⚖️ Índice› 2024-05-22› Amparo 05067-2022-PA/TC
Amparo

Amparo 05067-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojasCita 2 fallos
Expediente
05067-2022-PA/TC
Sentencia
499/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-05-22
Edición
3780
Demandante
Doña Claudia Marina Garoesco Gonzales contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de la demandante. 2. ORDENAR al Banco de la Nación que reponga a doña Claudia María Garoesco Gonzales como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. CONDENAR a la entidad emplazada al pago de costos procesales a favor de la recurrente.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 499/2024

EXP. N° 05067-2022-PA/TC

LIMA CLAUDIA MARINA GAROESCO GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Marina Garoesco Gonzales contra la resolución de fojas 411, de fecha 9 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de setiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación; solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de abogada de la División de Asuntos Judiciales del Departamento de Asesoría Jurídica; y se ordene el pago de los costos procesales. Afi rma que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso. Refi ere que en abril de 2008 comenzó la prestación de servicios como abogada labores en dicha entidad hasta que el 5 de junio de 2012 fue despedida incausadamente argumentándose un supuesto retiro de la confi anza a través de la Carta EF/92.200 N° 191-20212, de fecha 25 de mayo de 2012. Arguye que mediante Resolución de Gerencia General EF/92.200 N° 25-2012, de fecha 10 de junio de 2010, se aprobaron los puestos que serían de dirección y de confi anza en el Banco de la Nación, dentro de los cuales no se ubica el cargo de abogada que estuvo ocupando hasta que fue cesada. Refi ere también que nunca se le comunicó que su cargo era de confi anza y que la labor que realizaba tampoco se enmarca en las funciones que ejerce un trabajador de confi anza o dirección conforme a lo previsto en el artículo 43 del TUO del Decreto Supremo 003-97-TR1. Mediante Resolución 1, de 3 de octubre de 2012, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda2. El ad quem por resolución del 28 de agosto de 2013 declaró nula la apelada3. Con fecha 21 de agosto de 20144 la actora subsanó la demanda conforme al requerimiento del a quo y, mediante Resolución 4, de fecha 6 de febrero de 2015, se admitió a trámite la demanda5.

El apoderado judicial del Banco de la Nación deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que la actora ingresó sin concurso público y para ejercer un cargo de confi anza tal como estaba califi cado en la Directiva del año 2005, aprobada por Resolución de Gerencia General EF/92.2000 N° 055-2005, del 21 de junio de 2005, lo cual se reafi rma en el Informe ED/92.2335 N° 30-2015, de fecha 20 de mayo de 2015. Sostiene que las funciones que desempeñó la demandante como abogada de la División de Asuntos Judiciales están descritas en la hoja anexa a la Carta EF/92.2300 No. 219-2008, de fecha 1 de abril de 2008, y que se enmarcan dentro de lo que corresponde a un cargo de confi anza, por lo que su cese no resulta un despido arbitrario o nulo, sino que el empleador optó por retirarle la confi anza a su trabajadora lo cual es conforme a ley6. El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 27 de mayo de 2016, declaró fundada la excepción de prescripción y nulo todo lo actuado7. A su turno, la Sala Superior revocó el auto apelado y declaró infundada la excepción de prescripción8. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 28 de agosto de 2018, declaró fundada la demanda, por considerar que se acreditó en autos que la demandante era trabajadora con una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues su contrato de trabajo temporal se había desnaturalizado, y que por ello solamente podía ser despedida conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que al no haber sido así la demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso y se ha confi gurado un despido arbitrario; por tanto, se debe estimar la demanda y disponer la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese, esto es, en el último cargo o en otro de similar nivel o jerarquía9. La Sala Superior revocó la sentencia y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que se deduce que la actora tenía pleno conocimiento de que el contrato suscrito con el Banco de la Nación era consecuencia de una solicitud realizada por el gerente del Departamento de Asuntos Judiciales y no de un concurso de méritos público, por lo que su vínculo laboral estaba supeditado a la confi anza del empleador, pues fue contratada para ejercer un puesto de confi anza, previsto así en la Resolución de Gerencia General EF/92.200 N° 055-2005, del 21 de junio de 2005, dado que como abogada de asuntos judiciales dependía directamente del jefe de División de Asuntos Judicial del banco demandado10.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado que ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso. Refi ere que no ha sido una trabajadora de confi anza, pues su puesto de abogada en asuntos judiciales no se enmarca dentro de tal categoría. Procedencia de la demanda 2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, que corrobora la idoneidad del proceso bajo la verifi cación de otros dos subniveles: (a.1) la estructura del proceso, correspondiendo verifi car si existe un proceso célere y efi caz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea); y (a.2) el tipo de tutela que brinda el proceso, es decir, si dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el

proceso de amparo (tutela idónea).

b) La perspectiva subjetiva, la cual centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verifi cando otros dos subniveles: (b.1) la urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, por lo que corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho; y (b.2) la urgencia por la magnitud del bien involucrado, esto es, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. 3. La presente demanda se interpuso con fecha 3 de septiembre de 2012, por lo que aún no había entrado en vigor la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Lima. Por tanto, de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”. Mientras que el artículo 27 de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 5. El segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: “No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta”. 6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confi anza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales. Por otro lado, el trabajador de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con su empleador funciones de administración y control, o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. 7. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 03501-2006-PA/TC, ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confi anza están supeditados a la confi abilidad del empleador en sus funciones. En ese caso, el retiro de la confi anza puede ser invocado por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos. 8. Asimismo, se ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus labores tiene conocimiento de su calidad de personal de confi anza o dirección, o realiza labores que impliquen tal califi cación, estará sujeto a la confi anza del empleador para su estabilidad en el empleo. Ahora bien, si el trabajador realizó inicialmente labores comunes y posteriormente es promocionado para desempeñar los cargos de confi anza, luego, al retirársele la confi anza depositada, debe retornar a realizar las labores comunes anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su despido de la institución. 9. También es pertinente resaltar que en la sentencia emitida en el expediente 00575-2011-PA/TC se ha señalado que un cargo debe ser califi cado como de confi anza por las responsabilidades, obligaciones y la relación que mantiene el trabajador con su empleador. En ese sentido, la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son las que determinan si un cargo es de confi anza o no, o de dirección. Por tanto, a fi n de determinar si el recurrente era un trabajador de confi anza, se deberá analizar el presente caso en función de lo dispuesto en las referidas sentencias. 10. En el presente caso, la demandante manifi esta haber laborado desde abril de 2008 hasta el 5 de junio de 2012, desempeñando el cargo de abogada en la División de Asuntos Judiciales del Departamento de Asesoría Jurídica del Banco de la Nación. En consecuencia, se debe dilucidar si dicho cargo se confi gura como un puesto de confi anza en el Banco de la Nación para así determinar si la demandante debía ser considerada como una trabajadora de confi anza y, por ende, ser cesada al retirarle la confi anza. 11. Se aprecia de las boletas de pago11 y del contrato de trabajo por necesidad del mercado12 que obra en autos que la demandante ingresó con fecha 14 de abril de 2008 en el Banco de la Nación mediante contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de abogada en la División de Asuntos Judiciales del Departamento de Asesoría Jurídica. Asimismo, obra en autos una adenda al antedicho contrato, en el que se amplió el plazo contractual13. Cabe resaltar que mediante el Memorando EF/92.2331 N° 1538 -2009, de fecha 9 de septiembre de 2009, la demandada comunicó a la actora su “Cambio de Condición Contractual a Plazo Indeterminado”, el mismo que fue aprobado por el Directorio de la emplazada y que este se hacía efectivo desde el 09 de setiembre de 2009, en el cargo de Abogado, Profesional II en la División de Asuntos Judiciales del Departamento de Asesoría Jurídica14. El referido cargo de abogada, en virtud a la Resolución de Gerencia General EF/92.2000 N° 055-2005, de fecha 21 de junio de 2005, eran considerados como cargo de confi anza15. 12. Posteriormente, mediante Resolución de Gerencia General EF/92.2000 N° 025.2010, de fecha 10 de junio de 2010, se deja sin efecto la resolución anteriormente mencionada y se establece, entre otros, que el cargo de abogado ya no será considerado cargo de confi anza16.

13. Ante ello, es necesario manifestar que este Tribunal ha hecho notar en jurisprudencia reiterada que los cargos de confi anza no están determinados por el arbitrio del empleador, sino que, por el contrario, responden a las actividades que el trabajador de confi anza realice como prestación de sus servicios. 14. En relación con el puesto de abogada que ocupó la actora es menester mencionar que, conforme al documento que obra en autos, ofrecido por la parte demandada y denominado “Funciones a ser asumidas por el abogado de la División de Asuntos Judiciales Departamento de Asesoría Jurídica”17, la actora cumplía las siguientes funciones: - Revisar y evaluar la factibilidad y conveniencia de la interposición de acciones judiciales de recuperación de cartera de créditos. - Elaborar demandas recursos impugnativos, escritos y otros actos procesales dirigidos a la representación y defensa del Banco en la recuperación de la cartera pesada, ejecuciones de garantías y procesos ejecutivos. - Evaluar demandas en procesos de indemnización, nulidad de acto jurídico. inefi cacia de títulos valores y procesos civiles. - Formular proyectos de contratos o convenios en el marco de la transacción judicial conforme a los Códigos pertinentes. - Evaluar expedientes de crédito para su probable castigo. - Formular proyectos de informes relacionados con la procedencia del castigo de obligaciones. - Efectuar la búsqueda de bienes en Registros Públicos. - Absolver consultas de orden legal solicitadas por las diferentes áreas del Banco. Controlar y supervisar las acciones judiciales encargadas a los asesores legales externos. - Evaluar el cumplimiento del mandato de pago proveniente de los certifi cados judiciales y administrativos y de los mandatos de embargo y retención» de cuentas de entidades del Estado. - Realizar otras tareas afi nes al puesto. A mayor abundamiento, conforme al MOF del banco emplazado, respecto al Departamento de Asesoría Jurídica -información que obra en autos-, el abogado reporta al jefe de la División de Asuntos Judiciales y no tiene personal bajo su supervisión18. 15. De las funciones detalladas en el fundamento precedente se desprende que, por las labores realizadas por la accionante, el cargo de abogado que desempeñó no puede ser califi cado como cargo de confi anza, pues sus labores básicamente se han circunscrito al asesoramiento como abogado en el área de asuntos judiciales, así como a la representación de la entidad emplazada en el ámbito judicial e inspectivo. Por ende, no se evidencia un grado de responsabilidad que implique la califi cación de dicho cargo como de confi anza, debido a que no tenía acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales, ni a información de carácter reservado. Tampoco se advierte que sus opiniones o informes estuvieran dirigidos a contribuir a la formación de las decisiones de su empleador; es más, la recurrente no participaba en el diseño, propuesta o aprobación de los lineamientos de política, objetivos estratégicos, planes o programas, o proyectos de su unidad orgánica, ni tampoco tenía personal a su cargo. 16. Habiéndose determinado que al momento de su despido la demandante no era una trabajadora de confi anza, la entidad demandada no podía dar por concluida la relación laboral con el argumento de que la recurrente desempeñaba un cargo de confi anza, pues mantenía una relación laboral de duración indeterminada. En consecuencia, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario. 17. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha confi gurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido adecuado del demandante, reconocidos en los artículos 22 y 27 de la Constitución. Efectos de la sentencia 18. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 19. Asimismo, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de la demandante. 2. ORDENAR al Banco de la Nación que reponga a doña Claudia María Garoesco Gonzales como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. CONDENAR a la entidad emplazada al pago de costos procesales a favor de la recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 34. Fojas 40. Fojas 69. Fojas 92. Fojas 99. Fojas 137. Fojas 162. Fojas 201. Fojas 208. Fojas 411. Fojas 3-28. Fojas 84. Fojas 88. Fojas 89. Fojas 118 y 120. Fojas 30-32. Fojas 111. Fojas 128. W-2286835-11

Fallos citados

00575-2011-PA/TC · 03501-2006-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos