PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00053-2024-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PNP; SUB OFICIAL DE PRIMERA YISSEL MAMANI MAMANI DEMANDANTE : HOLGUIN SOLIS, MARGOT Resolución Nº 03 Arequipa, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. SENTENCIA 12-2024 VISTOS: PRIMERO: Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de hábeas corpus interpuesto por MARGOT HOLGUIN SOLIS, en contra de la SUB OFICIAL DE PRIMERA YISSEL MAMANI MAMANI, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PNP. SEGUNDO: Petitorio de la demanda: Se consigna como tal: “… Interpongo demanda de HÁBEAS CORPUS por violación de libertad de tránsito, para que disponga la inmediata libertad al haber sido detenida de manera irrazonable y desproporcional por parte de la policía Sub Ofi cial de Primera Yissel Mamani Mamani en la Comisaria de Yura, Arequipa lugar donde injustamente e ilegalmente me encuentro detenida …” CONSIDERANDO: PRIMERO.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. SOBRE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL FRENTE A DETENCIONES ARBITRARIAS: 1.2.1. El artículo 2.24.f de nuestra Constitución Política, establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones; y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. 1.3. LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA EN EL NCPCO: 1.3.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional señala en el segundo párrafo del artículo 1 lo siguiente: “(…) Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan(…)”. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La parte demandante señala como vulnerado el derecho del benefi ciario a la libertad individual, pues aparentemente habría sido detenida de manera arbitraria. Al respecto, el acta de intervención policial y la notifi cación de detención (medios probatorios incorporados en investigación sumaria) acreditan que, la hoy benefi ciaria fue detenida el día 16/ENE/2024 por la presunta comisión en fl agrancia del delito de violencia familiar. 2.2. Apreciando el petitorio de la demanda podemos evidenciar que, la pretensión concreta de la demanda es que este Juzgado ordene la libertad de la benefi ciaria, sin embargo, como consta en la orden de libertad expedida por la señorita Fiscal, Marilú Ramírez Tito, a las 19:15 horas del 16/ ENE/2024 se dispuso la libertad inmediata de la benefi ciaria
de este proceso (véase documentación acompañada al escrito 486-2024). 2.3. Es decir, al ya haberse restituido el derecho, ha operado la fi gura de la sustracción de la materia, pero tal fi gura ha operado de manera posterior a la hora de presentación de la demanda (16/ENE/2024 A LAS 16:31 HORAS), por lo que es posible emitir una sentencia exhortativa atendiendo al agravio producido y con el objeto de que la afectación no se vuelva a repetir en los mismos términos, en concordancia con el segundo párrafo del artículo uno del NCPCo. 2.4. Como hemos señalado, tal pronunciamiento de fondo se realiza solo si es que la afectación puede volver a repetirse en los mismos términos (caso contrario una sentencia exhortativa carecería de objeto) y atendiendo al manifi esto agravio iusfundamental (caso contrario un pronunciamiento de fondo carecería de sentido). Es decir, de no darse tales presupuestos, corresponderá aplicar el régimen ordinario de la sustracción de la materia y declarar la improcedencia de la demanda, en concordancia con el caso Flavio Castañeda, ya resuelto por el Tribunal Constitucional. 2.5. En el caso concreto, no se advierte agravio de intensidad grave que habilite a esta judicatura a expedir sentencia exhortativa, en tanto que, a partir de la documentación que obra adjunta al escrito 486-2024 es de advertir que, la demandada actuó en cumplimiento de las funciones constitucionales que le corresponden por razón de la labor policial que desempeña, cumpliendo con comunicar a la representante del Ministerio Público, así como realizar las diligencias de investigación correspondientes; siendo el titular de la acción penal pública, el que fi nalmente dispone la liberación de la hoy benefi ciaria del proceso. Así pues, la detención de la benefi ciaria se dio en concordancia con el artículo 2.24.f) de la Constitución. Se aprecia que la detención fue efectuada por la autoridad policial, es decir, es legítima; se aprecia que la benefi ciaria fue puesta en libertad horas después de su intervención, sin superar las 48h. máximas de detención previstas por la norma fundamental; y, por último, se aprecia que fue detenida en un supuesto de fl agrancia delictiva ante las lesiones que también registraba Martín Isidro Ancco Ccopa. 2.6. En suma, no se advierte la posibilidad razonable de que la afectación a la libertad pueda volver a repetirse en los mismos términos y tampoco se aprecia manifi esto agravio iusfundamental, por tanto, no corresponde emitir una sentencia exhortativa, debiendo declarar la improcedencia de la demanda interpuesta por haber operado la fi gura de la sustracción de la materia. TERCERO: SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 3.1. Atendiendo a que el derecho a la libertad de la benefi ciaria ha sido restituido, ha operado la sustracción de la materia. Sin embargo, como no se ha evidenciado mayor afectación iusfundamental, es de aplicación el régimen ordinario de la sustracción de la materia y no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 3.2. En conclusión, debe declararse la improcedencia de la demanda. CUARTO.- COSTAS Y COSTOS Estando a que no se advierte manifi esta temeridad al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde condena de costos y costas del proceso. QUINTO.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la notifi cación de la presente sentencia debe realizarse vía casilla electrónica. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO.- DECLAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por MARGOT HOLGUIN SOLIS, en contra de la SUB OFICIAL DE PRIMERA YISSEL MAMANI MAMANI, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PNP. SEGUNDO.- DISPONER que, fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados y se publique la presente Sentencia en el diario ofi cial El Peruano. TERCERO.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente Sentencia, conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: En su casilla electrónica Nº 31264 • Parte demandada: • SUB OFICIAL DE PRIMERA YISSEL MAMANI MAMANI, En su casilla electrónica Nº 47280 • PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PNP, Casilla electrónica 583 • Y por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario W-2292156-1 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES