Sala Primera. Sentencia 170/2024
HUAURA SAÚL ROBERT MANRIQUE FLORES
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Robert Manrique Flores contra la resolución de foja 335, de fecha 31 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante escrito presentado el 5 de setiembre de 20191, subsanado mediante escrito presentado el 3 de enero de 20202, don Saúl Robert Manrique Flores interpuso demanda de amparo contra el fi scal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura y los fi scales integrantes de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Distrito Fiscal de Huaura. Solicita que se declaren nulas: i) el Acta Fiscal de fecha 7 de mayo de 20183, por no haber considerado ningún acto de investigación para que se identifi quen a los autores de los hechos denunciados; ii) la Disposición 2, de fecha 13 de febrero de 20194, que dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daños y hurto simple, en su agravio, y dispuso el archivamiento de los actuados; y iii) la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27 de agosto de 20195, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, que declaró infundada su queja de derecho y ordenó el archivamiento de los actuados, la que, según se afi rma, le fue notifi cada por Cédula de Notifi cación 716-2019. Manifi esta que el 30 de abril de 2018 se denunciaron los referidos hechos ante la Comisaría de Végueta, pero por haberse realizado una defectuosa transcripción de la constatación se emitió el Acta de Ampliación de Constatación Policial, de fecha 29 de mayo de 2018. Con el Acta Fiscal del 7 de mayo de 2018, los defectos indicados se agravaron, pues se dispuso iniciar las diligencias preliminares por un plazo de 40 días, sin considerar ningún acto de investigación para que se identifi que a los autores de los hechos denunciados, por lo que resultó imposible que se emitiera un pronunciamiento razonable y congruente con las pretensiones. Asimismo, la Disposición 2 no consideró el Informe 196-2018-REG. POL-L/DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-SEINCRI, donde luego de las investigaciones preliminares se recomendó citar al denunciado Jorge Luis Villanueva Porras, de conformidad con el artículo 332, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal. Advierte que la Disposición 123-2019-lFSPH, nunca le fue notifi cada y que las disposiciones recurridas se fundamentan en cuestiones subjetivas, por no haberse realizado actos de investigación correlativos a los elementos del tipo penal. Además, en la disposición recurrida se pretende considerar únicamente la valoración económica como medio de prueba, aun sabiendo que los hechos denunciados sucedieron y están probados, es decir, los fi scales no procedieron conforme a sus atribuciones, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fi scales. Mediante Resolución 26, de fecha 31 de enero de 2020, el Primer Juzgado Civil de Huaura admitió a trámite la demanda. Doña Magda Victoria Atto Mendives, en su condición de fi scal de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Distrito Fiscal de Huaura, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2020, contestó la demanda7 y señaló que el acto de notifi cación de la Disposición 123-2019- 1FSPH8 se realizó válidamente con fecha 4 y 5 de junio de 20199, por lo que la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH se encuentra adecuadamente motivada, al existir sustento jurídico en la decisión de archivo. Dentro de dicho contexto, la decisión de archivo, confi rmando que la no formalización de la investigación en el Caso Fiscal 2564-2018 obedeció a la ausencia de acreditación material de los bienes y efectos objeto de presunto daño y apoderamiento por parte del investigado Jorge Luis Villanueva Porras, exigencia establecida en el artículo 201 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “En los delitos contra el patrimonio, deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito con cualquier medio de prueba idóneo”, idoneidad que, sin embargo, no aparece de los actuados, y que no existe, conforme al razonamiento esbozado por el despacho fi scal, mayores elementos de imputación periféricos para sustentar una imputación consistente contra el denunciado (declaración de testigos, indicios materiales, entre otros), que permitan establecer la existencia de un nexo específi co que lo vincule a la comisión del tipo penal, argumentos por los cuales su despacho fi scal determinó el archivamiento de los actuados. Mediante escrito de fecha 24 de junio de 202010, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó se la declare improcedente. Refi ere que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que se cuestiona es una decisión fi scal válidamente emitida dentro del ámbito de sus funciones y competencias. Además, en autos ha quedado acreditado que sí se notifi có al demandante la Disposición 123-2019-1FSPH y que el cuestionamiento que se realiza a la valoración probatoria no corresponde al proceso de amparo. De ello, se advierte que lo que en puridad se pretende es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público a fi n de que se acredite la existencia de responsabilidad penal, sin embargo, es a dicho ministerio que le corresponde ejercitar la acción penal. Firmado por: Editora Peru Fecha: 11/05/2024 00:31
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 202011, doña Jazmín Vargas Espinoza, en su calidad de fi scal del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura contestó la demanda solicitando que esta sea desestimada aduciendo que el demandante fue notifi cado con la cuestionada Disposición 2, que dispuso el archivamiento de los actuados, con fecha 26 de marzo de 2019, mientras que la demanda recién se interpuso con fecha 5 de setiembre de 2019, esto es, fuera del plazo legal. Agrega que dicha disposición se encuentra debidamente motivada. El Primer Juzgado Civil de Huacho, con fecha 27 de setiembre de 202112, declaró improcedente la demanda, tras considerar que al no existir mayor complejidad que amerite una investigación, habiéndose realizado las diligencias pertinentes y adecuadas según los hechos suscitados y al no existir indicios de la comisión de los delitos denunciados como lo han descrito las disposiciones cuestionadas, no se advierte un actuar ilegal por parte de los fi scales demandados, quienes han procedido conforme a lo establecido. Igualmente, el demandante indica que no se ha tenido en cuenta el Informe 196-2018-REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA-VEGETA-SEINCRI, sin embargo, ello es falso, dado que este ha sido considerado entre los Actos de Investigación Relevantes en la Disposición 2. Por lo expuesto, se concluye que el demandante pretende se realice una nueva valoración de las pruebas, es decir, lo que cuestiona es el criterio de los fi scales emplazados, lo que no resulta procedente. La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 31 de marzo de 202213, declaró improcedente la demanda por similar fundamento.
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas: i) el Acta Fiscal, de fecha 7 de mayo de 2018, por no haber considerado ningún acto de investigación para que se identifi que a los autores de los hechos denunciados; ii) la Disposición 2, de fecha 13 de febrero de 2019, que dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daños y hurto simple, en su agravio, y dispuso el archivamiento de los actuados; y iii) la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27 de agosto de 2019, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, que declaró infundada su queja de derecho y ordenó el archivamiento de los actuados, la que, según se afi rma, le fue notifi cada por Cédula de Notifi cación 716-2019. El recurrente alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fi scales. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fi scales 2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fi n de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fi scales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer. 3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fi scales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una sufi ciente justifi cación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04437- 2012-PA/TC, fundamento 5). 4. Con soporte en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fi scal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fi scal que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6). 5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fi scal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fi scal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto. Sobre el derecho al debido proceso 6. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 7. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA). Análisis del caso concreto 8. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que se declaren nulas: i) el Acta Fiscal, de fecha 7 de mayo de 2018, por no haber considerado ningún acto de investigación para que se identifi quen a los autores de los hechos denunciados; ii) la Disposición 2, de fecha 13 de febrero de 2019, que dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daños y hurto simple, en su agravio, y dispuso el archivamiento de los actuados; y iii) la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27 de agosto de 2019, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, que declaró infundada su queja de derecho y ordenó el archivamiento de los actuados, la que, según se afi rma, le fue notifi cada por Cédula de Notifi cación 716-2019. 9. En líneas generales, el actor sustenta tales pretensiones alegando que el 30 de abril de 2018 se denunciaron los referidos hechos ante la Comisaría de Végueta, pero por haberse realizado una defectuosa transcripción de la constatación se emitió el Acta de Ampliación de Constatación Policial, de fecha 29 de mayo de 2018. Con el Acta Fiscal del 7 de mayo de 2018, los defectos indicados se agravaron, pues se dispuso iniciar las diligencias preliminares sin considerar ningún acto de
investigación para que se identifi que a los autores de los hechos denunciados, por lo que resultó imposible que se emitiera un pronunciamiento razonable y congruente con las pretensiones. Asimismo, la Disposición 2 no consideró el Informe 196-2018- REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-SEINCRI, donde luego de las investigaciones preliminares se recomendó citar al denunciado Jorge Luis Villanueva Porras. Advierte que la Disposición 123-2019-lFSPH, nunca le fue notifi cada y que las disposiciones recurridas se fundamentan en cuestiones subjetivas, por no haberse realizado actos de investigación correlativos a los elementos del tipo penal. Además, en la disposición recurrida se pretende considerar únicamente la valoración económica como medio de prueba, aun sabiendo que los hechos denunciados sucedieron y están probados, es decir, los fi scales no procedieron conforme a sus atribuciones. 10. Ahora bien, en relación con el derecho a la debida motivación de las disposiciones fi scales, en primer lugar, se analizará la Disposición 2, de fecha 13 de febrero de 2019, la cual dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la presunta comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de daños y hurto simple. Al respecto, de su revisión se aprecia que en ella se analizaron los hechos denunciados a fi n de verifi car la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de ambos tipos penales, teniendo en cuenta la prueba acopiada a través de los actos de investigación practicados y aplicando la normatividad vigente, no encontrando el agente fi scal encargado de la investigación, elementos de convicción sufi cientes que acrediten que el investigado, don Jorge Luis Villanueva Porras, hubiere cometido tales delitos; así, en cuanto al tipo penal de daños, en la disposición fi scal de marras se señala que el citado investigado manifestó que siendo reciclador, recogió los tubos que se encontraban tirados en el predio materia de investigación, no habiéndose demostrado que hubiera tenido la intención de dañar, destruir e inutilizar tales bienes, pues si bien el actor afi rmó que los mismos se habrían instalado a fi n de ser usados en su momento para el regadío de plantaciones, a la fecha en que acaecieron los hechos se encontraban inutilizables, más aún, no acreditó la titularidad sobre los mismos ni la cuantía de los daños alegados. 11. Del mismo modo, en relación con el delito de hurto simple, dicha disposición no encontró acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de dolo, pues, como ya se dijo, el investigado afi rmó haber recogido los tubos que se encontraban tirados como parte de su labor de reciclaje, sin tener conciencia de la comisión del delito; además, la disposición fi scal también advirtió que el actor no cumplió con presentar documento idóneo que acredite la propiedad de los tubos presuntamente sustraídos, lo que resultaba importante a fi n de determinar el valor de los mismos y verifi car si se trata de un delito o una falta contra el patrimonio. 12. Por otro lado, respecto al cuestionamiento que se hace a la Disposición Fiscal 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, que declaró infundada la queja de derecho formulada por el actor y ordenó el archivamiento de los actuados fi scales, de su revisión también se aprecia que en ella, tras analizar los hechos denunciados a la luz de la prueba acopiada y las normas que recogen los tipos penales de daños y hurto simple, los agentes fi scales que la emitieron coincidieron con la conclusión arribada por el fi scal provincial en el sentido de que no se encontraban elementos de convicción sufi cientes para formalizar la denuncia, precisando, en el caso del delito de daños, que “al margen de lo señalado por el denunciante y los testigos del hecho, no existe ningún elemento de convicción periférico, que informe respecto a la preexistencia y/o valorización de los tubos presuntamente dañados, requisito que se torna en exigible conforme a la redacción típica del artículo 201° del Código Procesal Penal”. Asimismo, en relación con el delito de hurto simple, precisó que “si bien es cierto existe la sindicación efectuada por el denunciante y los testigos […], no existe corroboración relacionada a la acreditación de preexistencia de los bienes presuntamente hurtados así como de su valorización correspondiente, la misma que no ha sido presentada por el denunciado […] no existiendo mayores elementos que coadyuven a la acreditación de valorización y la preexistencia de nivel de la presente investigación”. 13. Cabe agregar, que el recurrente también argumentó que la Disposición 2 no habría considerado el Informe 196- 2018-REG.POL-L/DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-SEINCRI, en el que se recomendó citar al investigado Jorge Luis Villanueva Porras. Al respecto debe señalarse que, tal como se precisó en los fundamentos supra, las dos disposiciones fi scales cuestionadas tuvieron en consideración todos los medios probatorios obtenidos en la etapa de la investigación preliminar, incluyendo los mencionados en el citado informe en el que consta la manifestación brindada por el referido investigado al ser intervenido, señalando que él sí había recogido los tubos por ser reciclador, habiendo los fi scales de ambas instancias considerado sufi ciente la prueba obtenida para emitir pronunciamiento. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que, habiendo ambas disposiciones fi scales resuelto no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por no haber encontrado elementos de convicción sufi cientes de la comisión de los delitos al no haber acreditado el recurrente la propiedad de los tubos ni la valorización de los daños, en la demanda no se explica cómo se hubiera visto ello enervado con la citación al investigado. 14. De lo expuesto se puede apreciar que las dos disposiciones fi scales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justifi caron por qué los fi scales que las emitieron no encontraron indicios reveladores de la existencia de los delitos investigados, decidieron por ello archivar la denuncia penal formulada por el actor. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que en realidad lo que el recurrente busca es cuestionar la califi cación efectuada por los fi scales de los hechos investigados, a fi n de determinar la existencia del delito, lo que no se condice con los fi nes del
deviene infundado. 15. Por otro lado, en relación con la afectación de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva denunciada, el recurrente efectúa diversas alegaciones. Así, cuestiona el Acta Fiscal de fecha 7 de mayo de 2018 aduciendo que en ella no se consideró ningún acto de investigación para identifi car a los autores de los hechos denunciados; aduce además que se habría efectuado una defectuosa transcripción de la primera constatación policial, por lo que se tuvo que emitir el Acta de Ampliación de Constatación Policial, de fecha 29 de mayo de 2018, lo que motivó que se dispusiera iniciar las diligencias preliminares sin considerar ningún acto de investigación orientado a la identifi cación de los autores de los hechos denunciados, por lo que resultó imposible que se emitiera un pronunciamiento razonable y congruente con las pretensiones. Al respecto, cabe señalar que, de la revisión de los actuados en la carpeta fi scal que obra en autos, se puede apreciar que en el acta fi scal cuestionada se ordenó la realización de diversos actos de investigación, como las declaraciones del propio demandante y de los testigos, así como de otras diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos, lo que comprende, y no excluye, los actos destinados a identifi car a los autores del presunto hecho delictivo. Además, tal como consta del Informe 196-2018-REG.POL-L/ DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-SEINCRI, la Policía Nacional del Perú efectuó diversas diligencias, entre ellas la intervención a don Jorge Luis Villanueva Porras, efectuada el mismo día de los hechos en razón de la sindicación efectuada por uno de los testigos, habiendo aquel reconocido que en tanto reciclador recogió los tubos cuya sustracción se denunció, siendo posteriormente considerado como investigado. 16. Además, con relación a lo argumentado por el recurrente en el sentido de que la Disposición Fiscal 123-2019-lFSPH nunca le fue notifi cada, este Tribunal Constitucional advierte que si bien en la carpeta fi scal remitida no obran los cargos de notifi cación de dicha disposición; sin embargo, a fojas 43 y 44 corre el cargo de la notifi cación de la misma, con su respectivo preaviso, dirigida al actor y remitida al mismo domicilio real al que se cursó la notifi cación de la Disposición Fiscal 2. Dicho cargo de notifi cación fue presentado por la fi scal superior demandada, Magda Victoria Atto Mendives, en su escrito de contestación, no habiendo el recurrente formulado observación o cuestionamiento alguno a dicho cargo. Cabe agregar que la fi scalía superior devolvió los actuados fi scales a la fi scalía provincial el día 4 de junio de 2019, tal como consta del ofi cio de remisión14, en tanto que la citada notifi cación fue efectuada los días 4 (preaviso) y 5 de junio de 2019, lo que explicaría por qué el cargo no corre con la carpeta fi scal. 17. Estando a lo expuesto en el fundamento supra, el pedido para que se declare la nulidad de la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27 de agosto de 2019, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30 de mayo de 2019, tampoco resulta atendible, pues dicha disposición fi scal fue dictada conforme a lo actuado y al estado de la causa. 18. Así pues, conforme a las precisiones efectuadas en los fundamentos supra, en el caso de autos no se aprecia
afectación alguna de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del actor, pues él no solo pudo formular su denuncia penal, sino que, además, tuvo participación activa e irrestricta en la investigación fi scal cuestionada, habiendo incluso formulado recurso de queja hasta en dos oportunidades, obteniendo resultado favorable en el primero. Siendo así, los argumentos referidos a la afectación de tales derechos también deben ser desestimados. 19. Por tanto, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Folio 10 Folio 26 Folio 24 Folio 3 Folio 8 Folio 30 Folio 45 Folio 35 Folio 43 y 44 Folio 57 Folio 121 Folio 278 Folio 335 Folio 208 W-2285663-4