LIMA MIKE PIOTR BUTKIEWICZ Representado por FLORIAN JURGEN THERMANN
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florian Jurgen Thermann a favor de don Mike Piotr Butkiewicz contra la resolución de fojas 254, de fecha 16 de junio de 2014, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 10 de octubre de 2013, don Florian Jurgen Thermann interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Mike Piotr Butkiewicz contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Salas Arenas y Neyra Flores. Solicita que se deje sin efecto la sentencia a través de la cual la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao condenó al favorecido por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado, así como la nulidad de la resolución suprema confi rmatoria. Alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, a probar y a la libertad personal. Afi rma que la perito de parte expresó serias dudas respecto del resultado del peritaje policial sobre la cantidad de droga, y que en virtud de ello se solicitó ofi ciar a la policía para que pusiera a disposición del juzgado la ropa incautada, a fi n de que en la diligencia del debate pericial la perita de parte demostrara que el peritaje policial había llegado a resultados erróneos en relación con las dos maletas incautadas que contaban con un peso total de 35 kilogramos, pues la cantidad de droga que el favorecido llevaba consigo era mucho menor que la indicada por los peritos policiales. Refi ere que el 29 de marzo de 2011, al efectuarse la diligencia del debate pericial sin la ropa incautada, la perita de parte no pudo refutar los hechos alegados por los peritos policiales. Agrega que la Ofi cina Ejecutiva de Control de Drogas informó mediante ofi cio que con fecha 6 de julio de 2010 la aludida ropa había sido incinerada, acto que tuvo lugar sin la autorización del juez. Realizada la investigación sumaria, se recabó las copias certifi cadas de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema confi rmatoria. De otro lado, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada infundada y señaló que la sentencia y la resolución suprema fueron expedidas conforme a lo merituado al interior del proceso penal. Finalmente sostiene que lo que se cuestiona en autos es todo el tratamiento procesal dentro del cual la defensa tuvo la oportunidad de cuestionar la labor jurisdiccional y que no se debió entablar el presente proceso constitucional. El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que el debate pericial fue valorado en su oportunidad y sirvió de sustento para emitir sentencia contra el favorecido, por lo que se le ha permitido el ejercicio del derecho de defensa, conforme se apreció de la sentencia condenatoria. Señala que la real pretensión del demandante es que el presente proceso constitucional funcione como una suprainstancia ordinaria, lo cual colisiona con la naturaleza del hábeas corpus. La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada por considerar que lo que se pretende es un reexamen de la sentencia y de la resolución suprema con el sustento de la valoración y sufi ciencia de las pruebas, lo que ha sido dilucidado en su momento, pues el demandante agotó la vía procedimental en ejercicio de su derecho de defensa. Asimismo anota que los alegatos de la demanda son los mismos utilizados durante el juicio oral y el recurso de nulidad. Mediante el recurso de agravio constitucional de fecha 30 de julio de 2014, el recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a probar del favorecido, puesto que la ropa incautada e impregnada con clorhidrato de cocaína no fue llevada a la diligencia del debate pericial, por lo que no se pudo probar que la cantidad de droga impregnada era inferior a diez kilogramos. Agrega que la ropa incautada fue incinerada antes de efectuarse la diligencia del debate pericial.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 y de la resolución suprema de fecha 4 de diciembre de 2012, a través de las cuales la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao y la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República condenaron al favorecido a 15 años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado (Expediente N.º 5534-2009 – R.N. N.º 13-2012).
del caso materia de controversia constitucional 2. En el presente caso, se emplaza a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y se solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema confi rmatoria con el alegato de la vulneración del derecho a probar. Se sostiene que la ropa incautada no fue llevada a la diligencia del debate pericial por haber sido incinerada sin autorización judicial, lo cual vulneró el derecho invocado, ya que debido a ello la perita de parte no pudo demostrar
60878 que el peritaje policial era erróneo y que la cantidad de droga impregnada era inferior a diez kilogramos. 3. En cuanto al derecho a probar, cabe señalar que este derecho se vulnera cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo; asimismo, cuando habiéndose solicitado la actuación de algún medio probatorio, dicha solicitud ha sido rechazada de modo arbitrario. También puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado. Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio [Cfr. Expedientes N.os 03500-2008-PHC/TC y 00988-2011-PHC/TC, entre otros]. Al respecto, se debe advertir que la denuncia de afectación del derecho a probar, vinculada con la emisión de una resolución que restrinja la libertad personal, como lo es la emisión de una sentencia condenatoria fi rme, merece su análisis vía el hábeas corpus. 4. En el caso penal sub materia, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, condenó al favorecido a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado, con la imputación de haber pretendido trasladar dos maletas conteniendo 14099 kilogramos de clorhidrato de cocaína (fojas 75). Al respecto, la Sala argumentó: (…) [E]l acusado con la presencia de su abogado defensor Florián Therman (…) se ratifi có en el contenido y fi rma puesta en el Acta de prueba de campo, orientación y descarte, pesaje comiso y lacrado de droga e inventario de prendas e incautación (…), ratifi cándose en el contenido y peso convalidando así en forma expresa la cantidad de droga incautada (…). Con relación al debate pericial practicado, la perito de parte ha basado sus apreciaciones no en las prendas impregnadas con droga sino del análisis efectuados por los peritos de la DINANDRO, debiéndose tener presente que conforme a lo señalado por la perito de parte nunca había realizado un peritaje sobre clorhidrato de cocaína siendo sus opiniones debidamente controvertidas por los peritos de la DINANDRO quienes en forma contundente han señalado que no existía aditivos o solventes para impregnar la droga en las prendas de vestir incautadas al acusado (…). 5. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confi rmó la sentencia condenatoria (fojas 88) con el siguiente argumento: (…) [L]a defensa técnica del acusado Mike Piotr Butkiewicz fundamenta su recurso de nulidad (…) señalando que: i) en el caso concreto se incineraron las prendas de vestir incautadas sin autorización judicial (…) no se permitió demostrar la existencia de menor cantidad de droga hallada en dichas prendas (…); ii) el debate pericial se realizó sin contar con la ropa incautada, en consecuencia, la perito de parte no pudo acreditar que el peritaje de autos era erróneo (…). Con relación al cuestionamiento [de que] se incineraron las prendas de vestir sin autorización judicial (…), es de destacarse que en la Directiva número cero dos – dos mil tres –IN/ mil ciento cinco, emitida por el Ministerio del Interior: “Normas y Procedimientos para el retiro, pesaje, embarque, traslado e incineración de drogas decomisadas por Tráfi co Ilícito de Drogas” (…) se señala: “que la fecha y hora de la incineración de la droga decomisada (…) será fi jada por el señor Ministro del Interior (…), aunado a ello, se tiene que mediante ofi cio de fojas trescientos setenta y cinco, emitido por el mencionado Ministerio –Ofi cina Ejecutiva de Control de Drogas– se comunicó a la autoridad judicial respectiva sobre la incineración de la droga (…) no ha existido irregularidad sobre el indicado método de eliminación de dicho producto ilícito; en tal sentido, tal alegación impugnativa carece de asidero jurídico (…). Respecto a que (…) el debate pericial se realizó sin contar con la ropa incautada, en consecuencia la perito de parte no pudo acreditar que el peritaje de autos era erróneo; es del caso acotar, que debemos considerar que la propia perito de parte en el debate pericial (…) refi ere que no es necesario tener las prendas en mención a la vista para hacer una interpretación de los análisis de los peritos forenses, los mismos que deben basarse en un método científi co; en consecuencia, dicho argumento exculpatorio de defensa no resiste el mayor análisis (…). Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia (…). 6. En el caso de autos, se aprecia que alegatos similares a los expuestos en el presente hábeas corpus fueron planteados en el recurso de nulidad del favorecido, y que la justicia ordinaria resolvió los cuestionamientos del actor penal. Al respecto, se observa que se ha sustentado que la fecha y hora de la incineración de la droga decomisada es fi jada por el Ministro del Interior y que mediante ofi cio se informó a la autoridad judicial sobre la incineración de la droga, argumentación que resulta válida a efectos de desestimar el cuestionamiento del benefi ciario, pues conforme al literal A de las disposiciones específi cas de la Directiva N.º 02-2003-IN/1105, aprobada por Resolución Ministerial N.º 1290-2003-IN-1101, publicada el 2 de agosto de 2003, la diligencia de incineración es fi jada por el Ministro del Interior y la Dirección General de la OFECOD es la encargada de formular el plan de operaciones para dicha incineración. A ello cabe acotar que en autos no se ha acreditado que el favorecido haya solicitado al órgano judicial que las aludidas prendas sean actuadas en la diligencia del debate pericial y que el juzgador haya dispuesto dicha actuación probatoria. 7. A mayor abundamiento, en cuanto al cuestionamiento de que el debate pericial se habría realizado sin contar con la ropa incautada, y que por ello la perita de parte no pudo demostrar que la cantidad de droga impregnada en la ropa era inferior a la consignada por el peritaje policial, se advierte de la resolución suprema que la perita de parte señaló en la referida diligencia que no era necesario tener la ropa a la vista para hacer una interpretación de los análisis de los peritos forenses. 8. Además de ello, el favorecido, asistido por su abogado (quien es el mismo que lo patrocina en el presente proceso constitucional), se ratifi có en el contenido y fi rma consignados en el Acta de prueba de campo, orientación y descarte, pesaje, comiso y lacrado de droga e inventario de prendas e incautación que implica la cantidad de droga incautada. 9. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a probar del favorecido, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1529218-18