Sala Segunda. Sentencia 418/2024
LIMA SANTOS HUALLPA LEÓN
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Huallpa León contra la resolución de fojas 117, de fecha 3 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 22 de julio de 2022, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafi l), solicitando que la emplazada cumpla con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29981 y lo contrate bajo el régimen laboral de la actividad laboral de la actividad privada. Refi ere que es un trabajador en actividad; que ingresó en la entidad mencionada el 11 de diciembre de 2018; que suscribió contratos administrativos de servicios bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 1057, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo. Alega que la emplazada, hasta la fecha, se viene negando a cambiarle al régimen laboral que solicita y que lo ha hecho suscribir consecutivos contratos administrativos de servicios, pese a contar con los recursos económicos y fi nancieros para poder asumir la carga laboral como trabajador de la actividad privada1. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda2. El procurador público de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafi l) contesta la demanda señalando que en el presente caso no existe renuencia por parte de la emplazada a acatar un mandato legal, toda vez que la incorporación del trabajador a la carrera pública se
debe realizar una vez que ésta se encuentre debidamente implementada por la autoridad competente conforme lo dispone la Ley del Servicio Civil, es decir, por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, pero como es sabido dicha implementación terminaría en el año 2025 de acuerdo a las fases previstas en el Decreto Supremo 091-2021-PCM. Refi ere también que lo pretendido por el demandante contraviene el artículo 5 de la Ley 28175, pues un acceso directo a la Sunafi l bajo los alcances del Decreto Legislativo 728 se efectuaría transgrediendo manifi estamente los principios de meritocracia y de igualdad de oportunidades3. El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 24 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que a través del proceso de cumplimiento no resulta procedente pretender el cambio de su contratación bajo el régimen CAS a un contrato bajo el régimen del Decreto Legislativo 728. Argumenta que es legalmente válida dicha contratación, toda vez que hasta la fecha no está debidamente implementada la carrera pública del personal de Sunafi l, lo cual no depende exclusivamente de tal entidad4. La Sala superior revisora confi rmó la resolución apelada. Estima que, aun cuando el demandante viene cuestionando la validez de su contratación bajo el régimen regulado por el Decreto Legislativo 1057 y solicita ser cambiado al régimen laboral de la actividad privada, el proceso de cumplimiento no resulta el mecanismo idóneo para generar la discusión en torno a la viabilidad de dicho cambio de régimen de contratación laboral. También sostiene que la Ley 29981 no individualiza al actor como benefi ciario del cambio de modalidad contractual, por lo que no existe un mandato cierto, claro e incondicional para acceder a la pretensión de la parte demandante5.
1. El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada efectuar el cambio de su contratación bajo el contrato administrativo de servicios a un contrato bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo 728, en mérito a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29981. Requisito especial de la demanda 2. En autos obra el documento con el que se acredita que se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento6, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. El actor solicita que la emplazada cumpla con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29981 y que se proceda a contratarlo bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo 728. 5. Así, el artículo 20 de la Ley 29981, Ley de Creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, establece lo siguiente: Artículo 20. Régimen laboral Los trabajadores de la Sunafi l están sujetos al régimen laboral de la actividad privada hasta que se implemente la carrera pública. […] El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emite las disposiciones necesarias para implementar los procedimientos señalados, así como los de sanción. Esto es que, conforme a lo indicado en la referida norma legal, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el ente encargado de dictar aquellas disposiciones complementarias que se requieran para proceder a la contratación del personal de Sunafi l en los términos indicados en la contratación. 6. Asimismo, cabe señalar que en autos obran los Informes 580-2022-SUNAFIL/GG/ORH y 448-2022-SUNAFIL/ GG-OAJ, emitidos por la Ofi cina de Recursos Humanos y la Ofi cina de Asesoría Jurídica de la Sunafi l, respectivamente, en los que se indica lo siguiente: INFORME-448-2022-SUNAFIL/GG-OAJ […] 4.2. […] en función al Principio de Legalidad no sería posible incorporar al régimen del Decreto Legislativo Nº 728 al personal comprendido bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios — CAS, regulado por el Decreto Legislativo 1057, dado que dicha posibilidad no se encuentra dentro de los supuestos de excepción previstos taxativamente en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022. 4.3. La Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Informe Nº 1307-2022-EF/53.04, señala que estando en vigencia la prohibición general de ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, las entidades púbicas en los tres niveles de gobierno únicamente se encontrarían habilitadas a incorporar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 si es que se encuentran dentro de uno de los supuestos de excepción previstos taxativamente en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 31365; siendo que entre dichos supuestos de excepción’ no advierte la incorporación del personal bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios - CAS al régimen del Decreto Legislativo Nº 28. INFORME-000580-2022-SUNAFIL/GG/ORH […] 3.2. […] el tema planteado notarialmente por el servidor Santos Huallpa León, ha merecido la formulación de consultas tanto a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) como a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas. 3.3. De tal manera, esta última dependencia del Sector Economía y Finanzas, a través del Informe Nº 1307- 2022-EF/53.04, ha precisado que las leyes anuales de presupuesto del Sector Público han venido prohibiendo a las entidades de los tres niveles de gobierno la Incorporación de personal por servicios personales y nombramiento, salvo por determinados supuestos de excepción taxativamente enlistados. 3.4. Es así que, de acuerdo a la mencionada prohibición, las entidades públicas en los tres niveles de gobierno únicamente se encontrarían habilitadas a Incorporar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 si es que se encuentran dentro de uno de los supuestos de excepción previstos taxativamente en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 31365, sin embargo, entre dichos supuestos de excepción no se advierte la incorporación del personal sujeto al régimen especial de contratación administrativa de servicios al régimen del Decreto Legislativo Nº 728; por lo que, en atención al principio de legalidad, dicha acción de personal no resultaría posible. 7. En esa misma línea corresponde hacer referencia al Informe 1307-2022-EF/53.04 de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del MEF7, que respecto a la “incorporación del personal vinculado bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios al régimen del Decreto Legislativo Nº 728”, estableció lo siguiente: […] 3.1. El numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022 prevé la prohibición de incorporación de personal por servicios personales y nombramiento, quedando exceptuados únicamente los supuestos
de excepción taxativamente enlistados en dicho numeral. 3.2. De confi gurarse alguno de los supuestos de excepción previstos en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 31365, no existe impedimento para que los servidores que mantengan vínculo vigente bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios participen de los concursos públicos de méritos que se puedan llevar a cabo. 3.3. Toda Incorporación de personal requiere la existencia de la respectiva plaza vacante y presupuestada, la misma que debe refl ejarse tanto en el CAP o CAP Provisional como en el PAP de la entidad, siendo que este último instrumento se aprueba previa opinión favorable de la DGGFRH. 8. Resulta pertinente indicar que la prohibición a la que se hace referencia en los citados informes de Sunafi l y el MEF también se encontraba regulada en la Ley de Presupuesto para el año 2023, la Ley 31638. 9. Por lo tanto, conforme a lo expuesto supra, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 16. F. 48. F. 58. F. 91. F. 117. F. 7. F. 30. W-2284811-86