Sala Segunda. Sentencia 439/2024
SANTA FLORIÁN BRICEÑO ALMENDRAS
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florián Briceño Almendras contra la resolución de fecha 11 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 9 de marzo de 20232, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que se declare inaplicable la Resolución 62403-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2022, en el extremo que resuelve otorgar las pensiones devengadas a partir del 24 de agosto de 2009, y que, en consecuencia, le otorgue el pago de las pensiones devengadas a partir del 1 de febrero de 2008 (fecha de inicio de su pensión), con los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso. Manifi esta que, al haber presentado su solicitud de trámite de libre desafi liación informada del Sistema Privado de Pensiones, con fecha 28 de setiembre de 2007, y no, el 24 de agosto de 2009, no debe aplicarse el artículo 81 del Decreto Ley 19990, y el pago de sus pensiones devengadas deben ser otorgadas desde la fecha de inicio de su pensión, esto es, el 1 de febrero de 2008. Contestación de la demanda La ONP contesta la demanda3 y señala que la presente demanda debe ser declarada improcedente porque el petitorio del demandante no se encuentra comprendido dentro del contenido esencial al derecho a la pensión. Agrega que lo pretendido por el actor es un despropósito y una contravención al mandato legal contenido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que establece: “Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud del asegurado”. En esa línea, al haber solicitado el accionante el otorgamiento de su pensión de jubilación minera el 24 de agosto de 2010, corresponde otorgarle las pensiones devengadas a partir del 24 de agosto de 2009. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 19 de junio de 20234, declaró improcedente la demanda por estimar que la contingencia del accionante se produjo después de que presentó su solicitud de libre desafi liación informada y que, por tanto, el actor tiene derecho a percibir los devengados desde el 24 de agosto de 2009, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 8, de fecha 11 de octubre de 2023, confi rmó por la apelada por argumentos similares y agregó que no se advierte que el actor haya solicitado la caducidad de los aportes facultativos que realizó.
1. El accionante solicita que se declare inaplicable la Resolución 62403-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2022, en el extremo que resuelve otorgar las pensiones devengadas a partir del 24 de agosto de 2009, y que, en consecuencia, le otorgue el pago de las pensiones devengadas a partir del 1 de febrero de 2008 (fecha de inicio de su pensión), con los intereses legales, desde el momento en que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso. Asimismo, solicita que se declare inaplicable el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
2. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430- 2006-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, el Tribunal Constitucional estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, y señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, y siempre cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión —acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido— delimitado en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005- PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo y el Tribunal Constitucional estimar la demanda, por lo que ordenará el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados. 3. Así, en la Regla Sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, precisó lo siguiente: Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
devengadas, reintegros e intereses cuando verifi que
que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. 4. En el caso concreto, la pretensión del demandante se encuentra dirigida a que se inaplique el artículo 3 de la parte resolutiva de la Resolución 62403-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 20225, y la fecha de pago de las pensiones devengadas. Al respecto, el actor estima que las pensiones devengadas deben ser reconocidas desde el 1 de febrero de 2008, y no desde el 24 de agosto de 2009. 5. Sin embargo, al constatarse que la pretensión del accionante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 124. Fojas 38. Fojas 62. Fojas 95. Fojas 7. W-2284811-102