifi cación del Fonahpu, todo ello porque tal pretensión escapa de las fi nalidades de los procesos constitucionales y, en particular, del amparo contra resoluciones judiciales. 3.8. En esa perspectiva, esta Sala Suprema, es de la misma línea expresada en la sentencia apelada, en el sentido de que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales precedentes, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su criterio. Debe tenerse presente que el hecho que no se coincida con determinado criterio con el que la parte actora concuerde, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho a la motivación, más todavía si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. CUARTO: De los pronunciamientos existentes relación al tema planteado 4.1. Sin perjuicio de lo antes concluido en relación al caso en concreto, este Colegiado debe precisar que respecto a los casos sobre otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu existe diversas posiciones a nivel de la Corte Suprema, así tenemos que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en numerosas ejecutorias y en el precedente vinculante signado con el N.º 7445-2021-Santa del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (en el cual establecen reglas para acceder a ese benefi cio), ha determinado que la referida bonifi cación no resulta pensionable salvo en los casos establecidos en la Ley N.º 27617 cuando se percibe la bonifi cación con anterioridad a la referida ley y en los casos en que habiendo solicitado dentro del plazo legal la bonifi cación no se le hubiera otorgado por una causa imputable a la ONP, entre otros; criterio que a la fecha no es compartido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que ha señalado también en múltiples ejecutorias que la mencionada Ley N.º 27617 le ha dado el carácter pensionable al Fonahpu. 4.2. Asimismo, también el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias con diversas posiciones en relación al caso de autos, como en el Expediente 00005-2002-AI, 00006-2002-AI y 00008-2002-AI; en el Expediente N.º 03305- 2021-PA/TC del veintitrés de abril de dos mil veintidós, el Expediente N.º 1703-2022-PA/TC del catorce de abril de dos mil veintitrés, el Expediente N.º 2891-2022-PA/TC del catorce de abril de dos mil veintitrés, entre otros, en unos señalando que la bonifi cación del Fonahpu es pensionable por el mérito de la Ley N.º 27617 y en otros que no, sosteniendo que si no se cumple con las exigencias de la inscripción voluntaria establecida en la norma de la materia en el plazo conferido no pueden acceder a ese benefi cio. 4.3. Lo anterior deja en evidencia que respecto al caso del otorgamiento de la bonifi cación Fonahpu, aún en el nivel de mayor jerarquía de este Poder del Estado no existe unidad de criterio ni tampoco a nivel del Tribunal Constitucional, razón por la cual, en su momento cada institución deberá aclarar el criterio interpretativo que corresponda a través de los mecanismos que la ley faculta, no correspondiendo asumir o defi nir el tema dentro de un proceso de amparo contra resolución judicial. QUINTO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en la demanda de amparo, así como los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número once de fecha veinte de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos treinta y tres del expediente judicial digital no Eje, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR CORANTE MORALES TOVAR BUENDÍA TAPIA GONZALES MESÍA Carlos. “Exégesis del Código Procesal Constitucional”. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, Primera edición. Pp. 102-103. W-2294798-1

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